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18001-23-33-000-2020-00400-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Iván Trujillo Bonilla·Demandado: Richard Gutiérrez Cruz

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que no decretó una prueba testimonial / PRUEBAS - Marco normativo / CONDUCENCIA – Concepto / PERTINENCIA – Concepto / UTILIDAD – Concepto / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL PARA DEMOSTRAR INASISTENCIA O RETIRO DE SESIONES – Se niega por inconducente En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 26 de enero de 2021-, el Tribunal negó por inconducentes e impertinentes los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN para acreditar las autorizaciones que el demandado solicitaba para retirarse de la plenaria por temas de enfermedad o para atender a diferentes comunidades. […] Establecido lo anterior, el Despacho procede a verificar sí los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN, solicitados por el Diputado demandado cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] En el caso sub examine, el demandado manifestó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que las declaraciones solicitadas son conducentes y pertinentes para acreditar que sus retiros de la plenaria obedecieron a “enfermedad o por la necesidad de atender a las diferentes comunidades”.

Adicionalmente, en la impugnación señaló que no en todas las actas ni en todos los audios de las sesiones plenarias, en las que se votaron proyectos de acuerdos, quedaron grabadas las solicitudes de retiro que formuló ante el Presidente de manera personal o sus aceptaciones que se dieron de la misma manera. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que si bien el objeto de la prueba testimonial solicitada por el demandado es demostrar que las inasistencias endilgadas a sesiones plenarias o de comisión fueron debidamente justificadas y autorizadas, circunstancia que es susceptible de ser acreditada con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el CPACA que, a su vez, remite al CGP, se destaca que artículo 31 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá, contenido en la Ordenanza núm. 020 de 23 de noviembre de 2017, documento que el a quo tuvo como prueba en el numeral primero del auto recurrido, establece cuales son las excusas aceptables para justificar la inasistencia de los Diputados a las sesiones.

En ese orden, para el Despacho la prueba testimonial solicitada resulta inconducente dado que, conforme con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 31 ibidem, la prueba idónea para acreditar que éste se encontraba enfermo o atendiendo a la comunidad, es la documental consistente en la incapacidad debidamente comprobada o verificable por la mesa directiva y la certificación de asistencia expedida por cualquiera de las entidades visitadas.

Así las cosas, se comparte la decisión del a quo en cuanto negó el decreto de la prueba por inconducente. RECURSO DE APELACIÓN – Autos apelables. Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Se aplica porque el recurso fue inerpuesto en su vigencia / AUTOS APELABLES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso.

Algunas de las disposiciones del CPACA fueron modificadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, normativa de naturaleza procesal que resulta de aplicación inmediata a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial núm. 51.658, y prevalece sobre las anteriores. Adicionalmente, en el régimen de transición se previó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición, -artículo 86, último inciso -.

Como en el caso sub examine la providencia recurrida data del 26 de enero de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 1o. de febrero de la misma anualidad, es evidente que resulta aplicable la regulación procesal contenida en la Ley 2080. Ahora, en tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: […] Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: […] De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 7 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00400-01(PI) Actor: JORGE IVÁN TRUJILLO BONILLA Demandado: RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ, contra el auto de 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá[1], por medio del cual no decretó una prueba testimonial.

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE IVÁN TRUJILLO BONILLA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS, WILDER JOAN LÓPEZ MÁRQUEZ, RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ y ELVIA MEDINA CLAROS, diputados del Departamento de Caquetá, y CARLOS ARTURO MAYORGA y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN, exdiputados del mismo departamento, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo.

El Tribunal, luego de subsanada[2], admitió la demanda a través de providencia de 2 de octubre de 2020. El demandado RICHARD GUTIÉRREZ CRUZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó el decreto de la siguiente prueba testimonial: “[…] Con el propósito de probar que en algunas ocasiones mi representado RICHARD GUTIERREZ (sic) CRUZ, pidió autorización para retirarse del recinto de la Duma Departamental, por enfermedad o por la necesidad de atender a las diferentes comunidades, de conformidad el literal f) del artículo 31 del reglamento interno, solicito escuchar en declaración a las siguientes personas: 1).

