RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión de un tribunal que declaró improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los jueces administrativos / AUTO NO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – E l que deniega el decreto de una prueba proferido por un tribunal administrativo en primera instancia / REMISIÓN NORMATIVA – Solo procede en los aspectos no regulados / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por existir norma especial.
Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció cuáles son los autos apelables proferidos por los tribunales y jueces administrativos. […] En tal sentido, los únicos autos apelables proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos corresponden a los indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo, esto es, cuando el auto rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, ponga fin a un proceso y cuando aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias resulta improcedente, dado que no se trata de uno de los autos previamente enlistados. Por último, valga indicar que el numeral 9 del citado artículo 243, que dispone que el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es susceptible de apelación no es aplicable a este asunto, puesto que dicho recurso procede en los eventos en que la providencia sea proferida en primera instancia por los jueces administrativos, lo que aquí no ocurrió, debido a que la decisión apelada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 establece de manera expresa cuáles autos son susceptibles de apelación, no es posible dar aplicación al artículo 321 del Código General del proceso, como lo pretende el recurrente, toda vez que la remisión a dicho estatuto solo es posible para esta jurisdicción en los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones anotadas, el despacho procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare. RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que declaró improcedente un recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Debe interponerse como subsidiario al de reposición / RECURSO DE QUEJA – Corresponde al juez ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso ante el superior / RECURSO DE QUEJA – Queda saneado el trámite inadecuado, por cuanto el recurrente allegó directamente ante la corporación las piezas procesales necesarias El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para la interposición y trámite del recurso de queja, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso […] estatuto procesal que reguló la procedencia y trámite del recurso de queja en los artículos 352 y 353 […]. […] De lo anterior se desprende que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación y, una vez se niegue la reposición, le corresponde al juez ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior en la forma prevista para el trámite del recurso de apelación. […] En el asunto bajo examen, se advierte que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja con el fin de controvertir el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que, a su vez, rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias, […].
Sin embargo, el magistrado conductor del proceso, al resolver el recurso de reposición, lo rechazó por improcedente […] el a quo no le impartió el trámite adecuado al recurso de queja, […] por el contrario, el magistrado conductor del proceso le indicó al apoderado del demandante que podía interponer el recurso de queja directamente ante el superior funcional. […] Así las cosas, como el a quo no le impartió el trámite adecuado al recurso de queja, el apoderado allegó directamente ante esta Corporación las piezas procesales necesarias con el fin de que sea estudiado; por lo tanto, es procedente descender a su análisis, ya que la falencia procesal ocurrida no le es atribuible a la parte recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 19 de septiembre de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2015-02087- 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de junio de 2017, 25000-23-36-000-2014- 01378-02(55993), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 324 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00153-02 Actor: FABIO BETANCOURT ARANGUREN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, magistrado de conocimiento José Antonio Figueroa Burbano, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que, a su vez, había rechazado por extemporáneas unas solicitudes probatorias.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Fabio Betancourt Aranguren, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: • “Auto 2032 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual se emitió fallo de responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2014-04247, en contra del señor FABIO BETANCOURT ARANGUREN por daño patrimonial en cuantía de $1.926.175.486. • Auto 2117 del 21 de diciembre de 2016 el (sic) que resolvió recurso de reposición y concedió el de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal en el proceso 2014 – 04247. • Auto ORD – 80112-0009 del 19 de enero de 2017, que revisó en grado de consulta y que resolvió el recurso de apelación interpuesto, decidiendo confirmar el fallo de responsabilidad fiscal contra el aquí demandante, entre otros investigados[2]”. 1.2.
El despacho conductor del proceso, en la audiencia inicial llevada a cabo el día 9 de septiembre de 2020[3], rechazó por extemporánea la prueba pericial enviada vía correo electrónico el 21 de agosto del mismo año, así como la solicitud de incorporación de unas pruebas documentales recibida el 7 de septiembre de esa anualidad, bajo la siguiente consideración[4]: “[…] Con memorial presentado el 21 de agosto, la parte actora allegó un dictamen pericial; y con memorial recibido también vía correo electrónico el 7 de septiembre, solicitó la incorporación de unas pruebas documentales y reiteró la solicitud de tener como prueba la pericial allegada.
