ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Procede su admisión El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018. […] Con fundamento en las anteriores premisas normativas [artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 2018], se tiene que el fallo de 4 de marzo de 2021, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 5 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el 19 de marzo de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto la solicitud no provino del acuerdo de las partes y no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por no cumplir con los requisitos para su decreto [E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, el interrogatorio de parte, ni la prueba caligráfica y grafológica de los conceptos aportados por el concejal demandado, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de las excepciones. […] La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°], y, además, como lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia «[…] Los conceptos escritos aportados al proceso no fueron tachados de falsos, se ratificaron en audiencia de testimonios por sus autores en cuanto a la fecha de elaboración y criterio plasmado en los mismos y tampoco fue promovido por el actor el trámite de desconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del CGP. […]».
En la misma sentencia, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que «[…] No obstante que en los alegatos de conclusión el demandante puso en duda la fecha de suscripción de los mismos y le extrañó que tuvieran el mismo tipo de letra, como si hubiesen sido elaborados en un mismo computador, sus dudas no son suficientes para destacar su contenido y su procedencia, pues los abogados manifestaron bajo la gravedad del juramento, que en efecto se expresaron en 2019 y los tipos de letras son comunes a todos los computadores […]».
Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00417-01(PI) Actor: SANTIAGO BEDOYA SALGADO Demandado: JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA, QUINDÍO) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que admite recurso de apelación El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación[1] interpuesto por el demandante, señor Santiago Bedoya Salgado, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El ciudadano Santiago Bedoya Salgado, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en contra del concejal del municipio de Circasia, señor José Vicente Castillo Cuesta, con fundamento en la causal de desinvestidura «[…] prevista en el numeral 2 artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón de la inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 3 de la misma normativa, modificada por el art. 40 de la Ley 617 de 2000 […]».[2] La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018[3], profirió fallo de primera instancia el 4 de marzo de 2021[4], por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el viernes 5 de marzo del mismo año, mediante correo electrónico.
El señor Santiago Bedoya Salgado, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Quindío el viernes 19 de marzo de 2021[5], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 6 de abril de esta misma anualidad[6].
En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte demandada solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas: «[…] INTERROGATORIO DE PARTE Ruego fijar fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte que personalmente le formularé al señor JOSÉ VICENTE CASTILLA CUESTA. CALIGRÁFICA Y GRAFOLÓGICA Me permito solicitarle se sirva practicare esta pruebas (sic) sobre los documentos aportados por el demandad (sic) en la contestación de la demanda específicamente los conceptos escritos de MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, ALJANDRA MARÍA CASTAÑO GONZÁLEZ Y DIEGO GONZÁLEZ GARCÍA. Para la práctica de la citada prueba es necesario que la demandada, allegue los conceptos en original, en tal virtud me permito solicitar se requiera a la demandada para que allegue los citados documentos, para efectos de practicar la prueba grafológica, con el objeto de poder verificar si los documentos fueron elaborados en el tiempo que dice el demandado fueron suscritos (sic), su señoría dispondrá la forma de cómo se allegarán estos documentos en su forma original.
De igual solicito se requiera al demandado, para que allegue manuscritos de los citados abogados correspondientes al año 2019. […]». II. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7] y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[8] –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 22[9] de la Ley 1881 de 2018. 2.2.
De la admisión del recurso de apelación Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. (resalta del Despacho) En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 4 de marzo de 2021, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el viernes 5 de ese mismo mes y año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos[10], motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el 19 de marzo de 2021 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
De la solicitud probatoria En tanto la parte demandante, dentro del recurso de alzada, deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto] El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[11], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] PRUEBAS Y ANEXOS: ❖ Acta parcial de escrutinio: E-26 del Consejo Municipal de Circasia Quindío, correspondiente a las elecciones de autoridades locales para el periodo 2.020 – 2.023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(11 folios), en cuya página 2, se encuentran los resultados del partido: Cambio Radical, partido político por el cual salió electo el concejal demandado. ❖ Acta de sesión inaugural del Consejo Municipal de Circasia Quindío, correspondiente al día 02 de enero de 2020. ❖ Contrato de arrendamiento No. 013 de 2019, celebrado entre el Municipio de Circasia y el señor José Vicente Castillo Cuesta, identificado con cedula de ciudadanía número 19.442.176. […]».
Por su parte, el apoderado judicial del concejal demandado, junto con la contestación de la demanda, solicitó la práctica de unos testimonios y allegó los siguientes documentos: «[…] 5.1.1. Aportados 1- Paquete de documentos que muestran los mensajes intimidantes y amenazantes en contra de mi prohijado para que renunciará (sic) para no radicar esta demanda y otras (6 folios). 2- Adjunto a la presente demanda copia de la petición suscrita por el señor José Vicente Castillo Cuesta a la Secretaria del Concejo Municipal de Circasia en la que solicita copia auténtica de su hoja de vida que radicó ante el Concejo para posesionarse.
