ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño (…). [S]e presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PROCESO DE FUERO SINDICAL / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL [El señor] (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia del 21 de enero de 2011 desfavorable a sus pretensiones (…).
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
(…) [E]l estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia C 037 de 1996. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de (…) Ley 270 de 1996 (…) la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PROCESO LABORAL / SENTENCIA CONDENATORIA / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / REINTEGRO DEL TRABAJADOR / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / TRABAJADOR AFORADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el proceso se acreditó que el Juez Laboral del Circuito (…) condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a reintegrar a César Augusto Torres Fuentes a la Telecom, al estimar que el trabajador, para el momento de la terminación del contrato laboral por la finalización del proceso de liquidación de Telecom, tenía la calidad de aforado.
Explicó que como la decisión de terminación del contrato se tomó sin autorización judicial previa, obligatoria por tener fuero sindical, procedía el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Tribunal (…) revocó esa decisión, porque no se probó la relación laboral del demandante con las entidades demandadas, pues solo existió con la liquidada Telecom, que era imposible ordenar el reintegro al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom como se ordenó en el fallo de primera instancia y que aunque a la fecha de terminación no se tenía el permiso judicial para terminar la relación laboral, no profería condena alguna porque la parte demandante desistió de las pretensiones indemnizatorias.
PROTECCIÓN AL AFILIADO AL SINDICATO / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / PROTECCIÓN DEL SINDICATO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR JUDICIAL NORMATIVO De la lectura del fallo se aprecia que la inaplicación de las normas sobre protección sindical que el actor afirma ocurrió, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia.
Asimismo, no puede predicarse un desconocimiento de los fallos de tutela, pues las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (art. 48.2 LEAJ). Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal (…) y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que estaba amparado por el fuero sindical y que como fue despedido injustamente, procedía su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 PROCESO LABORAL / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a decisión del Tribunal (…) de abstenerse de proferir condena por la imposibilidad de ordenar el reintegro, tuvo como sustento la manifestación de la apoderada (…) de renunciar a las pretensiones que tenían que ver con perjuicios y la decisión tomada por el Juez Laboral del Circuito (…) al resolver la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.
(…) Esta decisión se tomó en la audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal Laboral, fue notificada en estrados y no fue recurrida por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL LABORAL - ARTÍCULO 114 PROCESO LABORAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REUBICACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e fijó el litigio exclusivamente en las pretensiones principales de reconocimiento de la relación laboral, terminación sin justa causa, prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro y a la pretensión subsidiaria de reubicación en otra entidad del Estado, con la exclusión de cualquier pretensión indemnizatoria.
Por ello, la decisión acusada del error dio cumplimiento a las normas sobre congruencia de la sentencia, aplicable a los asuntos laborales, con la excepción del principio de adoptar decisiones extra o ultra petita, el cual consideró que no aplicaba y dio cumplimiento a una providencia judicial proferida en primera instancia, que aceptó la renuncia de la parte demandante a las pretensiones indemnizatorias, decisión que no fue impugnada.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad (…), pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 10554 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00259-01(53384) Actor: CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de la responsabilidad civil del Estado no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia que revocó la orden de reintegro de César Augusto Torres Fuentes a la liquidada Telecom por imposibilidad de cumplimiento y negó la indemnización, porque había desistido de esa pretensión. Alega error jurisdiccional de la sentencia laboral de segunda instancia.
ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2013, César Augusto Torres Fuentes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia del 21 de enero de 2011. Solicitó 400 SMLMV por perjuicios morales y $595.175.988 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que presentó demanda de fuero sindical, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, el patrimonio autónomo de remanentes y las fiduciarias encargadas de administrar ese fondo y que el contrato terminó sin justa causa, pues lo despidieron sin la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical.
Subsidiariamente pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injusto, más una indemnización. Sostuvo que un juez laboral en primera instancia accedió a sus pretensiones y, en segunda instancia, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por inaplicación de las normas sobre protección sindical y una indebida valoración probatoria, porque gozaba de fuero sindical, su despido fue injusto y procedía su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.
El 25 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la providencia conforme a la ley. Asimismo, llamó en garantía al juez laboral de primera instancia y al magistrado ponente del Tribunal que conoció el proceso laboral de fuero sindical.
El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía. El 12 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que se configuró un error jurisdiccional porque el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, aunque podía negar la pretensión de reintegro, debió reconocer la indemnización, porque el demandante no renunció a esa pretensión y era la consecuencia del despido ilegal de un trabajador aforado. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de enero de 2015 y admitido el 6 de abril siguiente.