Sobre ellas es pertinente señalar lo siguiente: El proceso es una serie concatenada de actos que lo van configurando hasta llevarlo a la etapa de sentencia; esos actos procesales están sujetos al principio de preclusión, es decir, que, agotada la etapa, no se puede volver sobre la misma en forma válida. En relación con el aporte de pruebas, nuestro ordenamiento brinda a los sujetos procesales varias oportunidades, a saber: el demandante deberá allegar con el libelo todas las documentales que tenga en su poder y solicitar las que considera pertinentes para demostrar los hechos planteados en la teoría del caso; si reforma la demanda, puede solicitar pruebas con ella, el demandado por su parte, debe allegar con la contestación de la demanda las documentales que tenga en su poder y solicitar las que desea se practiquen para demostrar los hechos en que fundamenta su defensa; si presenta excepciones, también puede solicitar allí pruebas; de igual manera, si el demandado llama en garantía denuncia en pleito o propone demanda de reconvención, puede solicitar en esos actos las pruebas que considere pertinentes, si se presentan excepciones el demandante puede solicitar pruebas destinadas a contrarrestar los hechos que la fundamentan.
Esos son en términos generales las oportunidades probatorias. Si se presentan pruebas o si se solicita por cualquiera de las partes su práctica fuera de las oportunidades señaladas deben rechazarse por extemporáneas, pues el proceso, como se dijo, está sujeto al principio de preclusión y no al capricho, ni negligencia ni incuria, etc. de los sujetos procesales.
En el presente caso, la parte actora solicitó con su demanda las allegadas con ella y la documental decretada en el literal a, ninguna otra. Así las cosas, se rechazan por extemporáneas la prueba pericial allegada con memorial presentado el 21 de agosto y las solicitadas y reiteradas en memorial allegado vía correo electrónico el 7 de septiembre del año en curso […]”.
(Se destaca) 1.3. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, para lo cual argumentó[5]: “[…] Fueron allegadas en oportunidad legal, conforme al auto que fijó audiencia y en el cual dice que se pueden aportar dichos documentos, los mismos fueron allegados en tiempo, el día lunes de septiembre del presente año por cuanto en el mismo se hace una anotación que por fuerza mayor por medio de la tecnología no se pudieron allegar una cantidad de documentos que como se puede ver en los archivos adjuntos que se envió a los correos de las partes, son más de 3.600 folios, los cuales son necesarios y pertinentes para el proceso, pues en él se puede demostrar que no hay nexo de causalidad para mi defendido, y por otra parte, solicito su señoría, declarar sin valor y sin efecto el aparte del auto donde se niega la prueba pericial, porque si bien es cierto no cabe ningún recurso contra la prueba oficiosa, pues no menos es cierto que si procede la declaración sin valor ni efectos de la providencia en la que atañe a la negativa de la prueba de oficio […]”. 1.4.
Durante el traslado del recurso interpuesto, la apoderada de la parte demandada solicitó que el mismo fuera negado, dado que las documentales aportadas ya obran en el proceso y el dictamen pericial se pidió en la reforma de la demanda, que fue rechazada por el magistrado conductor del proceso. Por su parte, el señor agente del Ministerio Público señaló que el recurso de apelación resultaba improcedente puesto que contra la aludida decisión solo procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.
Una vez surtido el traslado del recurso interpuesto, el magistrado de conocimiento lo rechazó por considerar que el auto recurrido no es apelable, de acuerdo con el artículo 234 (sic) de la Ley 1437 de 2011. 1.6. En contra de dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, para lo cual arguyó[6]: “honorable magistrado, en vista de su decisión interpongo recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que acaba de negar la apelación por cuanto el auto por tratarse de pruebas es apelable conforme el código general del proceso y el CPCA, haciendo un estudio integral de estos dos códigos dentro del proceso cabe el recurso de apelación para el auto de pruebas”. 1.7.
