RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y se negaron las pretensiones de la demanda / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro / OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – No cuenta con personería jurídica ni independencia administrativa, técnica y patrimonial / OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – No cuenta con capacidad para actuar en el proceso de manera independiente y autónoma / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Se configura porque la Oficina de Instrumentos Públicos no contaba con capacidad para actuar en el proceso de manera independiente y autónoma de la Superintendencia de Notariado y Registro / VINCULACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Procede por tener la representación de la entidad / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por indebida representación de la parte demandada [E]ncuentra el Despacho que el contradictorio no fue debidamente integrado dado que no fue citada en calidad de entidad demandada la Superintendencia de Notariado y Registro ni ser vinculados la totalidad de litisconsortes necesarios, tal y como pasará a sustentarse a continuación […] respecto del primer punto, debe reiterarse que, conforme lo visto en el numeral 1.3. de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto admisorio de la demanda, decidió vincular como parte accionada a la Oficina de Instrumentos Públicos […] el artículo 28 ibídem, determinó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] […] A su vez, el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014 dispuso que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harían parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. […] De lo expuesto se desprende que la Oficina de Instrumentos Públicos es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y en esa medida, no cuenta personería jurídica ni independencia administrativa, técnica y patrimonial frente a esta última entidad.
Lo anterior es relevante en la medida en que pone de presente que la aludida Oficina no contaba con capacidad para actuar en el presente asunto de manera independiente y autónoma, por lo que su vinculación como parte accionada constituyó una clara vulneración de lo previsto en el artículo 149 del CCA […] Lo anterior, se configura en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” NULIDAD PROCESAL - Se configura por no haber practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma / LITISCONSORCIO NECESARIO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por no haberse vinculado a la totalidad de litisconsortes necesarios [A] efectos de resolver el segundo aspecto, esto es, la vinculación de la totalidad de litisconsortes necesarios, es menester hacer alusión al contenido de todos los registros inmobiliarios que se impugnan, los cuales, salvo el identificado con el número de matrícula 040-426447 que no se halla en el plenario, en el registro de las escrituras a que alude el accionante, es decir, las números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, se refieren a lo siguiente, respectivamente: […] Por ende, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las personas allí enlistadas.
Por tal razón, es menester su integración al proceso como litisconsortes necesarios de la entidad accionada, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). […] Bajo tal contexto, es claro para el Despacho que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia los sujetos sobre quienes fue radicado el derecho de propiedad que es precisamente objeto de censura ni la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 2163 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2723 DE 2014 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00027-01 Actor: MARCELIANO PACHECO CANTILLO Demandado: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de abril de 2013, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda[1], el Despacho observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones: I. Antecedentes 1.
El demandante instauró la acción de nulidad con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES. Que se decrete la nulidad del registro en los folios de matrícula inmobiliaria Nos (040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040- 426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459,) correspondiente al acto de registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 en la Notaría Segunda de Barranquilla”[2] Señaló como sustento fáctico lo siguiente: “PRIMERO: El señor MARTÍN MANUEL GARCÍA CAEZ, servidor público por colaboración, desempeñó el cargo de NOTARIO SEGUNDO DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA ENCARGADO, autorizó las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, las cuales contiene una supuesta “PARTICIÓN ADICIONAL DE ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN”, las cuales fueron registradas ilegalmente en las matrículas inmobiliarias: 040- 426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040- 426458 y 040-426459.
SEGUNDO: El señor YOJAIRO GARCÍA MOZO, por su parte, actuando en su condición de Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, incurrió en una ilegalidad dentro del procedimiento administrativo de registro de las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040- 426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Las escrituras pública Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla, NO TENÍAN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA PARA QUE PUDIERA PROCEDER A SU REGISTRO, luego entonces, ¿Cómo adivinó el Registrador en que folios debían registrarse tales escrituras? TAMPOCO CONCUERDAN LA DESCRIPCIÓN, MEDIDAS Y LINDEROS DE LAS CITADAS ESCRITURAS CON LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA EN DONDE FUERON REGISTRADAS, RAZÓN POR CUAL, NO ERA UN ACTO SUJETO A REGISTRO. b) Al momento de que el señor YOJAIRO GARCÍA MOZO REGISTRARA las escrituras públicas Nos. 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla en los folios de matrícula inmobiliaria 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040- 426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459,;
(Sic) los causantes Julio y Enrique Gerlein Comelín, YA NO ERAN PROPIETARIOS DE LOS BIENES. Existen a la fechas terceros de buena fe, quienes no pueden disponer de sus bienes, a consecuencia del indebido registro de las escrituras públicas Nos 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de Barranquilla.”[3] 2. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del 9 de febrero de 2012, en el que ordenó notificar al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla o a quien haga sus veces[4]. 3.
A través de sentencia el día 26 de abril de 2013, el Tribunal resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese (Sic) no probada la excepción de falta de representación propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARESE (Sic) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. En consecuencia NIEGASE (Sic) las súplicas de la demanda.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”[5] II. Consideraciones En tal contexto, encuentra el Despacho que el contradictorio no fue debidamente integrado dado que no fue citada en calidad de entidad demandada la Superintendencia de Notariado y Registro ni ser vinculados la totalidad de litisconsortes necesarios, tal y como pasará a sustentarse a continuación: 1.
Pues bien, respecto del primer punto, debe reiterarse que, conforme lo visto en el numeral 1.3. de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto admisorio de la demanda, decidió vincular como parte accionada a la Oficina de Instrumentos Públicos, circunstancia que impone analizar la naturaleza de dicha entidad a efectos de determinar si aquella podía comparecer o no de forma autónoma a representar los intereses de la Nación en el asunto de la referencia. Siendo ello así, debe señalarse que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 2163 de 2011[6], vigente para el momento en que fue admitido el líbelo introductorio, la Superintendencia de Notariado y Registro fue constituida como una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y patrimonial.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 1°. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.” Por su parte, el artículo 28 ibídem, determinó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de mencionada Superintendencia; veamos: “Artículo 28.
