RECURSOS DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admiten por haber sido interpuestos de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS – En vigencia de la Ley 2080 de 2021 / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Innecesario al no existir pruebas por practicar [E]l Despacho observa que la prueba solicitada por el apelante no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las eventualidades anteriormente descritas [artículo 212 del CPACA], toda vez que la prueba: i) no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no fue decretada en primera instancia; iii) no versa sobre hechos posteriores a la fecha en que se decretaron las pruebas de primera instancia, esto es, al 7 de mayo de 2018; iv) no se demuestra que se trate de una prueba que no se hubiese podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) no existen pruebas por desvirtuar.
Sumado a lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia, se refirió a la prueba que el recurrente solicita en esta oportunidad procesal y señaló lo siguiente: «[…] lo que correspondía era solicitarlas en el momento de la interposición del medio de control o su reforma, sin embargo, revisado el expediente y las peticiones probatorias, se echa de menos tal requerimiento […]».
Con base en lo expuesto, se observa que el hoy recurrente, en el trámite de la primera instancia no solicitó la prueba que en esta oportunidad procesal solicita y por tanto, al no enmarcarse la solicitud a las causales previstas en el artículo 212 ibídem, este Despacho no accederá al decreto de la prueba solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […] Así las cosas y en vista de que en el presente proceso no existen pruebas por practicar, es innecesario correr traslado para alegar y por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos estipulados en la norma de la referencia, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02005-01 Actor: E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR MEDINA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que admite apelación sentencia y niega solicitud de pruebas Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admiten los recursos de apelación[1] interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca[2].
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación, solicita que se decrete lo siguiente: «[…] Por último como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las piezas procesales como lo es el proceso 2064 de 2009 contra el médico ALFONSO JULIO HERNÁNDEZ, no se allegaron dentro del plenario solicito respetuosamente bajo la facultad oficiosa, que se solicite el fallo de este proceso donde ese abstiene de formular cargos al médico antes mencionado, manifestando que este abogado recurrente no fue quien instaura (sic) la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Lo anterior tiene como finalidad establecer cuáles fueron las consideraciones del Tribunal de Ética Médica, frente a este caso. Ello en la medida que revisado los documentos que reposan en la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina no reposan tampoco […]». (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 3º y siguientes del artículo 212 del CPACA, norma que regula la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]».
(negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, el Despacho observa que la prueba solicitada por el apelante no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las eventualidades anteriormente descritas, toda vez que la prueba: i) no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no fue decretada en primera instancia; iii) no versa sobre hechos posteriores a la fecha en que se decretaron las pruebas de primera instancia, esto es, al 7 de mayo de 2018; iv) no se demuestra que se trate de una prueba que no se hubiese podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) no existen pruebas por desvirtuar.
Sumado a lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia, se refirió a la prueba que el recurrente solicita en esta oportunidad procesal y señaló lo siguiente: «[…] resalta la Sala que de considerar que dichas providencias [i) sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual dejó claro que la institución prestadora de salud no era responsable por la muerte del hijo de la señora Nery Téllez Monsalve, y ii) el fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica, esto es, la Resolución 2064 de 2009] eran fundamentales para atacar la legalidad de los actos administrativos demandados lo que correspondía era solicitarlas en el momento de la interposición del medio de control o su reforma, sin embargo, revisado el expediente y las peticiones probatorias, se echa de menos tal requerimiento […]».
(negrillas fuera de texto) Con base en lo expuesto, se observa que el hoy recurrente, en el trámite de la primera instancia no solicitó la prueba que en esta oportunidad procesal solicita y por tanto, al no enmarcarse la solicitud a las causales previstas en el artículo 212 ibídem, este Despacho no accederá al decreto de la prueba solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De otro lado, cabe poner de relieve que el artículo 247 del CPACA fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que en sus numerales 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente: «[…] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (Negrillas fuera de texto) Así las cosas y en vista de que en el presente proceso no existen pruebas por practicar, es innecesario correr traslado para alegar y por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez finalicen los términos estipulados en la norma de la referencia, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto de nueva prueba, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibídem.
CUARTO: Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 30 de abril de 2021. [2] Folios 193 a 214.