Dentro del traslado del referido recurso, la apoderada de la parte demandada solicitó fuera denegado y el señor agente del Ministerio Público pidió su rechazó[7]. 1.8. El magistrado de conocimiento rechazó el recurso de reposición por considerar que[8]: “[…] Efectivamente, tal y como lo señala el señor agente del ministerio público, el recurso de reposición es improcedente contra el auto que rechaza la apelación, el recurso procedente en esos casos es el recurso de queja que no fue el interpuesto en esta oportunidad.
Así las cosas, se mantiene la decisión en todas sus partes y se deja en libertad al señor apoderado de la parte actora para que si lo tiene a bien interponga el recurso de queja en los términos y condiciones establecidos en el artículo 245 y concordantes del CPCA […]”. (Se destaca). 1.9. El recurso de queja El apoderado de la parte demandante manifestó: “honorable magistrado, lo interpongo, súplica y queja y se argumenta con los mismo argumentos”[9].
Frente a lo indicado por el precitado apoderado, el magistrado conductor del proceso le precisó que era libre de “interponer” el recurso de queja directamente ante el superior funcional siguiendo los lineamientos legales establecidos para el efecto[10]. II. CONSIDERACIONES Lo primero que se precisa es que el recurso de queja fue interpuesto durante la celebración de la audiencia inicial realizada el 9 de septiembre de 2020, de modo que hay lugar a aplicar las disposiciones vigentes para ese momento, esto es, la Ley 1437 de 2011.
Dicho lo anterior, se tiene que el despacho es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido por el artículo 245[11] ibídem, y para decidirlo examinará, de manera previa, el trámite impartido por el tribunal de instancia al recurso de queja, y luego de ello, estudiará el caso concreto. 2.1. El trámite impartido al recurso de queja Esta Sala Unitaria observa que el trámite dado por el magistrado conductor del proceso al recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora no se acompasa con las disposiciones que le son aplicables, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para la interposición y trámite del recurso de queja, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 245.
QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
(se destaca) (ii) Valga indicar que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, estatuto procesal que reguló la procedencia y trámite del recurso de queja en los artículos 352 y 353, así: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” De lo anterior se desprende que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación y, una vez se niegue la reposición, le corresponde al juez ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior en la forma prevista para el trámite del recurso de apelación. (iii) Al efecto, el artículo 324 del Código General del Proceso regula la remisión del expediente o de las copias para surtir el recurso de apelación en los siguientes términos: “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326.
En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto.
Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.
(Se destaca) En el asunto bajo examen, se advierte que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja[12] con el fin de controvertir el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que, a su vez, rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias, del cual se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció solicitando que el mismo fuera denegado, y el señor agente del Ministerio Público pidió que se rechazara.
Sin embargo, el magistrado conductor del proceso, al resolver el recurso de reposición, lo rechazó por improcedente y señaló que: “se deja en libertad al señor apoderado de la parte actora para que si lo tiene a bien interponga el recurso de queja en los términos y condiciones establecidos en el artículo 245 y concordantes del CPCA” y, antes de finalizar la audiencia, precisó que “únicamente para claridad del señor apoderado de la parte demandante se le dijo que era libre de interponer el recurso de queja porque lo puede interponer directamente ante el superior funcional, entonces está en su derecho está en libertad de hacerlo o no hacerlo siguiendo los lineamientos legales establecidos para el efecto[13]”.
(Se destaca) Lo dicho significa que el a quo no le impartió el trámite adecuado al recurso de queja, dado que, se itera, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, una vez resuelta la reposición, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para remitirlas al superior para que éste decida el respectivo recurso, lo que en este caso no ocurrió y, por el contrario, el magistrado conductor del proceso le indicó al apoderado del demandante que podía interponer el recurso de queja directamente ante el superior funcional.
