DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto del acto administrativo por medio del cual se concede el registro de una marca denominativa / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES - Formulada con sustento en que no se acreditaron los requisitos relacionados con la identificación de las pretensiones y sus fundamentos de hecho y de derecho / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No probada En el presente caso, el tercero con interés arguye que la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales se deriva de la falta de “[…] congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda […]”, […] el defecto alegado consistiría en la irregular identificación de las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto, según la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S, son incongruentes entre sí. No obstante, una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda no incurrió en el defecto alegado; contrario sensu, ésta sí cumple con los requisitos formales que echa de menos el tercero con interés, por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende, los hechos que dieron origen a aquellos, debidamente determinados, clasificados y numerados, y señaló con claridad las normas violadas y el concepto de su violación, advirtiéndose correspondencia entre los unos y los otros.
En efecto, en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones 64849 del 11 de octubre de 2017 y 75716 del 8 de octubre de 2018, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca denominativa Rey Mapache para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de NIZA, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche.
En segundo lugar, se advierte que relató los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, es decir, los presupuestos fácticos relacionados con la expedición de las resoluciones que concedieron el registro de la marca en comento y la oposición que durante dicho trámite presentó como titular de la marca “El Rey”, así como los que, en su parecer, derivan en el riesgo de confusión entre su marca y la marca “Rey Mapache”.
Presupuestos fácticos que, según aduce, fueron omitidos por la entidad accionada al momento de expedir las resoluciones objetadas. Y finalmente, en lo atinente a los fundamentos de derecho de las pretensiones, el Despacho encuentra que la demandante fundó la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados en la infracción del literal b) del artículo 135 y de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; es decir, que la causal en la que sustenta su solicitud de nulidad es la de “violación de normas superiores”.
Además, como concepto de violación sostuvo que: i) la marca Rey mapache (nominativa) se asemeja gramatical, ortográfica, fonética e ideológicamente a la marca El Rey, lo que en consecuencia genera un riesgo de confusión para el consumidor, y que, ii) la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el altísimo grado de notoriedad del que goza la marca El Rey, así como la relación de conexión competitiva entre los productos comercializados con la marca El Rey y aquellos cubiertos por el signo Rey Mapache.
En este contexto, para el Despacho el escrito introductorio sí satisfizo el presupuesto procesal de demanda en forma, en tanto en aquella se realizó un relato claro de los hechos que dieron origen a los actos administrativos que concedieron el registro de la marca nominativa “Rey Mapache” y los que, en su parecer, fueron obviados por la autoridad demandada para conceder el registro, se señaló que lo perseguido es desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos administrativos, y se identificó como causal de nulidad la presunta infracción de las normas superiores contenidas en los artículo 135 y 136 de la Decisión 486 del 2000, que establecen los requisitos para el registro de marcas.
En ese orden la acusación sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por no existir relación armónica entre las pretensiones de la demanda y sus fundamentos que permitan configurar la nulidad de los actos demandados, carece de asidero, ya que, tal como se explicó, los presupuestos fácticos y normativos resultan claros, coherentes y conexos con las pretensiones formuladas.
En los referidos términos, no le asiste razón al apoderado del tercero con interés al afirmar que la demanda es inepta por incumplir los requisitos formales; por el contrario, el Despacho considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S en la contestación de la demanda será negada.
EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Mediante auto por no requerirse la práctica de pruebas En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma de la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPCA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito.
Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que se hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba. EXCEPCIÓN - Concepto / EXCEPCIÓN - Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS - Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para plantearlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda, Subsección A y Tercera de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000- 2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 22 de febrero de 2017, Radicación: 25000-23-26-000-2007-00095-01(38665), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00081-00 Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decisión sobre las excepciones previas AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.
El 20 de febrero de 2019 la Fábrica de Especias y Productos el Rey S.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: I.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 64849 del 11 de octubre de 2017, expedida por el director de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos el Rey S.A. el 13 de junio de 2017 y se concedió el registro de la marca denominativa “Rey Mapache”, para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza I.1.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 75716 de 8 de octubre de 2018, expedida por la Superintendente delegada para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó en apelación el registro de la marca denominativa Rey Mapache para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. I.1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición presentada por la FABRICA DE ESPECIA Y PRODUCTOS EL REY S.A. en el expediente de la marca Rey Mapache.
I.1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se proceda a negar el registro de la marca Rey Mapache para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 2. La referida demanda fue sometida a reparto el 20 de febrero de 2019 y allegada al Despacho el día 22 de ese mismo mes y año. 3. Mediante auto del 20 de junio de 2019 se dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en ese sentido, se admitió, siguiendo el trámite de rigor.
