ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…), fecha en que la Fiscalía expidió el oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación (…) por el delito de peculado por apropiación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue investigado por la Fiscalía por peculado por apropiación y los demás conforman su núcleo familiar (…).
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la certificación sobre el proceso penal que cursaba (…). La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no participó en los hechos. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN - No dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
(…) En el expediente obra copia de grabaciones en canales de radio y televisión donde (…) [el señor] (…) aclaró que no tenía investigación penal activa en su contra. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, en relación con el valor probatorio de la información difundida en medios de comunicación, ver sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001- 03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO PERSONAL En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, del 29 de agosto de 1960.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CERTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / Está probado que (…) [el señor] (…) se inscribió como candidato del partido liberal a las elecciones del Concejo Municipal (…).
También está demostrado que la Fiscalía certificó que había proferido resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación (…), que para la época en que la Fiscalía emitió la certificación la investigación ya había precluido (…) y que (…) acudió a medios de comunicación para aclarar esta situación. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Improcedente / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFERENCIA PERSONAL Aunque las declaraciones provienen de amigos y compañeros del partido político (…) y no existen razones para considerarlos sospechosos-, no dieron cuenta del sufrimiento o aflicción padecido por los demandantes con la información emitida por la Fiscalía (…).
Además, esas afirmaciones no pasan de ser inferencias personales, pues los declarantes manifestaron lo que pensaban o creían que había sentido la familia cuando conoció la información por un medio de comunicación y, en tal virtud, lo dicho por los testigos carece de mérito probatorio. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO En el proceso también declaró (…) [el] (…) colaborador de la campaña política (…), quien relató lo que le contó una cuñada de la víctima directa acerca del sufrimiento de la esposa e hijos (…).
Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados.
Esta declaración de oídas no merece credibilidad, pues además de no citar los nombres de las personas que se afectaron emocionalmente, no está respaldada por otros medios de convicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL - Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
No puede presumirse la ocurrencia del perjuicio moral de la víctima directa y sus familiares, pues de admitirse que los perjuicios morales se presumen se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso al demandante. Como no obra prueba que acredite el perjuicio moral de los demandantes y como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sostiene que (…) [el señor] (…) fue elegido concejal (…) para la época de los hechos que se estudian (…), se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10213-01(46832) Actor: RODRIGO ANTONIO GUZMÁN PAREDES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
PERJUICIOS MORALES-Crítica a los testimonios. PERJUICIOS MORALES-Deben probarse. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía expidió un oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación contra Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, candidato al Concejo Municipal de Popayán, por el delito de peculado por apropiación. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la investigación ya había precluido.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2008, Rodrigo Antonio Guzmán Paredes y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió al expedir un oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación contra Rodrigo Antonio Guzmán cuando la investigación estaba precluida.
Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía expidió un oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación contra Rodrigo Antonio Guzmán por el delito de peculado por apropiación. Resaltó que la investigación ya estaba precluida.
El 27 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en los hechos. La Nación- Fiscalía General de la Nación señaló que el demandante no demostró los elementos de la responsabilidad.
El 1 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones, porque hubo falla en el servicio de la Fiscalía por expedir el oficio con información errada.
Ordenó a la Fiscalía a presentar excusas a la víctima directa y a expedir un comunicado en ese sentido. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de marzo de 2013 y admitidos el 2 de mayo siguiente. La demandante esgrimió que los perjuicios eran superiores a los reconocidos.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que no hubo lesión a la imagen del demandante, porque fue elegido concejal del municipio de Popayán. El 17 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 20 de septiembre de 2007, fecha en que la Fiscalía expidió el oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación contra de Rodrigo Antonio Guzmán Paredes por el delito de peculado por apropiación [hecho probado 8.4].
Legitimación en la causa 4. Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, María Constanza Paz Mera, Álvaro Guzmán Velasco, Mayela Isabel Paredes Ordóñez, Laura Isabel y Antonio José Guzmán Paz y Álvaro Vicente, Olga Lucía, Pedro Javier y Laura María Guzmán Paredes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue investigado por la Fiscalía por peculado por apropiación y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la certificación sobre el proceso penal que cursaba contra Guzmán Paredes [hecho probado 8.4]. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no participó en los hechos. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al expedir una certificación sobre la investigación que adelantaba contra el demandante.
En caso afirmativo, determinar si se probaron los perjuicios solicitados. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 7.
