DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a acto por medio del cual se prorroga una medida preventiva de vigilancia especial a una cooperativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PRORROGA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [L]a parte actora afirmó que, por “tratarse de una acción pública de nulidad, puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la publicación del acto impugnado”.
Al entrar a decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad presentada por Comparta E.P.S.- S, a través de apoderado judicial, contra las Resoluciones números. 010014 de 28 de septiembre de 2018 y 004703 de 26 de abril de 2019, por medio de las cuales “se prorroga la medida de vigilancia especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S”, ordenada mediante la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016”, encuentra el Despacho que el referido medio de control es inadecuado, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen: El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: […] Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el origen de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto. […] Advierte el Despacho que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, se generaría un restablecimiento automático de un derecho; toda vez que la nulidad de las Resoluciones números. 010014 del 28 de septiembre de 2018 y 004703 del 26 de abril de 2019, conllevaría a que la imposición de la medida preventiva consistente en la vigilancia especial, impuesta por la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016, desaparecería Así las cosas, de prosperar la pretensión de nulidad, la sociedad demandante no estaría sujeta a la medida preventiva de vigilancia especial decretada, con todo lo que ello implica para su funcionamiento.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente en el caso bajo examen corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Es una obligación del juez en procura de la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia [L]a jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado respecto a la adecuación del medio de control, en el sentido de señalar que la misma es una obligación que procura la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. De esta manera, es claro que, si al momento de la admisión de la demanda, el juez contencioso administrativo encuentra que, como consecuencia de las pretensiones y de la causa petendi, el medio de control impetrado debe adecuarse, lo hará. INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporten las constancias de publicación, comunicación o notificación del acto administrativo El Despacho encuentra que la parte actora anexó copia de las Resoluciones nros. 010014 de 28 de septiembre de 2018 y 004703 de 26 de abril de 2019, sin las constancias de su publicación, comunicación o notificación, según fuera el caso, ni hizo pronunciamiento alguno sobre este particular, por lo que deberá aportarlas, en los términos del artículo 170 del CPACA, como abajo se dispondrá. Conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, se subsane la omisión advertida, so pena de rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta de 25 de enero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 8 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-15- 000-2012-01642-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00408-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00169-00 Actor: COMPARTA EPS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Auto que adecua el medio de control e inadmite I.
ANTECEDENTES I.1. El 3 de abril de 2019, Comparta EPS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Resolución núm. 010014 del 28 de septiembre de 2018, «por la cual se PRORROGA la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA “COMPARTA EPS”, identificada con NIT 804. 002.105-0, ordenada mediante Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016», expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
I.1.1. La pretensión formulada en la demanda es: « […] La nulidad de la siguiente disposición: La resolución No. 010014 de fecha Septiembre 28 de 2018, que prorroga la Resolución 002259 de 29 de Agosto de 2016 mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD impone Medida Preventiva de Vigilancia Especial a COMPARTA E.P.S. – S [ ]».
I. 1.2 Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: «[…] Primero: El Superintendente Nacional de Salud, para el año 2016: Dr. Norman Julio Muñoz Muñoz, mediante resolución No. 002259 de 29 de Agosto de 2016, decidió imponer Medida Preventiva de Vigilancia Especial a COMPARTA E.P.S.- S. Segundo: Desde el 29 de Agosto de 2016 hasta la presente fecha, la medida preventiva de Vigilancia Especial adoptada ha sido prorrogada sistemáticamente en tres (3) oportunidades: 1- ) Resolución No. 2572 de 2016. 2- ) Resolución No. 004082 de 2018. 3- ) Resolución No. 010014 de 2018.
Tercero: Esta circunstancia pone de manifiesto la ocurrencia de dos situaciones: 1- ) El desconocimiento intencionado por parte de la demandada por reconocer la desaparición de los riesgos existentes que dieron origen a la medida preventiva de vigilancia especial consignados en la resolución No. 002259 del 29 de agosto de 2016 y, 2-.) La poca eficacia de la medida preventiva de vigilancia especial, para reestablecer las circunstancias que dieron origen a ella.