Así mismo, respuesta de la Secretaria General en la que se adjunta hojas de vida, declaración de renta, copia de la cédula del demandado y certificados de antecedentes. 3- Adjunto copia del concepto jurídico fechado de mayo de 2019 emitido por el Profesional del derecho MARIO GERMAN HOYOS MOLINA (sic) en el que manifiesta que el señor JOSE VICENTE CASTILLO CUESTA no está inhabilitado para ser candidato ni para ser elegido Concejal de Circasia Q. 4- Adjunto copia del concepto jurídico fechado de mayo de 2019 emitido por el Profesional del derecho DIEGO GONZALEZ GOMEZ (sic) en el que manifiesta que el señor JOSE VICENTE CASTILLO CUESTA no está inhabilitado para ser candidato ni para ser elegido Concejal de Circasia Q. 5- Adjunto copia del concepto jurídico fechado de mayo de 2019 emitido por la Profesional del derecho ALEJANDRA MARIA CASTAÑOS GONZALEZ (sic) en el que manifiesta que el señor JOSE VICENTE CASTILLO CUESTA no está inhabilitado para ser candidato ni para ser elegido Concejal de Circasia Q. […]» El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la defensa del Concejal demandado, aportó los siguientes documentos: «[…] PRUEBAS PARA SOPORTAR EL PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES 1) Reporte o diferentes informes de prensa hablada y escrita para demostrar la magnitud de la explotación económica del bien inmueble de propiedad del municipio de circasia (sic), objeto de arrendamiento al concejal, con los que se demuestra: 1) La cantidad de personas que visitan tal inmueble. 2) Que la actividad económica le genera muchos más recursos de los que aduce el apoderado del accionado.
Lo anterior, indudablemente hace que el accionado tenga una posición privilegiada, respecto del resto de competidores o candidatos al concejo. 11 folios. 2) E-26 del escrutinio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a las elecciones locales del año 2015, para el periodo 2016-2019, con lo cual se demuestra que el Concejal Accionado no ha sido ajeno al ejercicio público. 1 folio. 3) Respuesta y/o concepto: *20196000224441* de fecha 10 de julio de 2.019, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), otorgado al señor: JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA, con el cual se prueban dos (2) situaciones: 1) La capacidad total del raciocinio del accionado para entender por si solo lo que es una inhabilidad, sus causales y el espíritu de las mismas. 2) La calidad de integrante de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia del accionado, lo cual demuestra el conocimiento de lo público del señor: CASTILLO CUESTA, previamente a ser concejal. 5 folios. […]».
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 17 de febrero de 2021[12], decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: «[…] 2.1. Pruebas pedidas por la parte demandante: Téngase como prueba la documentación presentada con la demanda y anexa a ella; así como lo aportado en la contestación de las excepciones. 2.2.
Pruebas pedidas por el demandado: Téngase como prueba la documentación presentada con la contestación de la demanda y anexa a ella. 2.3. Audiencia de testimonios: Se decreta la recepción de los testimonios de las siguientes personas para los fines del objeto de la prueba: 1) MARIO GERMAN HOYOS MOLINA (sic). 2) DIEGO GONZALEZ GOMEZ (sic). 3) ALEJANDRA MARIA CASTAÑOS GONZALEZ (sic). 4) YARITZA LOPEZ GALLEGO. 5) MAYCOL YESID CASTILLO SALGADO. […]».
Dicho lo anterior, el despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, el interrogatorio de parte, ni la prueba caligráfica y grafológica de los conceptos aportados por el concejal demandado, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de las excepciones.
La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°], y, además, como lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia «[…] Los conceptos escritos aportados al proceso no fueron tachados de falsos, se ratificaron en audiencia de testimonios por sus autores en cuanto a la fecha de elaboración y criterio plasmado en los mismos y tampoco fue promovido por el actor el trámite de desconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del CGP. […]».
En la misma sentencia, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que «[…] No obstante que en los alegatos de conclusión el demandante puso en duda la fecha de suscripción de los mismos y le extrañó que tuvieran el mismo tipo de letra, como si hubiesen sido elaborados en un mismo computador, sus dudas no son suficientes para destacar su contenido y su procedencia, pues los abogados manifestaron bajo la gravedad del juramento, que en efecto se expresaron en 2019 y los tipos de letras son comunes a todos los computadores […]».
Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Santiago Bedoya Salgado, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CAURTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.
QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 9 de abril de 2020 [2] “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” [3] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] Archivo expediente digital. [7] “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
(…)”. [8] “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” [9] “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” [10] Archivo expediente digital. [11] Archivo expediente digital. [12] Archivo Pdf No. 4 expediente digital.