El recurrente esgrimió que la decisión tuvo fundamento legal y probatorio y que la misma correspondió a la libre interpretación jurídica del Tribunal. El 1 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.000[1]. Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de marzo de 2013- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de febrero de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.12].
En efecto, como el 16 de noviembre de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 726 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 726 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por dos meses y diecinueve días faltantes, que vencía el 25 de abril de 2013. Legitimación en la causa 4. César Augusto Torres Fuentes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con sentencia del 21 de enero de 2011 desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.6 y 6.12].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.12]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la sentencia laboral que negó el reintegro laboral y una indemnización. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de noviembre de 1983, César Augusto Torres Fuentes se posesionó en propiedad en el cargo de mensajero II en la oficina de Soatá, Boyacá, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 37 c. 1). 6.2 El 12 de junio de 2003, el Presidente de la República suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y ordenó la liquidación, según da cuenta copia simple del Decreto nº. 1615 de 2003 (f. 351 a 366 c. 1). 6.3 El 22 de septiembre de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación presentó demanda contra César Augusto Torres Fuentes, para obtener el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedirlo por la supresión y liquidación de la entidad, según da cuenta copia simple de la sentencia del 31 de enero de 2008 del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (f. 121 a 128 c. 1). 6.4 El 30 de enero de 2006, el apoderado general de la liquidación y el representante legal de la Fiduciaria La Previsora SA declararon terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, según da cuenta copia simple del acta del cierre del proceso de liquidación (f. 103 a 105 c. 3). 6.5 El 31 de enero de 2006, el apoderado general de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones comunicó a César Augusto Torres Fuentes la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 y artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, por el cierre definitivo de la empresa y por la terminación del proceso de liquidación de la entidad y también informó que en el transcurso de 90 días pagaría la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización respectiva, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 38 c. 1). 6.6 El 31 de marzo de 2006, César Augusto Torres Fuentes presentó demanda especial de fuero sindical contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones liquidada, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las fiduciarias Fiduprevisora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, para que se declarara que las demandadas terminaron sin justa causa el contrato laboral, porque a la fecha de terminación del proceso de liquidación no había obtenido el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Subsidiariamente solicitó la reubicación en otra entidad del orden nacional y el pago de una indemnización, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 67 a 78 c. 3). 6.7 El 8 de junio de 2006, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom liquidó las prestaciones sociales definitivas y la indemnización de César Augusto Torres Fuentes así: $9.111.931 por prestaciones sociales y $49.911.962 por concepto de indemnización por la terminación del contrato laboral como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación de Telecom y de la existencia jurídica de la entidad, según da cuenta copia simple de la liquidación (f. 202 a 215 c. 4).
Ese mismo día César Augusto Torres Fuentes recibió el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización, según da cuenta el hecho 27 de la adición de la demanda laboral presentada por César Augusto Torres (f. 142 a 149 c. 1). 6.8 El 14 de julio de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama levantó el fuero sindical de César Augusto Torres Fuentes y concedió el permiso para su despido con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 31 de enero de 2008, según da cuenta copia simple de las actas de audiencia de fallo (f. 112 a 129 c. 1). 6.9 El 5 de octubre de 2007, la apoderada del demandante César Augusto Torres Fuentes, en audiencia del artículo 114 del Código Procesal Laboral llevada a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, expresó: “renuncio a las pretensiones que tengan que ver con perjuicios, ajenos a los salarios y prestaciones sociales” y, como consecuencia de la renuncia, el juzgado negó las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de las pretensiones formuladas por las demandadas Fuduprevisora SA y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f. 329 a 338 c. 5). 6.10 El 6 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en audiencia, declaró que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom dio por terminado el contrato de trabajo de César Augusto Torres Fuentes sin obtener autorización judicial, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa o a otro de igual o mayor categoría y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 498 a 515 c. 5). 6.11 El 9 de junio de 2008, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 516 a 522 c. 5). 6.12 El 21 de enero de 2011, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia del 6 de junio de 2008 y declaró que el reintegro solicitado y decretado en primera instancia era un imposible jurídico, pues la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom se había extinguido y se abstuvo de proferir condena por la indemnización, porque la parte demandante renunció a esa pretensión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158 a 180 c. 1).
La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 331 CPC y el numeral 3, del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error judicial 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[3].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[4]. 8.