El despacho verifica que el apoderado de la parte demandante allegó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de septiembre de 2020 los siguientes documentos: (i) el recurso de queja en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020 que rechazó el recurso de apelación; (ii) copia del acta de la citada audiencia inicial, así como el video de la misma;
(iii) copia del auto proferido el 1 de septiembre de 2020 que reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; (iv) memorial de fecha 8 de septiembre de 2020, por medio del cual el apoderado de la parte demandante allega unas pruebas, y (v) copia magnética de los documentos que pretende hacer valer como prueba.[14] Así las cosas, como el a quo no le impartió el trámite adecuado al recurso de queja, el apoderado allegó directamente ante esta Corporación las piezas procesales necesarias con el fin de que sea estudiado; por lo tanto, es procedente descender a su análisis, ya que la falencia procesal ocurrida no le es atribuible a la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, el despacho observa que está acreditado que, en el término legal, el apoderado aportó las documentales necesarias para dar trámite al recurso de queja, esto es, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, habida cuenta que el memorial fue remitido vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2020 y la audiencia se llevó a cabo el 9 de septiembre de ese año, y del recurso de queja se corrió traslado a la contraparte y al Ministerio Público en la misma audiencia y también lo hizo la Secretaría de la Sección Primera el 21 de octubre de 2020[15].
Por último, se tiene que, por memorial enviado vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante señaló que “acudo ante ustedes en grado de queja dentro del término legal, contra el auto fechado 9 de septiembre de 2020, expediente de la misma referencia, mediante el cual, denegó la apelación propuesta contra su auto denegatorio de pruebas ordenadas allegadas oportunamente, con base en lo siguiente: (…) I. FUNDAMENTACIÓN (…)”; sin embargo, no se tendrá en cuenta lo allí expuesto para resolver el recurso de queja, comoquiera que las argumentaciones aducidas y que deberán valorarse corresponden a las presentadas en oportunidad, esto es, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. 2.2.
Caso concreto Dilucidado lo señalado, se tiene que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación incoado contra el proveído que rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias, decisiones que fueron proferidas en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
En consecuencia, le asiste razón al a quo en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto, según las razones que pasan a explicarse: El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció cuáles son los autos apelables proferidos por los tribunales y jueces administrativos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrilla fuera del original) En tal sentido, los únicos autos apelables proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos corresponden a los indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo, esto es, cuando el auto rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, ponga fin a un proceso y cuando aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias resulta improcedente, dado que no se trata de uno de los autos previamente enlistados. Por último, valga indicar que el numeral 9 del citado artículo 243, que dispone que el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es susceptible de apelación no es aplicable a este asunto, puesto que dicho recurso procede en los eventos en que la providencia sea proferida en primera instancia por los jueces administrativos, lo que aquí no ocurrió, debido a que la decisión apelada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Al respecto, este despacho, ha señalado:[16] “[…] En el caso bajo examen el auto fue proferido por el Despacho de la Magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual no era procedente el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2017. Sobre este tema la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera[17]: “[…] Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.
De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios […]”.
(Negrilla del texto). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 establece de manera expresa cuáles autos son susceptibles de apelación, no es posible dar aplicación al artículo 321 del Código General del proceso, como lo pretende el recurrente, toda vez que la remisión a dicho estatuto solo es posible para esta jurisdicción en los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18].
Por las razones anotadas, el despacho procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, magistrado de conocimiento José Antonio Figueroa Burbano. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, magistrado de conocimiento José Antonio Figueroa Burbano, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que a su vez rechazó por extemporáneas unas solicitudes probatorias.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno único. [2] Según consta en el acta de audiencia inicial, obrante a folio 5 del cuaderno único. [3] Folios 179 y 180 del cuaderno principal. [4] En el folio 10 del cuaderno único obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020.
Minutos 19:00 a 10:01. [5] En el folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. Minutos 19:23 a 21:54. [6] Folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. Minuto 40:18. [7] Folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020.
Minutos 41:03 a 43:20. [8] Folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. Minutos 40:26 a 44:33. [9] En el folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. Minuto 44:52. [10] En el folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020.
Minuto 47:45. [11] El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación (…)”. [12] Folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020.
Minuto 40:26. [13] En el folio 10 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020. Minutos 47:41 a 48:02. [14] Según se observa a folios 1 a 10 del cuaderno único y en el sistema SAMAI. [15] Según se verifica en el informe secretarial obrante a folio 12 del cuaderno único. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 19 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2015-02087-01, donde se cita el auto proferido por la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de junio de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-36-000- 2014-01378-02(55993). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de junio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993). [18] Para ello téngase en cuenta el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “En los aspectos no regulados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.