Cualquiera de los dos escenarios, constituyen actuaciones que menoscaban derechos constitucionales, especialmente los señalados en la presente demanda de nulidad. Cuarto: Es importante determinar que esta acción procede contra actos de carácter general sin embargo excepcionalmente en los casos señalados en el artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011) procede contra actos de carácter particular, entonces procede el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter particular: cuando no se persiga o no se desprenda de la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
Quinto: Se podrá demandar a través de la acción de nulidad un acto administrativo cuando este haya sido expedido bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: • Cuando quebranten las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo. • Cuando sean expedidos sin competencia, el órgano que los profirió no era el competente para expedirlo. • En forma irregular. • Con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. • Mediante falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales. • Con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. [ ] » I.1.3 El 9 de mayo de 2019[1], radicó en la secretaria de esta Sección escrito de reforma de la demanda, en la cual pretende también la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo: « […] La nulidad de la siguiente disposición: El acto administrativo que se demanda objeto de esta objeto de esta reforma es la resolución N° 004703 de 26 de abril de 2019, que prorroga la Resolución No. 002259 de fecha 29 de agosto de 2016, que prorroga la Resolución 002259 de 29 de Agosto de 2016 mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD impone Medida Preventiva de Vigilancia Especial a COMPARTA E.P.S. – S [ ]».
Así mismo añadió como un nuevo hecho: « […] Cuarto: Con fecha 26 de abril de 2019 fue expedida la Resolución N° 004703 de 2019 que prorrogo la Medida de Vigilancia Especial hasta 26 de Julio de 2019 ordenada mediante Resolución N°002010 de 2015 por la Superintendencia Nacional de Salud motivo de reforma de la presente demanda [ ]» I. 1.4.
La actora indicó en el concepto de violación lo siguiente: ➢ Consideró que, con la expedición de los actos administrativos subsiguientes al acto que decretó por [pic]primera vez la medida de vigilancia especial, se presentan dos de las causales de nulidad de los actos administrativos, como son la falsa motivación y la desviación de poder. ➢ Indicó que la falsa motivación de los actos administrativos que ordenan las distintas prorrogas de vigilancia especial no corresponden a la realidad, ya que no existió una valoración de las pruebas que fueron allegadas dentro de la actuación administrativa. ➢ Aseguró que COMPARTA E.P.S. ha adoptado los mecanismos y estrategias establecidas en los componentes técnico científico, financiero, administrativo y jurídico para operar en condiciones óptimas, como lo exige el ordenamiento jurídico; por lo tanto, lo expresado en los actos enjuiciados no corresponde a la realidad, toda vez que la entidad ha adoptado todos los planes para el buen funcionamiento, por lo cual los vicios encontrados en los actos administrativos ponen en riesgo a la entidad. ➢ Señaló que las resoluciones demandadas núm. 010014 de 2018 y 004703 de 2019, contradicen los postulados de favorabilidad que suponen el principio “Pro Homine”, ya que las decisiones adoptadas no contribuyen con la protección al derecho fundamental; por el contrario, restringen la generación de recursos para la prestación efectiva a los afiliados. ➢ Adujó que las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados violan el derecho al debido proceso, el principio pro homine, los derechos a la libertad económica y de empresa establecidos en el artículo 333 de la Constitución Política; asimismo sostuvo que los actos enjuiciados carecen de fuerza de ejecutoria y se fundamentan en una falsa motivación. II.
CONSIDERACIONES II.1. El medio de control utilizado II.1.1 La parte actora afirmó que, por “tratarse de una acción pública de nulidad, puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la publicación del acto impugnado”. Al entrar a decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad presentada por Comparta E.P.S.- S, a través de apoderado judicial, contra las Resoluciones números. 010014[2] de 28 de septiembre de 2018 y 004703[3] de 26 de abril de 2019, por medio de las cuales “se prorroga la medida de vigilancia especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA EPS-S”, ordenada mediante la Resolución 002259[4] del 4 de agosto de 2016”, encuentra el Despacho que el referido medio de control es inadecuado, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen: II.1.2.
El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[5] de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme las reglas del artículo siguiente.» (Destaca el Despacho).
Señala el artículo 138 del CPACA: « […] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]».
II.1.3. Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el origen de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto.
En tales términos lo condensó esta Corporación, así: «[…] Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se computará desde el momento en que se pueda inferir que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica del predio objeto de controversia [ ]» [6].
