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11001-03-24-000-2016-00408-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hugo Montes Paballón Y Benigno Vásquez Rodríguez·Demandado: Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial La Macarena – Cormacarena

SOLICITUD DE PRUEBAS DEL LITISCONSORTE NECESARIO / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Reglas en única instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN ÚNICA INSTANCIA - Se rechaza por extemporánea [C]omo el trámite de la referencia es de única instancia, el litisconsorte necesario tenía la posibilidad de presentar los elementos que quisiera hacer valer como prueba en las oportunidades ya descritas, que, puestas en el contexto del caso concreto, no eran otras que con la contestación de la demanda.

No obstante, pese a que dicho lapso culminó el 17 de mayo de 2018 y que incluso la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019, practicando los testimonios por ella peticionados, la sociedad ATP solicitó la modificación de la licencia de construcción de su planta “El Recreo” en el mes de diciembre de 2019, provocando así una actuación de la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa que dio lugar a la Circular Interpretativa que pretende sea tenida en cuenta en el proceso, con fundamento en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso […] Al respecto, debe indicársele a dicha sociedad que, si bien en la anotada disposición se alude a la posibilidad que tienen las partes de probar su dicho aportando para el efecto los elementos que consideren pertinentes, tal atribución se encuentra, en todo caso, sometida a los términos que la propia Ley establece, que no son otros que los ya explicados en líneas previas.

En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, la Circular Interpretativa que ahora se solicita como prueba, es un documento que deriva de una solicitud que pudo haberse presentado previamente ante la entidad territorial, incluso antes de la contestación de la demanda por parte de la sociedad ATP, habida cuenta de que el objeto del litigio era conocido por ese ente desde el momento en que fue notificado del presente litigio; es decir, conocía que los reparos sobre la legalidad de la licencia ambiental para la construcción del Centro de Servicios Ambientales – CESA y su modificación otorgada en favor de la sociedad ATP, fue expedida observando las disposiciones del uso del suelo previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Carlos de Guaroa (Acuerdo No. 040 de 2000).

En tal orden, bien pudo el solicitante, a través del derecho de petición, provocar pronunciamiento de la autoridad urbanística, como lo hizo en la Circular Interpretativa que ahora pretende sea tenida como una prueba; y aportarlo dentro de las oportunidades probatorias ordinarias, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 del CGP. OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Reglas De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las oportunidades probatorias dentro del proceso ordinario varían dependiendo de la instancia en que el proceso se tramita; veamos: […] en los procesos de primera o única instancia, la oportunidad está dada en los siguientes casos: en la demanda, su contestación, la reforma de aquélla y su respectiva respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, la presentación de las excepciones y la oposición a las mismas, los trámites incidentales y su correspondiente respuesta, pero sólo circunscritas a lo concerniente al incidente.

Por su parte, en los procesos que se conozcan en segunda instancia, se deben configurar las circunstancias específicas descritas para que el ad quem las decrete, como lo dice la norma, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De ahí que las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales o que no se enmarquen en las condiciones allí establecidas, deban ser rechazadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00408-00 Actor: HUGO MONTES PABALLÓN Y BENIGNO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA I. La solicitud Estando el proceso pendiente del traslado para alegatos de conclusión, en memorial radicado el 29 de enero de 2020, el apoderado de la Sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización, solicitó lo siguiente: “[E]n atención a lo establecido en el Artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, solicito respetuosamente al Despacho tener en el acervo probatorio que obra en el proceso de la referencia, en condición de prueba sobreviniente, la Circular Interpretativa del 20 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa, Meta”[1].

Dicha prueba[2], explicó, tuvo origen en una solicitud de modificación de la licencia de construcción de la Planta “El Recreo”, que fue presentada el 10 de diciembre de 2019 ante la Alcaldía del Municipio de San Carlos de Guaroa. En ella la Secretaría de Planeación del referido Municipio, tras realizar un estudio jurídico de los usos del suelo previstos en el Acuerdo No. 040 de 2000, estableció que, al interior de esa municipalidad, se permite el desarrollo de actividades industriales.

II. Traslado Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, el Despacho corrió traslado de la solicitud probatoria efectuada por la Sociedad ATP Ingeniería S.A.S., ante la cual las partes guardaron silencio[3]. III. Consideraciones 1. Oportunidades probatorias De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), las oportunidades probatorias dentro del proceso ordinario varían dependiendo de la instancia en que el proceso se tramita; veamos: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Subrayas del Despacho). Así, en los procesos de primera o única instancia, la oportunidad está dada en los siguientes casos: en la demanda, su contestación, la reforma de aquélla y su respectiva respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, la presentación de las excepciones y la oposición a las mismas, los trámites incidentales y su correspondiente respuesta, pero sólo circunscritas a lo concerniente al incidente.

Por su parte, en los procesos que se conozcan en segunda instancia, se deben configurar las circunstancias específicas descritas para que el ad quem las decrete, como lo dice la norma, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De ahí que las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales o que no se enmarquen en las condiciones allí establecidas, deban ser rechazadas. 1.

El caso concreto 1. Pues bien, como el trámite de la referencia es de única instancia, el litisconsorte necesario tenía la posibilidad de presentar los elementos que quisiera hacer valer como prueba en las oportunidades ya descritas, que, puestas en el contexto del caso concreto, no eran otras que con la contestación de la demanda.

No obstante, pese a que dicho lapso culminó el 17 de mayo de 2018 y que incluso la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019, practicando los testimonios por ella peticionados, la sociedad ATP solicitó la modificación de la licencia de construcción de su planta “El Recreo” en el mes de diciembre de 2019, provocando así una actuación de la Secretaría de Planeación del Municipio de San Carlos de Guaroa que dio lugar a la Circular Interpretativa que pretende sea tenida en cuenta en el proceso, con fundamento en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que es del siguiente tenor: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Subrayas del Despacho).

Al respecto, debe indicársele a dicha sociedad que, si bien en la anotada disposición se alude a la posibilidad que tienen las partes de probar su dicho aportando para el efecto los elementos que consideren pertinentes, tal atribución se encuentra, en todo caso, sometida a los términos que la propia Ley establece, que no son otros que los ya explicados en líneas previas.

En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, la Circular Interpretativa que ahora se solicita como prueba, es un documento que deriva de una solicitud que pudo haberse presentado previamente ante la entidad territorial, incluso antes de la contestación de la demanda por parte de la sociedad ATP, habida cuenta de que el objeto del litigio era conocido por ese ente desde el momento en que fue notificado del presente litigio; es decir, conocía que los reparos sobre la legalidad de la licencia ambiental para la construcción del Centro de Servicios Ambientales – CESA y su modificación otorgada en favor de la sociedad ATP, fue expedida observando las disposiciones del uso del suelo previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Carlos de Guaroa (Acuerdo No. 040 de 2000).

En tal orden, bien pudo el solicitante, a través del derecho de petición, provocar pronunciamiento de la autoridad urbanística, como lo hizo en la Circular Interpretativa que ahora pretende sea tenida como una prueba; y aportarlo dentro de las oportunidades probatorias ordinarias, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 del CGP, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 211 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud probatoria realizada por la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en reorganización, el 29 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 503 del cuaderno principal número 3 del expediente. [2] Que fue efectivamente allegada al proceso el día 31 de enero de 2020. [3] Folio 521 del cuaderno principal número 3 del expediente.