II. Excepciones propuestas 1. La sociedad Urban Beer & Cider S.A.S, quien acude al proceso en condición de tercero con interés, por ser la titular de la marca cuestionada en este asunto, contestó la demanda el día 13 de septiembre de 2019, pronunciándose sobre los hechos y argumentos allí expuestos y oponiéndose a sus pretensiones con fundamento en que: i) el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados; ii) no hubo desconocimiento de los artículos 134, 135 literal b), y 136 literales a) y h) de la Decisión 480 de la Comisión de la Comunidad Andina, y iii) no hay semejanzas totales o parciales entre los signos confrontados y si las hubiera no tienen la virtualidad de generar confusión. Adicionalmente, en memorial separado, formuló la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”[3] prevista en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, con base en que no existe “congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda”.
Al respecto adujo que los presupuestos fácticos del libelo demandatorio “[…] no sirven de fundamento a las pretensiones [ ]”[4], como lo exige el numeral 5º[5] del artículo 182 del CGP y el numeral 3º[6] del artículo 162 del CPACA, porque en dicho relato no se identificó cual es la causal de nulidad de los actos administrativos acusados, así como tampoco el derecho que con su expedición cree lesionado.
Específicamente alegó lo siguiente: “[…] con los hechos de la demanda, no se relata ninguna de las causales o incluso ningún derecho que esté siendo vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir de los cuales se pueda argumentar la pretensión principal del demandante, que es declarar la nulidad de la Resolución que concedió el registro de la marca “REY MAPACHE” […]”[7].
II.2. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda el día 9 de septiembre de 2019. Al revisar dicho escrito, se advierte que la parte demandada no formuló excepciones previas o mixtas. III. Traslado La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 10 al 15 de octubre de 2019, término durante el cual intervino la parte actora, Fábrica de Especias y Productos el Rey S.A., quien afirmó que el medio exceptivo propuesto por el tercero con interés, denominado "falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones", no corresponde a ninguna de las excepciones previas enlistadas en la ley; no obstante, añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara que se trata de la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, prevista en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, como la presentó la demandante, ese mecanismo de oposición tampoco tiene vocación de prosperar.
Lo anterior, en razón a que la demanda impetrada no carece de los requisitos formales, toda vez que “[…] los hechos narrados fueron redactados según la exigencia del numeral 5º, del artículo 82, esto es, los hechos fueron debidamente determinados, clasificados y numerados [.]” y las pretensiones cumplen “[…] con las reglas relativas a la acumulación (…).
En efecto, en primer lugar, la Sala tiene jurisdicción y competencia para decidir cada una de las pretensiones demandadas. Por otro lado, las referidas pretensiones no se contradicen entre ellas y, finalmente, estas pueden ser tramitadas en el mismo procedimiento […]”[8]. IV. Consideraciones: 1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[9].
Vistas, así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [10].
Bajo la anterior perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos referidos en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto las excepciones invocadas en la contestación de la demanda para efecto de definir la oportunidad de su atención. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma de la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPCA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito.
Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que se hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba. Es pertinente traer a colación las disposiciones El precepto de la Ley 2080 de 2021, correspondiente al artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, tiene el siguiente alcance: “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).
Ahora bien, la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S, quien acude al proceso en condición de tercero con interés, como titular de la marca cuyo registro se cuestiona en este proceso, formuló la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, prevista en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, con fundamento en que no existe “congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda”, porque en el relato fáctico contenido en libelo introductorio no se identificaron ni las causales de nulidad de los actos administrativos acusados ni los derechos presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, omisión que, en su parecer, comporta un desconocimiento del numeral 5º del artículo 82 del CGP y del numeral 3º del artículo 162 del CPACA, según los cuales el libelo inicial debe contener los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento a las pretensiones.
De conformidad con la anterior, se evidencia que las alegaciones del tercero con interés, en cuanto a la falta de congruencia entre lo relatado y lo perseguido, tienden a sostener que no se acreditaron los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 162 del CPACA, relacionados con la identificación de las pretensiones y sus fundamentos de hecho y de derecho, argumentación que se corresponde con la excepción previa contemplada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, según la cual, habrá ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se cumplan los requisitos formales de aquella.
Verificado lo anterior, seguidamente el Despacho se ocupará de resolver esta excepción. 2. Falta de requisitos formales de la demanda La demanda en forma es un presupuesto procesal que guarda relación con los requisitos formales que debe satisfacer el escrito introductorio para que su presentación permita: i) poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y ii) expedir una decisión de fondo que ponga fin al asunto y haga tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, la verificación del cumplimiento de aquellas exigencias se realiza respecto del escrito de la demanda y al momento de resolverse sobre su admisibilidad o, luego de haber sido admitida, por la vía del saneamiento del proceso o de las excepciones previas. De manera que, como lo ha sostenido esta Corporación, de comprobarse la inobservancia de “[…] los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria o desestimatoria […]”[11], se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la demanda, que impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas por la parte actora.