Así mismo, esta Corporación[7] ha expresado: «[…] El Consejo de Estado, en especial esta Sección, en reiterados pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades sobre el control judicial de los actos administrativos de carácter particular, indicando: “Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación24, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de 23 Sentencia de 6 de octubre de 2017, expediente número: 25000-23-24-000-2008-00447-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero);
Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000- 2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);
Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). La legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.
También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad […]».
II.1.4. Advierte el Despacho que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, se generaría un restablecimiento automático de un derecho; toda vez que la nulidad de las Resoluciones números. 010014 del 28 de septiembre de 2018 y 004703 del 26 de abril de 2019, conllevaría a que la imposición de la medida preventiva consistente en la vigilancia especial, impuesta por la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016, desaparecería Así las cosas, de prosperar la pretensión de nulidad, la sociedad demandante no estaría sujeta a la medida preventiva de vigilancia especial decretada, con todo lo que ello implica para su funcionamiento.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente en el caso bajo examen corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. II.2. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado respecto a la adecuación del medio de control, en el sentido de señalar que la misma es una obligación que procura la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. De esta manera, es claro que, si al momento de la admisión de la demanda, el juez contencioso administrativo encuentra que, como consecuencia de las pretensiones y de la causa petendi, el medio de control impetrado debe adecuarse, lo hará. Así lo indicó en sentencia de 28 de febrero de 2013, en la que señaló: « […] En reiterados pronunciamientos la Sala ha puesto de presente, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, que el juez tiene la obligación de ejercer los deberes- poderes de impulsión procesal que la ley le otorga, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entre esos deberes, se cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con sentencia inhibitoria injustificada.
Así lo puso de presente esta Sección en sentencia de 14 de febrero de 2012, al señalar: “Se debe advertir que el Tribunal tuvo la obligación de haber adecuado la acción al trámite que le correspondía. La Sala considera, en esta medida, que el juez debe asumir los deberes encaminados a garantizar el derecho y evitar decisiones que no son de fondo y no resuelven sobre las pretensiones, convirtiéndose en casos de denegación de justicia y vulneración de los derechos fundamentales (…) El juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. La razonabilidad de la tesis que reitera la Sala, a favor del cumplimiento por los jueces, del deber procesal de adecuar la acción al trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, a más de evitar desgaste judicial, es plausible, pues a todas luces, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto […]»[8] Contempla el artículo 171 del CPACA que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En virtud de lo cual procederá esta Sala Unitaria a adecuar el caso concreto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. III. Requisitos de la demanda. Adecuado el caso bajo estudio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede revisar los requisitos de la demanda establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA.
III.1. Contempla el artículo 166 del CPACA, son anexos que deben presentarse con la demanda, los siguientes: « […] Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]». 4.1. El Despacho encuentra que la parte actora anexó copia de las Resoluciones nros. 010014 de 28 de septiembre de 2018 y 004703 de 26 de abril de 2019, sin las constancias de su publicación, comunicación o notificación, según fuera el caso, ni hizo pronunciamiento alguno sobre este particular, por lo que deberá aportarlas, en los términos del artículo 170 del CPACA, como abajo se dispondrá. 5.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, se subsane la omisión advertida, so pena de rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER al actor un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 70 a 77 del cuaderno principal [2] “RESULEVE:
ARTICULO PRIMERO: PRORROGAR la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el artículo primero de la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016 a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “ COMPARTA EPS-S”, por un término de siete (7) meses.(…)” [3] “RESULEVE:
ARTICULO PRIMERO: PRORROGAR la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el artículo primero de la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016 a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “ COMPARTA EPS-S”, por un término de tres (3) meses [4]RESULEVE: “ARTICULO PRIMERO: ADOPTAR la medida preventiva de Vigilancia Especial a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “ COMPARTA EPS-S”, identificada con NIT 804.002.105-0, prevista en el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, por el término de un (1) año.” [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de mayo de 2018 C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicación: 25000-23-24-000-2008-00408-01.
Actor: José Orlando Henao Ortiz. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018 C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación: 25000-23-24-000-2006-01027-01. Actor: Asociación De Vecinos Unidos Por La Convivencia – Asovec. [8] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia del 8 de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01642-00.