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68001-23-33-000-2019-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Nilson Amaya Martínez·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac

RECURSO DE QUEJA - Frente a decisión que rechazó un recurso de apelación presentado en contra del auto que ordenó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad y trámite / PODERES – Reglas / PODER ESPECIAL EN COPIA SIMPLE – Valoración / PODER ESPECIAL EN COPIA SIMPLE – Permite determinar la existencia del documento original / REQUERIMIENTO PREVIO ANTES DEL RECHAZO DEL RECURSO – Debió efectuarse para que se subsanara la falencia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN – No procede su rechazo por no haberse allegado con la solicitud el poder en original / RECURSO DE APELACIÓN - Indebidamente denegado / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En el efecto devolutivo Corresponde al Despacho establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión que decretó una medida cautelar, cuando se presentó poder en copia simple con anterioridad al pronunciamiento del tribunal sobre el rechazo del recurso interpuesto. […] La apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- allegó junto con el escrito de contestación de la solicitud de medida cautelar fotocopia del poder a ella otorgado por la entidad demandada, aspecto que el Tribunal consideró insuficiente, toda vez que, en su criterio, para que el poder genere efectos judiciales debe ser presentado en original ante el juez de conocimiento, a efectos de acreditar su derecho postulación; y, por otra parte, que, teniendo la opción de remitir el poder a través del correo electrónico de notificaciones y al buzón institucional del Tribunal, evento en el cual se presume auténtico por la ley, ello no se hizo.

En relación con el valor y efectos que tiene la copia simple del poder especial aportado al proceso, esta Corporación ha sostenido que, no obstante incumplirse el deber procesal de allegar con la demanda el poder en original, a partir de su copia simple resulta factible determinar la existencia del documento original constituido con el lleno de los requisitos de ley; ello con fundamento en el derecho de acceso a la justicia y el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, a partir del cual, no resulta viable proceder a la inadmisión o rechazo de la demanda, y en este caso, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. […] los jueces, al realizar su labor de directores del proceso, deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos; por ello, antes de proceder al rechazo del recurso, el Tribunal debió requerir al recurrente para que subsanara la falencia advertida, en especial porque conoció de los defectos del poder desde el momento en el cual la apoderada se pronunciara sobre la medida cautelar, y con anterioridad al recurso de apelación que ella presentó contra la misma medida. […] En este sentido, en el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que el poder en copia simple fue presentado antes de proferirse el auto de suspensión provisional, por lo que el tribunal tenía la carga de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de personería para evitar el rechazo del recurso, si consideraba que tal poder no era el procedente; o solicitar la exhibición del original, pues, a partir de su copia, resultaba factible determinar la existencia del documento original.

En virtud de lo indicado, el Despacho estima indebida la denegación del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 27 de febrero de 2019, por medio del cual se declaró la suspensión provisional de la Resolución núm. 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y por tanto, se concederá el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de 13 de abril de 2011, Radicación 50001-23-31-000-2010- 00138-01(40043), C.P. Olga Melida Valle De De la Hoz; 29 de septiembre de 2016, Radicación 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14), C.P. William Hernández Gómez; 11 de septiembre de 2011, Radicación 44001-23-31-000-2005- 00548-01(17396), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00069-01 Actor: PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho RECURSO DE QUEJA El Despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de la decisión de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2019, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución núm.68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2019, Pedro Nilson Amaya Martínez, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la Resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “por medio de la cual se ordenó la renovación de la inscripción en catastro de los predios actualizados únicamente de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de Bucaramanga”[1]. 2.

Por auto de 13 de febrero de 2019, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018 a la parte demandada para que se pronunciara dentro de los cinco días siguientes[2]. Encontrándose dentro del término concedido, mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2019, la abogada Iyamile Castellanos Rueda, en su calidad de apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se opuso al decreto de la medida cautelar[3]. 3.

En auto proferido el 27 de febrero de 2019[4], el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 68-000-052-2018 de 19 de diciembre de 2018. 4. En contra de dicha decisión, la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) presentó recurso de apelación. II.

