SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales, copia de la sentencia de primera instancia y un video / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Es innecesaria por cuanto constituye el objeto del recurso de apelaciòn / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El demandante solicita que se incorpore como prueba documental: «[…] copias de las sesiones de la comisión tercera, del reglamento interno, proposición del 30 de junio, del cronograma, de los videos de las mismas y de la sentencia de primera instancia […]». […] [E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, ni las copias de las sesiones de la comisión tercera, ni del reglamento interno, ni de la proposición del 30 de junio, ni del cronograma, ni los videos de las mismas, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma.
La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales.
Ahora bien, en relación con el aporte de la “sentencia de primera instancia” que, valga resaltarlo, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del presente medio de control, la misma resulta innecesaria, ya que, tal providencia se constituye en el objeto del presente recurso de apelación. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las providencias judiciales no constituyen medio de prueba […].
Así las cosas, la Sala negará el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 3°) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA.
El artículo 212 del CPACA, dispone los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de las pruebas en segunda instancia […]. En consecuencia, y tratándose de procesos de pérdida de investidura, para que sea procedente el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se soliciten en el recurso de apelación (para el impugnante) y en el traslado del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público) y, además, que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.
Así mismo, la prueba debe reunir unos requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, cuya configuración debe ser valorada por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada. OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En primera instancia / OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En segunda instancia La Ley 1881 de 2018 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» señala unos momentos específicos y preclusivos para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura que se tramitan ante esta jurisdicción. […] [P]uede afirmarse que en los procesos de pérdida de investidura las oportunidades probatorias son las siguientes: (i) en primera instancia, la demanda y la contestación de la demanda, y (ii) en segunda instancia, el recurso de apelación (para el impugnante) y el traslado de tres (3) días hábiles del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público).
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla; 28 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24- 000-2013-00009-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2012-00270-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 LITERAL D / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00415-01(PI) Actor: HELMER CONTRERAS, JHONY SAID JIMÉNEZ ORDÓÑEZ Y MARCELA PEÑA GARCÍA Demandado: LEITHER ALEJANDRO NÚÑEZ YAZO (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto interlocutorio El Despacho decide las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, dentro del medio de control de pérdida de investidura interpuesto en contra del señor Leither Alejandro Núñez Yazo, concejal del municipio de Aguachica (Cesar) para el período 2020- 2023.
I.- ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de primera instancia el 20 de octubre de 2020, por medio del cual denegó la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por los ciudadanos Helmer Contreras Ortega, Jhony Said Jiménez Ordóñez y Marcela Peña García, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público el día 21 de octubre de ese mismo año, mediante correo electrónico. 2.
Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial y mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente en primera instancia mediante auto de 4 de febrero de 2021[1]. 3. Este Despacho, mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2020, y le impartió el trámite de rigor. 4.
Sin embargo, encontrándose el proceso pendiente de la elaboración del proyecto de fallo para la consideración de la Sala de Decisión, se advierte que la parte actora dentro del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó lo siguiente: «[…] anexo con esta apelación las pruebas que evidencian este claro conflicto de intereses y las actuaciones egoístas como es el extra limitarse de sus funciones, al presentar una proposición y cronograma para debatir el plan de desarrollo de Aguachica, en la comisión tercera de la cual él hace parte, y así salvar el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde municipal, quien es el señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, quien es también el cliente y poderdante del demandado, cuando según el reglamento interno del CONCEJO DE AGUACHICA – CESAR en su ACUERDO MUNICIPAL 014 del 2007, establece en su artículo 56, que la encargada de debatir el plan de desarrollo es la comisión primera y no la tercera.
Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. Anexo copias de las sesiones de la comisión tercera, del reglamento interno, proposición del 30 de junio, del cronograma, de los videos de las mismas y de la sentencia de primera instancia […]».
II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1.- Oportunidades probatorias en procesos de pérdida de investidura 5. La Ley 1881 de 2018 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» señala unos momentos específicos y preclusivos para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura que se tramitan ante esta jurisdicción. 6.
En primera instancia, las pruebas, para que sean apreciadas por el juez, deben solicitarse en la demanda y en la contestación de la demanda. 7. Así, el literal d) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 señala que la solicitud de pérdida de investidura deberá formularse por escrito y, contener al menos «[…] d) la solicitud de práctica de pruebas si fuere el caso».
Por su parte y, según el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el demandado dispone de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y «[p]odrá aportar o pedir las pruebas que considere conducentes». 8. En segunda instancia, según los numerales 1° y 2° del artículo 14 de la Ley 1881, se tiene que: «[…] [e]l recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]» y, en caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas «[…] el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]». 9.
Así mismo, el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 1881 dispone que: «[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]». 10.
Así las cosas, puede afirmarse que en los procesos de pérdida de investidura las oportunidades probatorias son las siguientes: (i) en primera instancia, la demanda y la contestación de la demanda, y (ii) en segunda instancia, el recurso de apelación (para el impugnante) y el traslado de tres (3) días hábiles del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público).
II.2.- Requisitos para el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia 11. En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 3°) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA. 12. El artículo 212 del CPACA, dispone los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de las pruebas en segunda instancia, a saber: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]». 13.