En el proceso se acreditó que el Juez Laboral del Circuito de Duitama condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a reintegrar a César Augusto Torres Fuentes a la Telecom, al estimar que el trabajador, para el momento de la terminación del contrato laboral por la finalización del proceso de liquidación de Telecom, tenía la calidad de aforado.
Explicó que como la decisión de terminación del contrato se tomó sin autorización judicial previa, obligatoria por tener fuero sindical, procedía el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir [hecho probado 6.10]. El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó esa decisión, porque no se probó la relación laboral del demandante con las entidades demandadas, pues solo existió con la liquidada Telecom, que era imposible ordenar el reintegro al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom como se ordenó en el fallo de primera instancia y que aunque a la fecha de terminación no se tenía el permiso judicial para terminar la relación laboral, no profería condena alguna porque la parte demandante desistió de las pretensiones indemnizatorias [hecho probado 6.12]: […] la demanda está dirigida a que se declare que entre la “EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y/O CONSORCIO REMENENTES TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y AFIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del patrimonio de remanentes de Telecom Y TELEASOCIADAS, PAR […] y el demandante “existe un contrato de trabajo a término fijo, como trabajador oficial en el cargo de mensajero de reparto” dándose por terminado el contrato sin justa causa en forma unilateral a partir del 31 de enero de 2006”. […] aunque en comienzo la demanda fue dirigida contra los aludidos entes, sin que fueran diferenciadas unas de otras, mediante aclaración posterior la parte demandante precisó que se dirigía contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, entidad que fue absuelta en la primera instancia, sin que tal decisión recibiera reparo alguno por las partes, también se dirigió contra “el apoderado General Liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN”, persona o entidad sobre quien la parte actora desistiera como demandada, por lo que resulta evidente que las pretensiones de la demanda quedaron establecidas única y exclusivamente a que luego de declarar la existencia de un contrato a término fijo entre el demandante y todas las demandadas, el cual terminó sin justa causa y sin el permiso legal correspondiente, como consecuencia de ello, se condenara a “REINTEGRAR al señor CESAR AUGUSTO TORRES FUENTES, en el cargo que venía ocupando al 31 de enero de 2006, fecha desde la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, en forma unilateral y sin justa causa o a otro de igual o mejor categoría. Luego, entonces, las primeras pretensiones se encaminan a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y entre ellas la aquí apelante, sin que para acoger a tal pretensión obre prueba al respecto, toda vez que de la testimonial recepcionada, así como del interrogatorio de parte surtido al demandante y las documentales allegadas como pruebas, no se encuentra probado el nexo solicitado.
De otro lado, si las demandadas fueron la FIDUCIARIA LA PREVISORA, quien fuera absuelta, y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR y no existiendo constancia alguna acerca de la existencia de un contrato de trabajo y de ello la existencia de un sindicato en referencia exclusiva a ese PAR, que es a donde se dispuso por el a quo se efectúe el reintegro, habiéndose solicitado así en el numeral tercero de las pretensiones de la demanda, estima la Sala jurídicamente imposible ordenar tal reintegro, de suerte que los trabajadores presuntamente perjudicados sólo tendrían la opción indemnizatoria, como subsidiaria, pues el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM únicamente estaba dirigido a cumplir o satisfacer las “obligaciones económicas” de la extinguida EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, que se consolidaron e hicieron exigibles durante su vigencia así como en el trámite del proceso liquidatorio, pero no para ser reintegrados en una cualquiera de las dos entidades que lo conformaron y, menos aún, como lo pretendió subsidiariamente la parte actora, respecto de la reubicación en otra entidad del Estado del orden nacional, o como lo decretó el juzgador de la primera instancia, de reintegrarlo al cargo que mantenía en la extinta TELECOM, por cuanto esta entidad a la cual pertenecía el demandante en calidad de trabajador aforado no fue demandada, siendo finalmente liquidada.
Sobre este último punto, la Sala se remite a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la improcedencia del reintegro por liquidación de la empresa […] (sentencia del 13 de mayo de 1998, Rad. 10486.) […] Igualmente, resulta oportuno recordar que el artículo 305 del CPC (congruencia) aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del 50 del CP del T y S.S preceptúa “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (…)” cuando el juzgador de desatiende el anterior principio de la congruencia de los fallos comete un típico error in procedendo […] con la salvedad que en laboral se ha establecido una excepción a la congruencia, como lo es el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (extra y ultra petita), en el entendido que los hechos han debido ser discutidos en el proceso y debidamente probados […] Dicho principio de la congruencia se encuentra íntimamente ligado con la carga probatoria, pues nótese cómo el citado artículo 305 ejusdem, señala que los hechos y pretensiones, así como las excepciones han de aparecer probadas.