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro. En cada una de las capitales de departamento y en el Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro de instrumentos públicos, que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que determine la ley.
A su vez podrán funcionar oficinas seccionales que dependerán de las principales. El Gobierno Nacional podrá convertir en principales, las oficinas seccionales que por el volumen de su actividad lo ameriten.” (Subrayas del Despacho. A su vez, el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014 dispuso que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harían parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.
La citada disposición normativa dispuso: “Artículo 12. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: (…) 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” De lo expuesto se desprende que la Oficina de Instrumentos Públicos es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y en esa medida, no cuenta personería jurídica ni independencia administrativa, técnica y patrimonial frente a esta última entidad.
Lo anterior es relevante en la medida en que pone de presente que la aludida Oficina no contaba con capacidad para actuar en el presente asunto de manera independiente y autónoma, por lo que su vinculación como parte accionada constituyó una clara vulneración de lo previsto en el artículo 149 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “Articulo 149.
Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso.
La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o.
En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.” (Subrayas del Despacho).
Lo anterior, se configura en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” (Subrayas del Despacho) 2.
Por otro lado, a efectos de resolver el segundo aspecto, esto es, la vinculación de la totalidad de litisconsortes necesarios, es menester hacer alusión al contenido de todos los registros inmobiliarios que se impugnan, los cuales, salvo el identificado con el número de matrícula 040-426447 que no se halla en el plenario, en el registro de las escrituras a que alude el accionante, es decir, las números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, se refieren a lo siguiente, respectivamente: “ESPECICACIÓN: ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN TRABAJO ADICIONAL Y RATIFICACIÓN DE TODOS LOS ACTOS REGISTRADOS CON POSTERIORIDAD A LA E.P. 924/85 – SOBRE EL 50 % DEL INMUEBLE (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: GERLEIN COMELIN ENRIQUE A: GERLEIN ECHEVERRIA LUIS FERNANDO A: GERLEIN ECHEVERRIA JORGE ALBERTO A: GERLEIN ECHEVERRÍA MAURICIO A: GERLEIN ECHEVERRIA ROBERTO VICTOR A: GERLEIN DE VOGT BEATRIZ EUGENIA A: GERLEIN ECHEVERRIA MARGARITA A: GERLEIN DE LEMOS MARÍA VICTORIA A: GERLEIN ARANA MARÍA ALICIA MITAD DE 1/10 PARTE A: GERLEIN ARANA RICARDO CAMILO”[7] “ESPECIFICACION: ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN TRABAJO ADICIONAL Y RATIFICACIÓN DE TODOS LOS ACTOS REGISTRADOS CON POSTERIORIDAD A LA E. P. 924/85. – SOBRE EL 50% DEL INMUEBLE (MODO DE ADQUISICIÓN) PERONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- Titular de derechos reales de dominio, I- Titular de dominio incompleto) DE: GERLEIN COMELIN ENRIQUE A: GERLEIN ECHEVERRIA JULIO EDUARDO A: GERLEIN ECHEVERRIA LUIS FERNANDO A: GERLEIN ECHEVERRIA JORGE ALBERTO A: GERLEIN ECHEVERRÍA MAURICIO A: GERLEIN ECHEVERRIA ROBERTO VICTOR A: GERLEIN DE VOGT BEATRIZ EUGENIA A: GERLEIN DE LEMOS MARÍA VICTORIA A: GERLEIN ARANA MARÍA ALICIA MITAD DE 1/10 PARTE A: GERLEIN NAVAS ENRIQUE MIGUEL A: GERLEIN ARANA RICARDO CAMILO MITAD DE 1/10 PARTE A: GERLEIN ECHEVERRIA MARGARITA" Por ende, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las personas allí enlistadas.
Por tal razón, es menester su integración al proceso como litisconsortes necesarios de la entidad accionada, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). La primera norma aludida es del siguiente tenor: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho) 3.
Bajo tal contexto, es claro para el Despacho que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia los sujetos sobre quienes fue radicado el derecho de propiedad que es precisamente objeto de censura ni la Superintendencia de Notariado y Registro.
El artículo en comento reza textualmente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Por su parte, el artículo 134 del CGP dispone: “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Subrayas del Despacho). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP[8], según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Por lo tanto, se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se corra el respectivo traslado de la demanda a quienes aparecen en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria números 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040- 426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040- 426459, en los cuales se registraron las escrituras públicas números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, a efectos de garantizar su derecho a la defensa.
Asimismo, dado que, como se dijo en el numeral 2.1. de esta providencia, también se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 ibídem, se ordenará al Juez de Primera Instancia que vincule al proceso de la referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada, de modo que se garantice de manera efectiva el derecho de contradicción respecto del juicio de validez que propone el actor en su escrito y se eviten decisiones inhibitorias.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 26 de abril de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico vincular al presente asunto como litisconsorte necesario a quienes aparecen en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria números 040-426447, 040- 426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040- 426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458 y 040-426459, en los cuales se registraron las escrituras públicas números 1508 y 1509 del 9 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico vincular al presente asunto como parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 208 a 211 del Cuaderno del Tribunal. [2] Folio 10 ibídem. [3] Folio 2 ibídem [4] Folios 156 y 157 ibídem. [5] Folio 211 ibídem. [6] “Por el Cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro” [7] Folio 31 ibídem. [8] “Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”