ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Objeto / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No establece que la sentencia deba pronunciarse sobre sus efectos, más allá de declarar o no la pérdida de investidura / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [Dos de los demandados] solicitaron que se aclare y adicione sobre los efectos de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, según señalan, con el objeto de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los demandados.
En especial, solicitan que se aclare que la sanción de pérdida de investidura solamente surte efectos en relación con el cargo y período que fue objeto de declaratoria, -es decir, en el caso concreto el de concejales del Municipio de Barrancabermeja para el periodo 2016-2019- y que igualmente se adicione la providencia en cuanto a que dicha sanción no comprende la pérdida de la investidura de los demandados en relación con cargos de elección popular o periodos de elección diferentes para los cuales fueron elegidos […].
Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto. Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio.
Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 11 de febrero de 2021, consistía en “[…] determinar si se declara o no la pérdida de la investidura de los demandados, […] por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en los numerales 3° del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, sobre indebida destinación de dineros públicos […]”. […] Esta Sala, una vez estudiados los argumentos planteados por los demandados en los recursos de apelación, decidió confirmar la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, […].
La decisión adoptada en la sentencia de 11 de febrero de 2021 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto confirmó la sentencia de 25 de febrero de 2020, que declaró la pérdida de investidura de los demandados.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea [Uno de los demandados] solicita adicionalmente la aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. Sobre el particular, la Sala considera que esta solicitud es extemporánea por haber sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 285 y 287 de la normativa indicada supra.
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial ADICIÓN DE SENTENCIAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Tercera, de 13 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2016-00063-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI)A Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN ANGARITA BECERRA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Resuelve sobre las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los demandados Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez; el primero, en relación con la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por esta Sala de Decisión; y, el segundo, en relación con las sentencias de 11 de febrero de 2021 y 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES 1. El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] contra los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, en su calidad de concejales del Municipio de Barrancabermeja, miembros de la Mesa Directiva, con fundamento en que incurrieron en la causal de desinvestidura por indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, en su parte resolutiva, dispuso “[…] Decretar la pérdida de investidura de los concejales de Barrancabermeja para el periodo 2016 a 2019 señores EMEL DARIO HARNACHE BUSTAMANTE […], HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ […] y FRANKLIN ANGARITA BECERRA […]”.
Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander […]”.
La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021. 4. El señor Emel Darío Harnache Bustamante[3] remitió mensaje de datos al buzón de correo de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 12 de abril de 2021, mediante el cual solicita la aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021. 5.
El señor Holman José Jiménez Martínez[4] remitió mensaje de datos al buzón de correo de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 14 de abril de 2021, mediante el cual solicitó la “[…] aclaración y adición de las sentencias del 11 de febrero de 2021 y 25 de febrero de 2020 mediante las cuales se decretó la pérdida de investidura de los señores EMEL DARIO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSE JIMENEZ MARTINEZ y FRANKLIN ANGARITA BECERRA, como concejales del municipio de Barrancabermeja para el periodo 2016-2019 […]”.
Las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Emel Darío Harnache Bustamante 6. El señor Emel Darío Harnache Bustamante solicitó que se aclare y adicione la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, con fundamento en lo siguiente. 1. Señala que la sentencia de 25 de febrero de 2020, confirmada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, decretó la pérdida de investidura de los demandados en su condición de concejales del Municipio de Barrancabermeja elegidos para el periodo 2016 – 2019. 2.
En consecuencia, manifiesta que, dada la magnitud y la gravedad de la sanción impuesta, es necesario que se aclaren los efectos de la sentencia con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los sancionados por una indebida aplicación de la decisión adoptada en la sentencia por las autoridades administrativas. 3.
Para efectos de lo anterior, explica lo siguiente: “[…] Lo anterior, por cuanto, como también se dijo, las sentencias aquí referidas solo decretaron la Pérdida de Investidura de los concejales de Barrancabermeja para el período 2016-2019, es decir, para el cargo y el período aludidos, pero de otra parte el Dr Emel Harnache Bustamante fue elegido como Diputado a la Asamblea del Departamento de Santander en el año 2019 para el período 2020-2023, es decir, antes de que quedara en firme la sentencia que le declaró la Pérdida de Investidura como Concejal del Municipio de Barrancabermeja.
Por lo tanto, si bien la sanción de Pérdida de Investidura, en este caso de Concejal, comporta la imposibilidad de no poder aspirar posteriormente y en forma permanente a ser elegido en ciertos cargos de elección popular (Ver numeral 1º de los artículos 33 y 43 de la Ley 617 de 2000), teniendo en cuenta lo que expresamente establece la ley sobre el particular, igualmente es de entender que como el fallo sancionatorio tiene efectos hacía el futuro, este no puede comprender un cargo de elección diferente y para el cual se fue elegido cuando no existía sanción alguna, tal como sucede en el presente caso.