Dígase lo mismo de la excepción al citado principio y que contempla, como ya se consignó, el artículo 50 del CP del T y S.S (extra y ultra petita). Bajo esta perspectiva se observa que la parte actora además de las pretensiones principales que correspondían al reintegro, en forma deficiente presentó subsidiariamente, entre otras, el reconocimiento y pago a título de indemnización de todos los salarios y prestaciones, solicitud que fue aceptada en la audiencia en la que es la misma parte actora quien aclara que “la solicitud de perjuicios la estoy haciendo en forma subsidiaria y separada”.
Así mismo, aquélla señaló de manera clara que “… no obstante lo anterior, expresó que renuncio a las pretensiones que tengan que ver con perjuicios, ajenos a los salarios y prestaciones sociales…” manifestación que para esta Sala no implica una renuncia a la totalidad de los perjuicios, como así lo entendió y decretó el juez de instancia al señalar que “(…) como quiera que en la presente audiencia ha manifestado la apodera de la parte actora que renuncia a las pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones quedan entonces reducidas a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral del reconocimiento de que terminó sin justa causa, que se decrete el reintegro del actor y que se cancelen los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su despido hasta cuando sea reintegrado y de manera subsidiaria la reubicación en otra entidad del Estado”, determinación que no fue objetada en su oportunidad por la parte afectada.
Por lo tanto, se tiene que si bien se encuentra que el trabajador fue despedido por la entidad con la cual mantenía su vínculo laboral sin el procedimiento requerido, esto es, el correspondiente permiso judicial para el efecto, y adicional a ello, al no ser procedente el reintegro ordenado respecto de las demandadas por ser un imposible a su cargo, lo procedente sería darle trámite a las pretensiones subsidiarias referidas a las indemnizaciones, pero tal como se estableció, respecto de las mismas el a-quo entendió que la parte actora renunciaba, siendo ello aceptado por la parte misma permitiendo que solamente se tuvieran como subsidiarias la reubicación del demandante en otra entidad del Estado, por lo que no siendo procedente el reintegro de quien se exige y demanda, y habiéndose desistido de la correspondiente indemnización implorada en su defecto, para la Sala lo que se impone es la modificación parcial de la sentencia apelada, absolviendo a la apelante de las condenas a su cargo (f. 93 a 97 c. 6).
De la lectura del fallo se aprecia que la inaplicación de las normas sobre protección sindical que el actor afirma ocurrió, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Asimismo, no puede predicarse un desconocimiento de los fallos de tutela, pues las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (art. 48.2 LEAJ).
Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que estaba amparado por el fuero sindical y que como fue despedido injustamente, procedía su reintegro y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa. Ahora, la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de abstenerse de proferir condena por la imposibilidad de ordenar el reintegro, tuvo como sustento la manifestación de la apoderada de César Augusto Torres Fuentes de renunciar a las pretensiones que tenían que ver con perjuicios y la decisión tomada por el Juez Laboral del Circuito de Duitama al resolver la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.
Según esta providencia “como quiera que en la presente audiencia ha manifestado la apodera de la parte actora que renuncia a las pretensiones relacionadas con el pago de indemnizaciones quedan entonces reducidas a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, del reconocimiento de que terminó sin justa causa, que se decrete el reintegro del actor y que se cancelen los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su despido hasta cuando sea reintegrado y de manera subsidiaria la reubicación en otra entidad del Estado” [hecho probado 6.9].
Esta decisión se tomó en la audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal Laboral, fue notificada en estrados y no fue recurrida por la parte demandante. También se fijó el litigio exclusivamente en las pretensiones principales de reconocimiento de la relación laboral, terminación sin justa causa, prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro y a la pretensión subsidiaria de reubicación en otra entidad del Estado, con la exclusión de cualquier pretensión indemnizatoria.
Por ello, la decisión acusada del error dio cumplimiento a las normas sobre congruencia de la sentencia, aplicable a los asuntos laborales, con la excepción del principio de adoptar decisiones extra o ultra petita, el cual consideró que no aplicaba y dio cumplimiento a una providencia judicial proferida en primera instancia, que aceptó la renuncia de la parte demandante a las pretensiones indemnizatorias, decisión que no fue impugnada. 9.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 10. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $859.175.988, la demandante pagará la suma de $8.591.760, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial la suma de ocho millones quinientos noventa y un mil setecientos sesenta pesos ($8.591.760), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].