Auto que negó el recurso de apelación 5. En auto proferido el 18 de marzo de 2019[5], el Tribunal Administrativo Oral de Santander rechazó el recurso de apelación interpuesto, al considerar que: “[…] El artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 señala que quien comparezca al proceso debe hacerlo por conducto de abogado inscrito y que los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en forma ordinaria.

Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o mediante memorial dirigido al Juez de conocimiento, y agrega que el poder para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el Juez, oficina judicial o notario. El parágrafo segundo del artículo 103 del CGP, otorga a los apoderados de la partes la posibilidad de remitir comunicaciones y memoriales a través del correo electrónico suministrado en la demanda, los que se presumirán auténticos.

Quiere decir lo anterior, i) para que el poder genere efectos judiciales debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, es decir, ser presentado en original ante el Juez de conocimiento, a efectos de sustentar su derecho postulación, y; ii) las partes cuentan con la posibilidad de remitir el poder a través del correo electrónico de notificaciones y al buzón institucional del Tribunal, evento en el cual se presume auténtico.

En el presente asunto, obra a folio 12 poder en copia otorgado por LUZ AIDA BARRETO BARREAO en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada a la Dra. IYAMILE CASTELLANOS RUEDA y que fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2018. Es claro entonces, que la Dra. IYAMILE CASTELLANOS RUEDA no cuenta con poder conferido en legal forma para representar judicialmente a la entidad demandada, pues el mismo fue presentado en copia y no ingresó a través del correo institucional del Tribunal – lo que haría el documento auténtico -, y en este orden, no tiene facultades para interponer recursos.

Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por CASTELLANOS RUEDA contra el auto de fecha 27 de febrero de 2019. […]” (sic) III. Recurso de queja 6. El 21 de marzo de 2019, la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. 7. Como argumentos del recurso de reposición y en subsidio de queja, señaló que el poder original conferido a ella fue radicado personalmente por la poderdante ante la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 19 de febrero de 2019, lo que da certeza sobre la persona que lo ha firmado; adicionalmente indicó en cuanto a la autenticidad del poder presentado en copia simple que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General de Proceso, los documentos públicos y privados se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. 8.

Mediante auto de 3 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, tras considerar que: (i) con posterioridad a la decisión apelada, la apoderada del IGAC presentó original del poder especial para actuar; (ii) la jurisprudencia constitucional ha establecido que está clara la intención del legislador de abolir formalismos, en especial sobre el valor probatorio de las copias, pero en relación con el valor probatorio de las pruebas documentales del proceso, que no pueden extenderse al poder especial otorgado para actuar y el cual, al ser presentado en copia, no se presume auténtico;

(iii) lo anterior no constituye un exceso ritual manifiesto, comoquiera que la norma procesal habilita la posibilidad a los apoderados de usar los medios electrónicos para el envío de memoriales, sin que se permita darle valor a una copia del poder no allegada por estos medios; pues permitirlo afectaría la igualdad entre las partes. Finalmente, reconoce personería a la abogada del IGAC, a partir del 21 de marzo de 2019, fecha en la cual aportó el poder original, y destaca que se trata de una fecha posterior al rechazo del recurso de apelación del auto que decretó la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES 9. Oportunidad y trámite del recurso de queja De conformidad con el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el trámite del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 353 del Código General del Proceso), el cual contempla: «[…] El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]». 10.

Hechos Relevantes 1. El 19 de febrero de 2019, la jefe de la oficina jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó presentación personal del poder especial otorgado por dicha entidad en favor de la abogada Iyamile Castellanos Rueda, en las oficinas de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2. Copia del anterior poder, otorgado a la abogada Iyamile Castellanos Rueda, fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2019. 3.

Mediante auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, esto es, la Resolución nro. 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018. Decisión que fue recurrida por la apoderada de la entidad demandada, el 5 de marzo de 2019. 4. El 18 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto, por haberse aportado en copia simple el poder otorgado a la apoderada recurrente de la parte demandada. 5.

