RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena la suspensión del proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se ssutenta en la omisión de correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda / EXCEPCIONES PERENTORIAS O DE FONDO – Corrsponden a las razones de defensa presentadas en la contestación de la demanda / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Omisión / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Es una actuación secretarial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Se ordena a la secretaría efectuarlo El apoderado judicial de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que se omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el capítulo IV de la contestación de la demanda denominado “RAZONES DE DEFENSA”. […] Considera el Despacho que, en tanto la entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda no rotuló un capítulo de excepciones, la Secretaría de la Sección Primera no corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del citado artículo 175 […].
En ese orden de ideas, y comoquiera que la normatividad en mención no realiza una distinción de las excepciones previas o de mérito al momento de referirse a su traslado, es dable concluir que la “RAZONES DE DEFENSA” contenidas en el escrito de contestación de la demanda, se constituyen en excepciones perentorias o de fondo que se dirigen a contrarrestar las pretensiones de la parte actora, de las cuales debió correrse el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
Por todo lo anterior, el despacho repondrá el auto de 18 de febrero de 2021, en consecuencia, se dispondrá que por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se corra traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra por la sociedad [demandante]. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena la suspensión del proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite conforme a la Ley 2080 de 2021 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que ordena la suspensión del proceso no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, resaltándose que en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 ibidem.
Por tal razón, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00534-00 Actor: DYVAL S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve un recurso Procede el Despacho a resolver el recurso[1] de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 18 de febrero de 2021[2], por medio del cual se suspendió el proceso para efectos de solicitar al Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, en cumplimiento del mandato del artículo 33 de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998[3].
Antecedentes La sociedad Dyval S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 25120 de 28 de junio de 2019, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “DELI&CIA”, a la sociedad Areas S.A. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[4], admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La SIC, por intermedio de apoderado judicial y dentro del término conferido contestó la demanda[5]. El tercero interesado pese a ser notificado del auto admisorio de la demanda guardó silencio, conforme se advierte del informe secretarial obrante a folio 151. El Despacho, al advertir que se daban los presupuestos de que trata el numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020[6], en tanto que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y no es necesario practicar pruebas, previo a correr traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 18 de febrero de 2021, ordenó la suspensión del proceso para solicitar al Tribunal de la Comunidad Andina, la respectiva interpretación prejudicial.
Recurso de reposición El apoderado judicial de la sociedad demandante, a través de correo electrónico de 24 de febrero de 2021[7] interpuso recurso de reposición en contra del auto que ordenó la suspensión del proceso, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Por medio del Auto recurrido el Honorable Consejo de Estado resuelve suspender el proceso para solicitar Interpretación Judicial, […] Sin embargo, dentro del presente proceso, el día 29 de agosto de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio contesto vía correo electrónico la demanda y propuso excepciones bajo el nombre de “razones de la defensa”. […] no se ha realizado traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 24 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En caso de no proceder con el traslado de las excepciones presentadas, se configuraría una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, que incluso podría devenir hasta en nulidades procesales, ya que la norma que ordena el traslado es de orden público y consagra una oportunidad valiosa para que el accionante se pronuncie y pida pruebas respecto de las excepciones incoadas por la Superintendencia, si a ello hubiere lugar, tal y como establece el artículo 212 inciso 2º del CPACA […].
SOLICITUD Se reponga el auto proferido y en su lugar se ordene que por secretaría se corra traslado a DYVAL S.A. de las excepciones de mérito propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 29 de agosto de 2020, para que con posterioridad se solicite la Interpretación Prejudicial. […]». Consideraciones del Despacho De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[8], el auto que ordena la suspensión del proceso no se enmarca entre las decisiones susceptibles de recurso de apelación, resaltándose que en contra de tal providencia procede, únicamente, el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 242 ibidem[9].
Por tal razón, el recurso interpuesto por el demandante, resulta procedente. Con fundamento en la anterior premisa y con miras a resolver el citado recurso, resulta pertinente poner de relieve que el Despacho, al advertir que la parte actora formuló como cargo de nulidad del acto acusado la vulneración de normas comunitarias, a través de auto de 18 de febrero de 2021 ordenó la suspensión del proceso para solicitar la respectiva interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El apoderado judicial de la parte actora, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que se omitió correr traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el capítulo IV de la contestación de la demanda denominado “RAZONES DE DEFENSA”. Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3.
Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 37. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […] Parágrafo 2o. Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» (resalta el Despacho) Ahora bien, la contestación de la demanda presentada por la SIC, está estructurada de la siguiente forma: «[…] I. DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDADA.
II. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. III. FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA. IV. RAZONES DE DEFENSA.
4.1. DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
4.2. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 136 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA. 4.4. (sic) REGLAS PARA EL COTEJO MARCARIO, DISPUESTAS POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ANDINO. V. PRUEBAS. VI. ANEXOS. VII. NOTIFICACIONES. […]» (resalta el Despacho) Considera el Despacho que, en tanto la entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda no rotuló un capítulo de excepciones, la Secretaría de la Sección Primera no corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del citado artículo 175, que dispone lo siguiente: «[…] Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”.
(Negrillas y subraya del Despacho). Sobre el particular, el Despacho recuerda que esta Sección en otras oportunidades ha señalado lo siguiente[10]: “[…] Visto el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437, que dispone que, cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por Secretaria, sin necesidad de auto que lo ordene, por el termino de tres (3) días; y atendiendo a que: i) la contestación de la demanda se constituye como un medio exceptivo que puede incluir excepciones de mérito, previas y/o de otra naturaleza; y ii) a folios 120 a 135 del expediente, obran excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; este Despacho considera que era necesario garantizar el debido proceso por lo que la actuación de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación se realizó en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma, por lo que se ajustó a derecho […]”(Negrillas y subrayas del Despacho).
Ahora bien, la Doctrina especializada, ha señalado que «[…] Tradicionalmente las excepciones se han clasificado en perentorias, previas y mixtas […] en estricto sentido, solo tienen el carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las que se dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante, ya que las previas buscan evitar actuaciones e innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso […]»[11] (resalta del Despacho).
En ese orden de ideas, y comoquiera que la normatividad en mención no realiza una distinción de las excepciones previas o de mérito al momento de referirse a su traslado, es dable concluir que la “RAZONES DE DEFENSA” contenidas en el escrito de contestación de la demanda, se constituyen en excepciones perentorias o de fondo que se dirigen a contrarrestar las pretensiones de la parte actora, de las cuales debió correrse el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
Por todo lo anterior, el despacho repondrá el auto de 18 de febrero de 2021, en consecuencia, se dispondrá que por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se corra traslado de las excepciones propuestas por la SIC en el escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra por la sociedad Dyval S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 18 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: por Secretaría CÓRRASE traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente pasa a Despacho el 5 de abril de 2021. [2] Folio 152. [3] “Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” [4] Folios 104-105. [5] Folios 143-147. [6] Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar Las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Artículo 13 Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. [7] Índice 25 expediente digital. [8] Artículo 243. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…). [9] Artículo 242. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2018-00087-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [11] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, 2016, página 604.