En el expediente obra copia de grabaciones en canales de radio y televisión donde Rodrigo Antonio Guzmán Paredes aclaró que no tenía investigación penal activa en su contra. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía 006-005 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán precluyó la investigación contra Rodrigo Antonio Guzmán Paredes por el delito de peculado por apropiación culposo y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 22 a 41 c. 1). 8.2 El 8 de agosto de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió a Rodrigo Antonio Guzmán Paredes como candidato del partido liberal a las elecciones del Concejo Municipal de Popayán para el periodo 2008 a 2011, según da cuenta copia simple de la lista definitiva de candidatos al concejo (f. 19 a 20 c. 1). 8.3 El 12 de septiembre de 2007, el director ejecutivo del Concejo Gremial y Empresarial del Cauca solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán información acerca de las investigaciones penales que cursaban contra los candidatos a las elecciones, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 13 c. 1). 8.4 El 20 de septiembre de 2007, el Jefe de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación remitió relación parcial de los registros existentes en los sistemas de información SIJUF y SPOA e informó que había proferido resolución de acusación contra Rodrigo Antonio Guzmán Paredes por del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple del oficio nº.
OA-1010 (f. 14 a 16 c. 1). 8.5 El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán certificó que la Fiscalía 06-005 delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán precluyó la investigación contra Rodrigo Antonio Guzmán Paredes por el delito de peculado por apropiación culposo y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 21 c. 1). 8.6 Rodrigo Antonio Guzmán Paredes es esposo de María Constanza Paz Mera, hijo de Álvaro Guzmán Velasco y Mayela Isabel Paredes Ordóñez, padre de Laura Isabel y Antonio José Guzmán Paz y hermano de Álvaro Vicente, Olga Lucía, Pedro Javier y Laura María Guzmán Paredes, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 4, 6 a 8, y 10 a 12 c. 1).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6]. 10.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[7]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[8].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 11. La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al expedir un oficio donde certificó que había proferido resolución de acusación contra Rodrigo Antonio Guzmán por el delito de peculado por apropiación, cuando en realidad la investigación estaba precluida.
Está probado que Rodrigo Antonio Guzmán Paredes se inscribió como candidato del partido liberal a las elecciones del Concejo Municipal de Popayán para el periodo 2008 a 2011 [hecho probado 8.2]. También está demostrado que la Fiscalía certificó que había proferido resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación [hecho probado 8.4], que para la época en que la Fiscalía emitió la certificación la investigación ya había precluido [hechos probados 8.1 y 8.5] y que Guzmán Paredes acudió a medios de comunicación para aclarar esta situación [hecho probado 7].
En el proceso declaró Harold Mosquera Villaquirán, amigo y militante del partido político de Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, quien afirmó que se le notaba (f. 154 c. 1) afectado por los hechos ocurridos y que él y su familia sufrieron porque “no es fácil para una persona pública manejar esta información” (f. 154 c. 1). Por su parte, Sonia Cristina Trujillo Román, amiga de los demandantes y compañera del partido político de Guzmán Paredes, al referirse a la madre de la víctima directa señaló “pienso que fue la que más sufrió” (f. 157 c. 1) y respecto de los demás familiares dijo “yo creo que en toda familia cualquier cosa que le suceda a un miembro de ella sea con aspiración o sin aspiración, repercute en ese entorno” (f. 157 c. 1).
Aunque las declaraciones provienen de amigos y compañeros del partido político de Rodrigo Antonio Guzmán Paredes -y no existen razones para considerarlos sospechosos-, no dieron cuenta del sufrimiento o aflicción padecido por los demandantes con la información emitida por la Fiscalía, porque no determinaron cuáles fueron los miembros de la familia que se afectaron emocionalmente, pues solo mencionaron de manera genérica a la familia, sin señalarlos por sus nombres y parentesco con Rodrigo Antonio Guzmán Paredes.
Además, esas afirmaciones no pasan de ser inferencias personales, pues los declarantes manifestaron lo que pensaban o creían que había sentido la familia cuando conoció la información por un medio de comunicación y, en tal virtud, lo dicho por los testigos carece de mérito probatorio. En el proceso también declaró Ary José Enríquez Belalcázar, colaborador de la campaña política que adelantaba Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, quien relató lo que le contó una cuñada de la víctima directa acerca del sufrimiento de la esposa e hijos de Guzmán Paredes.
Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[9].
Esta declaración de oídas no merece credibilidad, pues además de no citar los nombres de las personas que se afectaron emocionalmente, no está respaldada por otros medios de convicción, pues no obra en el proceso prueba alguna que acredite que Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, su esposa y sus hijos sufrieron por lo ocurrido. La declaración de Carlos Enrique Pito Polanco no describe ninguna afectación a Rodrigo Antonio Guzmán Paredes ni su familia con ocasión de los hechos ocurridos (f. 150 a 151 c. 1).
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. No puede presumirse la ocurrencia del perjuicio moral de la víctima directa y sus familiares, pues de admitirse que los perjuicios morales se presumen se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso al demandante.
Como no obra prueba que acredite el perjuicio moral de los demandantes y como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sostiene que Rodrigo Antonio Guzmán Paredes fue elegido concejal del municipio de Popayán para la época de los hechos que se estudian (f. 235 c. 2), se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 12.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].