El 21 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandada allegó el original del poder a ella otorgado, junto con el recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión de rechazo de la apelación. 6. El 3 de abril de 2019 el magistrado ponente decidió no reponer la decisión recurrida y dar trámite al recurso de queja. 11.

Problema jurídico Corresponde al Despacho establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión que decretó una medida cautelar, cuando se presentó poder en copia simple con anterioridad al pronunciamiento del tribunal sobre el rechazo del recurso interpuesto. 12. Caso concreto 12.1. En materia de poderes, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone: « […]

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (Rayas y negrilla por fuera del texto) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […]» (Destaca el Despacho). 12.2. La apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- allegó junto con el escrito de contestación de la solicitud de medida cautelar fotocopia del poder a ella otorgado por la entidad demandada, aspecto que el Tribunal consideró insuficiente, toda vez que, en su criterio, para que el poder genere efectos judiciales debe ser presentado en original ante el juez de conocimiento, a efectos de acreditar su derecho postulación; y, por otra parte, que, teniendo la opción de remitir el poder a través del correo electrónico de notificaciones y al buzón institucional del Tribunal, evento en el cual se presume auténtico por la ley, ello no se hizo. 12.3.

En relación con el valor y efectos que tiene la copia simple del poder especial aportado al proceso, esta Corporación[6] ha sostenido que, no obstante incumplirse el deber procesal de allegar con la demanda el poder en original, a partir de su copia simple resulta factible determinar la existencia del documento original constituido con el lleno de los requisitos de ley; ello con fundamento en el derecho de acceso a la justicia y el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, a partir del cual, no resulta viable proceder a la inadmisión o rechazo de la demanda, y en este caso, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar.

Sobre el particular, esta Corporación, ha sostenido: « […] 11. En cuanto la manera como debe acreditarse el poder especial para efectos judiciales, el Código General del Proceso en su artículo 74 establece que deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notaria. 12. De acuerdo con la exigencia contenida en la norma procesal precitada, era necesario que la demanda estuviera acompañada del poder en original con la debida presentación personal del señor Gustavo Alfonso Mogollón Caraballo, lo cual no sucedió, conllevando ello a la inadmisión de la demanda. 13.

Sin embargo, observa la Sala que el doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto allegó junto con el escrito de subsanación, fotocopia del poder del cual se desprende que el documento original fue presentado personalmente por el poderdante ante la Notaria Segunda del Círculo de Cartagena, aunado al hecho de manifestar que el poder en original lo allegaría en próximos días debido a la dificultad de contactarse con su representado. 14.

Así las cosas, si bien el apoderado de la parte actora incumplió el deber procesal de allegar con la demanda el escrito contentivo del poder en original, no es menos cierto que con el memorial de subsanación aportó fotocopia de aquel con el cual era factible determinar la existencia del documento original constituido con el lleno de los requisitos de ley. 15.

Lo anterior abrió la posibilidad que el poder en original fuese allegado hasta la audiencia inicial inclusive y, de esa manera, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, el cual no es una mera máxima constitucional, sino que la misma encuentra contenido y significado concreto en aspectos como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. 16.

Entonces, el acceso a la justicia no puede ser por lo tanto meramente nominal, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior. 19.

Bajo el contexto anterior, encuentra la Sala que la manifestación realizada por el abogado de la parte actora debió ser atendida por el tribunal para que, mientras se trababa la litis, aportara el poder en debida forma y de esa manera, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, más aún, si se tiene que con el escrito del recurso de apelación allegó el aludido documento en original de manera que, habría podido proceder a su admisión, privilegiando de esa manera los principios de celeridad y economía procesal. 20.

Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que para el caso bajo estudio, la sanción propia de la no sujeción estricta a la letra del artículo 74 del Código General del Proceso, sea la de tener por no presentado el poder, porque esta es una solución extrema, contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, al principio de eficacia que se pregona por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del estatuto procesal general. 21.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la providencia del 11 de febrero de 2016 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección B rechazó la demanda y en su lugar, ordenará proceder al estudio de admisibilidad teniendo en cuenta lo aquí señalado. […]» [7] En el mismo sentido y en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia. (…)Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales;

(ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[ ]» 12.4.