Es decir, dado el carácter restrictivo de las normas sancionatorias y de los impedimentos que ellas generan con su aplicación, es sabido que sobre las mismas no proceden interpretaciones extensivas sobre situaciones no contempladas por aquellas […]”. 4. Por último, señala que de conformidad con lo anterior y con el objeto de evitar una incorrecta aplicación de la decisión adoptada, es necesario que se “[…] produzca la aclaración [de la sentencia] […] en el sentido de precisar que la sanción solo surte efectos en relación con el cargo y período de Concejal al que ella alude y que igualmente se adicione la providencia respectiva en cuanto a que dicha sanción no comprende cargos de elección diferentes a aquel y para el cual el demandado haya sido elegido legalmente antes de la ejecutoria de la providencia sancionatoria […]”.
Aporta como anexo copia de la credencial que acredita la elección del demandado como diputado. Las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Holman José Jiménez Martínez 7. El señor Holman José Jiménez Martínez solicitó la “[…] aclaración y adición de las sentencias del 11 de febrero de 2021 y del 25 de febrero de 2020, mediante las cuales se decretó la pérdida de Investidura de los señores EMEL DARIO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSE JIMENEZ MARTINEZ y FRANKLIN ANGARITA BECERRA, como concejales del municipio de Barrancabermeja para el periodo 2016-2019 […]”, en el siguiente sentido: “[…] 4.1 La aclaración sobre los alcances de la orden impartida en las sentencias del 11 de febrero de 2021, en concordancia con la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de precisar y determinar el alcance de las inhabilidades que se desprenden de la orden judicial proferida en el sub lite, y en especial que la falta absoluta tiene efectos para el periodo constitucional 2016-2019. 4.2.
Como consecuencia de la aclaración de la Sentencia del 11 de febrero de 2021, se requiere se ordene la correspondiente ADICION a la Sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el alcance de las inhabilidades hacia futuro, y en el entendido de que la falta absoluta tiene efectos para el periodo constitucional 2016-2019 […]”. 8.
La anterior solicitud con fundamento en los siguientes argumentos. 1. Señala, en primer orden, que las solicitudes de aclaración y adición se presentan dentro de la oportunidad legal correspondiente. 2. En segundo orden, manifiesta que la solicitud se presenta con el “[…] ánimo de no incurrir en equívocos por parte de las autoridades administrativas que deban dar cumplimiento con lo resuelto […]” en la sentencia de 11 de febrero de 2021, que confirmó la sentencia de 25 de febrero de 2020, y “[…] con la finalidad de precisar los alcances de las inhabilidades que se desprenden de la orden judicial […]”. 3.
El demandado cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado[5] y algunos conceptos del Consejo Nacional Electoral[6] sobre la naturaleza de la pérdida de investidura y los alcances y consecuencia de la sanción de desinvestidura de congresistas; diputados; concejales municipales y distritales; y ediles; y concluye que si se entiende que “[…] las inhabilidades son taxativas, su tipificación y efectos es rígida y su aplicación restringida; tenemos entonces que la declaratoria de pérdida de investidura no trae una inhabilidad sobreviniente, en cuanto la inhabilidad prevista en la ley, para estos casos consiste en la imposibilidad para inscribirse como candidato y hacerse elegir, situación que no se configura cando (sic) ya se ha hecho elegir, como por ejemplo [cuando el sancionado] se ha reelegido para otro periodo constitucional o para otro cargo de elección popular […]”.
Agrega que “[…] una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se evidencia disposición alguna que consagre una inhabilidad, como tampoco una de carácter sobreviniente […]”. 4. Manifiesta que, al no existir una inhabilidad sobreviniente, la única declaración que se puede realizar como efecto de la sentencia de pérdida de investidura se encuentra establecida en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, que fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 002 de 2015, según el cual “[…] [m]ientras el legislador regula el régimen de reemplazos, […] [c]onstituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; […] y la pérdida de investidura […]”. 5.
Afirma que en este caso la falta absoluta que genera vacancia se aplica sobre la investidura como concejal para el periodo constitucional 2016-2019 y agrega que no es procedente aplicar la falta absoluta en periodo distinto al señalado en las sentencias, teniendo en cuenta que la investidura se obtiene en cada ejercicio electoral, previa declaratoria de elección de autoridad competente. 6.
En tercer orden, señala que, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, al señor Holman José Jiménez Martínez se le declaró la pérdida de investidura como concejal del Municipio de Barrancabermeja para el periodo 2016 – 2019 en el año 2021 y que, previo a dicha declaratoria de desinvestidura, -en el año 2019- fue elegido como Concejal del Municipio de Barrancabermeja para el periodo 2020 – 2023. 7.