CESAR AUGUSTO TORRES RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.637.375. 2). ELIAS GAITAN (sic) ORTEGON (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.676.075 El propósito de estas pruebas es la de demostrar la inexistencia de la causal de pérdida de investidura, y demostrar las razones de defensa por parte de demandado RICHARD GUTIERREZ CRUZ […]”.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 26 de enero de 2021, abrió el proceso a pruebas y en el numeral 4.2, resolvió: “[…] NO DECRETAR los testimonios solicitados por inconducente, como quiera que no es el medio de prueba pertinente para acreditar, lo que pretende con éstos, es decir, las autorizaciones solicitadas por el señor GUTIERREZ (sic) CRUZ, de retirarse del recinto por temas de enfermedad o para atender a las diferentes comunidades con ocasión a lo regulado en el literal f) del artículo 31 del reglamento interno […]”.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el 1o. de febrero de 2021, argumentando que los testimonios solicitados son conducentes y pertinentes para acreditar las autorizaciones solicitadas por el diputado para retirarse del recinto por temas de enfermedad o para atender a las diferentes comunidades con ocasión de lo regulado en el literal f) del artículo 31 del Reglamento Interno[3].

Sostuvo que no en todas las actas y audios de las diferentes sesiones en las que se ausentó a la hora de votar un proyecto, se puede evidenciar que hubiera quedado grabada la solicitud de retiro ni que el Presidente de la mesa directiva la hubiese sometido a consideración de la plenaria o la hubiera aceptado, debido a que la petición se formulaba de manera personal ante la presidencia y del mismo modo era aceptada.

Aclaró que el reglamento interno de la Asamblea vigente para la fecha de las ausencias alegadas no establece que las solicitudes para ausentarse debían ser expuestas ni sometidas a decisión de la plenaria o aceptadas en audio, hecho que, en su criterio, impide que en ocasiones la autorización quedará grabada y en otras por no ser clara la transcripción de las actas de cada sesión, ya que estas se elaboraban tiempo después. Concluyó que la jurisprudencia y la doctrina consideran que los medios de prueba constituyen una garantía del derecho de defensa de la contraparte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria por el Código General del Proceso[4]. Algunas de las disposiciones del CPACA fueron modificadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[5], normativa de naturaleza procesal que resulta de aplicación inmediata a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial núm. 51.658[6], y prevalece sobre las anteriores.

Adicionalmente, en el régimen de transición se previó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición, -artículo 86, último inciso[7]-. Como en el caso sub examine la providencia recurrida data del 26 de enero de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 1o. de febrero de la misma anualidad, es evidente que resulta aplicable la regulación procesal contenida en la Ley 2080.

Ahora, en tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece: “[…] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […]”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, dispone como regla general la competencia del magistrado ponente para proferir los autos interlocutorios enumerados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 243 ibidem, norma que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. (Negrilla fuera de texto). De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que es competencia del Magistrado Ponente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso interpuesto por el demandado. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, -auto de 26 de enero de 2021-, el Tribunal negó por inconducentes e impertinentes los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN para acreditar las autorizaciones que el demandado solicitaba para retirarse de la plenaria por temas de enfermedad o para atender a diferentes comunidades.

Por su parte, el recurrente adujo que los testimonios solicitados son conducentes y pertinentes por cuanto, no en todas las actas y audios de las diferentes sesiones en las que estuvo ausente a la hora de votar un proyecto, quedó grabada la solicitud de retiro ni que el Presidente de la mesa directiva la hubiese sometido a consideración de la plenaria o la hubiera aceptado, pues la petición se formulaba de manera personal ante la presidencia y se aceptaba de la misma manera.

Agregó que el reglamento interno no establece que las solicitudes para ausentarse debían exponerse o someterse a decisión de la plenaria, ni debían ser aceptadas en audio. En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211[8] del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP.

Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre este particular, esta Corporación[9] ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica[10].

Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate[11], es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”[12]. […]” Establecido lo anterior, el Despacho procede a verificar sí los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO TORRES RÍOS y ELÍAS GAITÁN ORTEGÓN, solicitados por el Diputado demandado cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

En el caso sub examine, el demandado manifestó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que las declaraciones solicitadas son conducentes y pertinentes para acreditar que sus retiros de la plenaria obedecieron a “enfermedad o por la necesidad de atender a las diferentes comunidades”. Adicionalmente, en la impugnación señaló que no en todas las actas ni en todos los audios de las sesiones plenarias, en las que se votaron proyectos de acuerdos, quedaron grabadas las solicitudes de retiro que formuló ante el Presidente de manera personal o sus aceptaciones que se dieron de la misma manera.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que si bien el objeto de la prueba testimonial solicitada por el demandado es demostrar que las inasistencias endilgadas a sesiones plenarias o de comisión fueron debidamente justificadas y autorizadas, circunstancia que es susceptible de ser acreditada con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el CPACA que, a su vez, remite al CGP, se destaca que artículo 31[13] del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Caquetá, contenido en la Ordenanza núm. 020 de 23 de noviembre de 2017, documento que el a quo tuvo como prueba en el numeral primero del auto recurrido, establece cuales son las excusas aceptables para justificar la inasistencia de los Diputados a las sesiones.

En ese orden, para el Despacho la prueba testimonial solicitada resulta inconducente dado que, conforme con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 31 ibidem, la prueba idónea para acreditar que éste se encontraba enfermo o atendiendo a la comunidad, es la documental consistente en la incapacidad debidamente comprobada o verificable por la mesa directiva y la certificación de asistencia expedida por cualquiera de las entidades visitadas.

Así las cosas, se comparte la decisión del a quo en cuanto negó el decreto de la prueba por inconducente. Ahora, en lo que tiene que ver con la excusa que enuncia el literal f) del artículo 31 ibidem, concerniente a “la autorización aprobada por el presidente para ausentarse de la sesión”, se precisa que el mismo ordenamiento prevé cuales son los elementos probatorios aceptables para justificar dichas circunstancias, además que éste supuesto debe analizarse en observancia de los casos indicados en el reglamento.

Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] El Tribunal, en auto de 8 de septiembre de 2020, consideró que el demandante no había enviado copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, contrariando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto núm. 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, ni había aportado una dirección para notificar personalmente la demanda a los señores César Augusto Torres Ríos, Wilder Joan López Márquez, Richard Gutiérrez Cruz y Elvia Medina Claros. [3] “ORDENANZA núm. 020 de 23 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se modifica y compila el reglamento interno de la asamblea departamental del Caquetá, adoptado mediante ordenanza No. 012 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. […] “ARTÍCULO 31.

Excusas Aceptables. Son excusas aceptables que permiten justificar la inasistencia de los Diputados a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor los siguientes casos: […] f). La autorización aprobada por el presidente para ausentarse de la sesión”. [4] En adelante CGP. [5] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [6] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/. [7] “[…]

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [8] “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018- 00096-00 y 2018-00088-00). [10] LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 108 [11] LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. [12] LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. [13] “[…]

ARTÍCULO 31. Excusas Aceptables. Son excusas aceptables que permiten justificar la inasistencia de los Diputados a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor los siguientes casos: a). La incapacidad física (enfermedad personal) debidamente comprobada o verificable por la mesa directiva. b). El cumplimiento de una comisión oficial, dentro o fuera del Departamento, autorizada por la plenaria de la Corporación, requerirá la presentación de la certificación de asistencia expedida por cualquiera de las entidades visitadas.

A excepción de lo previsto por la Ley Antitrámites c). Grave calamidad o enfermedad de un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, debidamente verificable. d). Imposibilidad de movilidad vial, terrestre o aérea, certificada por autoridad competente o representante de la comunidad respectiva; o de público conocimiento. e). la falta de notificación o aviso, para el caso de las sesiones ordinarias o extraordinarias, la cual se surtirá por vía telefónica, correo electrónico, whatsapp, o cualquier medio tecnológico suministrado por los diputados. f).

La autorización aprobada por el presidente para ausentarse de la sesión. g). El permiso no remunerado, autorizado por la Mesa Directiva mediante resolución motivada, para el cumplimiento de compromisos personales ineludibles o inherentes a su investidura de Diputados. […]”.