Conforme la norma constitucional antes referida, los jueces, al realizar su labor de directores del proceso, deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos; por ello, antes de proceder al rechazo del recurso, el Tribunal debió requerir al recurrente para que subsanara la falencia advertida, en especial porque conoció de los defectos del poder desde el momento en el cual la apoderada se pronunciara sobre la medida cautelar, y con anterioridad al recurso de apelación que ella presentó contra la misma medida.

Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado: «[…] Si el poder presentaba defectos o ausencia de claridad en relación con la materia objeto del mandato, el Tribunal a quo bien pudo advertirlos e inadmitir la demanda para que fuesen corregidos. (…) la Sala advierte que no resulta procedente proferir un fallo inhibitorio, como ocurrió en el caso concreto, como quiera que un defecto de esta naturaleza no se traduce en la falta de uno de los presupuestos legales de la acción, como tampoco en una causal de nulidad procesal.

Como en el caso concreto no se configuró un vicio constitutivo de carencia total de poder, (…) Tampoco es dable considerar que la insuficiencia de poder conduce a una sentencia inhibitoria, pues estas decisiones sólo se imponen cuando está comprobada la ausencia de uno de los presupuestos procesales, como ocurre por ejemplo cuando se está ante la inepta demanda o ante la carencia total del sujeto activo – que dista enormemente de la insuficiencia de poder – conforme lo ha precisado esta Sala[8]. […]» 12.5.

En este sentido, en el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que el poder en copia simple fue presentado antes de proferirse el auto de suspensión provisional, por lo que el tribunal tenía la carga de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de personería para evitar el rechazo del recurso, si consideraba que tal poder no era el procedente; o solicitar la exhibición del original, pues, a partir de su copia, resultaba factible determinar la existencia del documento original. 13.

Conclusión: En virtud de lo indicado, el Despacho estima indebida la denegación del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 27 de febrero de 2019, por medio del cual se declaró la suspensión provisional de la Resolución núm. 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, expedida por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y por tanto, se concederá el mismo. 14.

Ahora bien, en cuanto al efecto en que se deberá conceder el recurso de apelación, se hará en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[9]. 15. Finalmente, teniendo en cuenta que en este Despacho también cursa un recurso de apelación en el mismo proceso, elevado por la apoderada de la parte demandada en contra de la decisión de no declarar probadas unas excepciones previas[10] y que el cuaderno de medida cautelar se remitió conjuntamente con el cuaderno principal, también repartido a este despacho, se dispone que, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección se incorpore el presente cuaderno de queja al de la medida cautelar allegado bajo el radicado 68001-23-33-000-2019-000069-02.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019.

TERCERO: Una vez ejecutoria esta decisión, por Secretaría de Sección, INCORPÓRESE el presente cuaderno al de medida cautelar, allegado bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2019-000069-02, para dar el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Medio de control que fue admitido por auto del 13 de febrero de 2019. [2] Decisión notificada en estado el 14 de febrero de 2019 y a las partes por correo electrónico el 15 de febrero de 2019. [3] Folios 6 a 11 del cuaderno de medidas [4] Folios 17 a 22 del cuaderno de medidas [5] Folio 40 del cuaderno de la media cautelar [6] Véase entre otras decisiones: Auto de Sala, proferido el 13 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Olga Mélida Valle De La Hoz, Exp: 50001-23-31-000-2010-00138-01(40043); Sentencia de 11 de septiembre de 2011, Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: 44001-23-31-000-2005-00548-01(17396); Auto de Sala, proferido el 29 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Exp: 52001-23-33-000-2014-00057- 01(4126-14). [7] Auto de Sala, proferido el 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp: 25000- 23-42-000-2013-00766-02(3554-17). [8] Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 1997-08660, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] “[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…). Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […]” (destaca el Despacho). [10] El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en desarrollo de la misma, el magistrado sustanciador no concedió las excepciones previas propuestas por la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de falta de competencia y jurisdicción, y se concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, Dra. Iyamile Castellanos Rueda.

El cual fue repartido a este despacho con el radicado 2019-00069-02.