En ese orden, afirma que “[…] el señor Holman José Jiménez, fue reelegido y ostenta la dignidad en periodo constitucional diferente, lo que implica que la declaratoria de pérdida de investidura no le genera una inhabilidad sobreviniente y no le es aplicable la falta absoluta de que trata el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política en cuanto como se ha explicado, y tal como lo declaró la sentencia, la falta absoluta se daría en el periodo constitucional 2016-2019, siendo además que el efecto es hacia futuro en cuanto no podría inscribirse ni hacerse elegir como candidato de elección popular con excepción del cargo de Presidente de la República que sólo señala esta inhabilidad en los casos en que se haya perdido la investidura pero como Congresista […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, procederá al estudio del caso concreto, oportunidad en la que se resolverán las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 10. Visto el artículo 285 del Código General del Proceso[7] sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 11.
En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016[8], señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 del Código General del Proceso y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]” (Destacado fuera de texto). 12.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 13.
Visto el artículo 287 del Código General del Proceso sobre adición, que establece lo siguiente: “[…]ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado fuera de texto). 14.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”[9]. 15.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 16.
Por último, es importante resaltar que el artículo 302 del Código General del Proceso, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 17. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niegan las solicitudes presentadas por los demandados. Análisis del caso concreto Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto 18. Vistos los artículos 285, 287, 302 del Código General del Proceso y atendiendo a que la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 se notificó en debida forma, la Sala considera que las solicitudes de aclaración y adición se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. 19.
Ahora bien, el señor Holman José Jiménez Martínez solicita adicionalmente la aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. Sobre el particular, la Sala considera que esta solicitud es extemporánea por haber sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 285 y 287 de la normativa indicada supra.
Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, en el caso concreto 20. Como se indicó supra, los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez solicitaron que se aclare y adicione sobre los efectos de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, según señalan, con el objeto de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los demandados. 21.
En especial, solicitan que se aclare que la sanción de pérdida de investidura solamente surte efectos en relación con el cargo y período que fue objeto de declaratoria, -es decir, en el caso concreto el de concejales del Municipio de Barrancabermeja para el periodo 2016-2019- y que igualmente se adicione la providencia en cuanto a que dicha sanción no comprende la pérdida de la investidura de los demandados en relación con cargos de elección popular o periodos de elección diferentes para los cuales fueron elegidos los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez con anterioridad a la sentencia que confirmó la sanción, en tanto la decisión judicial tiene efectos a futuro, lo cual descarta la configuración de una inhabilidad sobreviniente y la aplicación de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 134[10] de la Constitución Política. 22.
Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto. Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. 23.
Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. 24.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 11 de febrero de 2021, consistía en “[…] determinar si se declara o no la pérdida de la investidura de los demandados, señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en los numerales 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, sobre indebida destinación de dineros públicos […]”. 25.
Para efectos de lo anterior se debía, por un lado, determinar si “[…] los demandados incurrieron o no en indebida destinación de recursos públicos por expedir, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja durante el año 2016, las resoluciones núms, 019 de 11 de febrero de 2016, 020 de 11 de febrero de 2016, 024 de 22 de febrero de 2016, 051 de 8 de junio de 2016, 055 de 14 de junio de 2016, 057 de 15 de junio de 2016, 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016: por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de sumas de dinero en favor de empleados públicos del Concejo Municipal de Barrancabermeja y de un sindicato por concepto respectivamente de auxilio educativo para estudios superiores y para suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa […]”; y, por el otro, “[…] en caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se proceder[ía] al estudio del elemento subjetivo, con el objeto de determinar si la conducta de los demandados se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, que declaró la pérdida de investidura de los demandados. […]”. 26.
Esta Sala, una vez estudiados los argumentos planteados por los demandados en los recursos de apelación, decidió confirmar la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de los demandados, al encontrar que habían incurrido en indebida destinación de dineros públicos como causal de desinvestidura en los términos de los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617. 27.
La decisión adoptada en la sentencia de 11 de febrero de 2021 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto confirmó la sentencia de 25 de febrero de 2020, que declaró la pérdida de investidura de los demandados. 28.
Por último, la Sala considera que no le corresponde adoptar decisión alguna en relación con la situación particular de que los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez, quienes con posterioridad al periodo 2016-2019, según lo manifestado por los demandados, fueron elegidos respectivamente como diputado del Departamento de Santander y Concejal del Municipio de Barrancabermeja para el periodo 2020-2023, porque constituyen situaciones de índole diversa a las que fueron abordadas y objeto de pronunciamiento en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.- RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los señores Emel Darío Harnache Bustamante y Holman José Jiménez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La cual fue subsanada mediante escrito remitido el 5 de diciembre de 2019, visible a folios 234 a 246. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Actuando a través de apoderado judicial. [4] Actuando a través de apoderado judicial. [5] En especial la sentencia de 8 de febrero de 2011 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201000990-00;
C.P. doctora Ruth Estela Correa palacio. [6] En especial el Concepto núm. 3476 de 6 de diciembre de 2006. [7] Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 11001-03-26-000-2016-00063-00. [9] Cfr. Cita núm. 8. [10] Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015.