En consecuencia, y tratándose de procesos de pérdida de investidura, para que sea procedente el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se soliciten en el recurso de apelación (para el impugnante) y en el traslado del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público) y, además, que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. 14.
Así mismo, la prueba debe reunir unos requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, cuya configuración debe ser valorada por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada. Téngase en cuenta que este despacho, en auto de 28 de noviembre de 2019[2], sobre el particular anotó: «[…] [D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.
Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[3] […]» (Destacado del Despacho). II.3.- El caso concreto 15. El demandante solicita que se incorpore como prueba documental: «[…] copias de las sesiones de la comisión tercera, del reglamento interno, proposición del 30 de junio, del cronograma, de los videos de las mismas y de la sentencia de primera instancia […]». 16.
Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora en la demanda[4], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] PETICIÓN DE RUEBAS: 1. Poder de fecha 15 de enero de 2015. 2. Actuación judicial de incidente de tacha de falsedad, del juzgado promiscuo de familia de Aguachica del 14 de enero de 2019. 3.
Auto que reconoce, 12 de febrero de 2020, juzgado promiscuo de familia. 4. Memorial de 5 de marzo de 2020, al juzgado promiscuo de familia. 5. Auto que niega, del 12 de marzo de 2020, juzgado promiscuo de familia. 6. Acta número 01 del 2020, del 02 de enero, acta correspondiente a la instalación de las sesiones inaugural del honorable concejo del municipio de Aguachica, departamento del Cesar, periodo constitucional 2020-2023, realizada el día jueves 02 de enero/2020, a partir de las nueve de la mañana (09:00 am), en el recinto de la corporación. 7.
E27 “credencial como concejal”. 8. Acta no. 001 de la súper intendencia (sic) de notariado y registro, notaría única del circuito de aguachica-cesar, (sic) “acta de posesión del señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña”. 9. E27 “credencial como alcalde”. Solicito se practique las siguientes pruebas de oficio: 1. Copias del proceso de sucesión intestada que tiene como radicado 20- 001-31-84-001-2015—00048—00, del juzgado promiscuo de Aguachica-cesar, donde actúa como demandante Robinson Antonio Manosalva Saldaña […]». 17.
Por su parte, el apoderado judicial del concejal demandado, en la contestación de la demanda solicitó lo siguiente: «[…] MEDIOS DE PRUEBA • Las allegadas al proceso por la parte actora. • Las de oficio que usted considere pertinentes. Solicitud Especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, respetuosamente le solicito al Honorable magistrado se sirve rechazar de plano la solicitud de “prueba de oficio” que enunciara la parte actora textualmente así: […] Lo anterior teniendo en cuanta que 1) la solicitud no es clara, en circunstancias de modo, 2) no determina con claridad el objeto de la misma, 3) No se especifica su utilidad, más cuando la condición en que actúa el Concejal demandado dentro del trámite de Sucesión no está en discusión, 4) No cumple con los requisitos previsto (sic) en el artículo 245 del Código General del Proceso, 5) No se pide como prueba trasladad conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, 6) Artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 y 7) Economía procesal […]». 16.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 13 de octubre de 2020[5], respecto de las solicitudes probatorias, manifestó lo siguiente: «[…] de la lectura de la demanda y su contestación, se desprende, se desprende apenas una suerte de petición probatoria allegada por la parte accionante, que reza: […] Así las cosas, se ordena se ordenará que por Secretaría se oficie al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica-cesar, copia digital del proceso de sucesión intestada que tiene como radicado 20-011-31-84-001- 2015-00048-00.
Para ello se concede el término de dos días. Así entonces, siendo que no existen más pruebas por decretar, señálese el próximo 19 de octubre de 2020 a las 3:00 pm como fecha y hora para la realización de la audiencia pública de que tata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 […]» 17. Dicho lo anterior, el despacho considera que ninguno de los medios probatorios solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. 18. Dichas pruebas no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°] y, por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, ni las copias de las sesiones de la comisión tercera, ni del reglamento interno, ni de la proposición del 30 de junio, ni del cronograma, ni los videos de las mismas, hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, ni en la contestación de la misma. 19.
La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. 20. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. 21.
Ahora bien, en relación con el aporte de la “sentencia de primera instancia” que, valga resaltarlo, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del presente medio de control, la misma resulta innecesaria, ya que, tal providencia se constituye en el objeto del presente recurso de apelación. 22. Aunado a lo anterior, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las providencias judiciales no constituyen medio de prueba, puesto que: […] las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.
Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador[6] […].
(destacado del Despacho). 23. Así las cosas, la Sala negará el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el apoderado judicial de los señores Helmer Contreras Ortega, Jhony Said Jiménez Ordóñez y Marcela Peña García, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Copia a folio 26 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2013-00009-00, actor: Philip Morris Brands, demandado: SIC; M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [3] Cita es original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;
Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Archivo expediente digital. [5] Archivo expediente digital. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 22 de mayo de 2008, Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla. En los mismos términos, ver la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 11001-03-24-000-2012-00270-00.
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.