En los referidos términos surge evidente que: i) no cualquier documento denominado “demanda” es suficiente para activar la jurisdicción, y ii) dicho escrito es el instrumento indispensable para ejercitar el derecho de acción ante las autoridades jurisdiccionales, razones por las cuales el CPACA en su parte segunda, título V, capítulos II y III, fijó los requisitos formales que el libelo introductorio debe cumplir para acreditar el presupuesto procesal de demanda en forma y, de esta manera, impedir que se configure la denominada ineptidud sustantiva de la misma.
Por tanto, para presentar la demanda de conformidad con las normas legales, es necesario acudir a lo dispuesto en dichas disposiciones[12]. En ese sentido, el artículo 162 del CPACA señala que el escrito de demanda deberá contener: i) la designación de las partes y de su representante; ii) lo que se pretenda, expresado con presión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que pretenda hacer valer y los documentos que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, y vii) las direcciones para notificaciones.
En el presente caso, el tercero con interés arguye que la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales se deriva de la falta de “[…] congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda […]”, bajo el entendido de que los primeros no le sirven de fundamento a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los actos acusados, porque el relato de los hechos no contiene las causales de nulidad o los derechos que se creen lesionados con su expedición, a partir de los cuales sea posible dejarlos sin efectos.
En los referidos términos, el defecto alegado consistiría en la irregular identificación de las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto, según la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S, son incongruentes entre sí. No obstante, una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda no incurrió en el defecto alegado; contrario sensu, ésta sí cumple con los requisitos formales que echa de menos el tercero con interés, por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende, los hechos que dieron origen a aquellos, debidamente determinados, clasificados y numerados, y señaló con claridad las normas violadas y el concepto de su violación, advirtiéndose correspondencia entre los unos y los otros.
En efecto, en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones 64849 del 11 de octubre de 2017 y 75716 del 8 de octubre de 2018, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca denominativa Rey Mapache para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de NIZA, por lo que sí dio a conocer, con claridad, contra qué manifestación de la voluntad eleva su reproche.
En segundo lugar, se advierte que relató los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, es decir, los presupuestos fácticos relacionados con la expedición de las resoluciones que concedieron el registro de la marca en comento y la oposición que durante dicho trámite presentó como titular de la marca “El Rey”, así como los que, en su parecer, derivan en el riesgo de confusión entre su marca y la marca “Rey Mapache”.
Presupuestos fácticos que, según aduce, fueron omitidos por la entidad accionada al momento de expedir las resoluciones objetadas. Y finalmente, en lo atinente a los fundamentos de derecho de las pretensiones, el Despacho encuentra que la demandante fundó la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados en la infracción del literal b) del artículo 135 y de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[13]; es decir, que la causal en la que sustenta su solicitud de nulidad es la de “violación de normas superiores”.
Además, como concepto de violación[14] sostuvo que: i) la marca Rey mapache (nominativa) se asemeja gramatical, ortográfica, fonética e ideológicamente a la marca El Rey, lo que en consecuencia genera un riesgo de confusión para el consumidor, y que, ii) la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el altísimo grado de notoriedad del que goza la marca El Rey, así como la relación de conexión competitiva entre los productos comercializados con la marca El Rey y aquellos cubiertos por el signo Rey Mapache.
En este contexto, para el Despacho el escrito introductorio sí satisfizo el presupuesto procesal de demanda en forma, en tanto en aquella se realizó un relato claro de los hechos que dieron origen a los actos administrativos que concedieron el registro de la marca nominativa “Rey Mapache” y los que, en su parecer, fueron obviados por la autoridad demandada para conceder el registro, se señaló que lo perseguido es desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos administrativos, y se identificó como causal de nulidad la presunta infracción de las normas superiores contenidas en los artículo 135 y 136 de la Decisión 486 del 2000, que establecen los requisitos para el registro de marcas.
En ese orden la acusación sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por no existir relación armónica entre las pretensiones de la demanda y sus fundamentos que permitan configurar la nulidad de los actos demandados, carece de asidero, ya que, tal como se explicó, los presupuestos fácticos y normativos resultan claros, coherentes y conexos con las pretensiones formuladas.
En los referidos términos, no le asiste razón al apoderado del tercero con interés al afirmar que la demanda es inepta por incumplir los requisitos formales; por el contrario, el Despacho considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S en la contestación de la demanda será negada.
IV.3. Finalmente, el Despacho advierte que la parte demandada no ha allegado al proceso los antecedentes administrativos de los actos acusados, conforme lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, por lo que se le requerirá para que los remita dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, advirtiéndole que, conforme a esta misma disposición, “[…] La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto […]”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, requiérase a la parte demandada con el fin de que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que, conforme al parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, “[…] La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto […]”.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…). [2] “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. || Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Folio 149 cuaderno principal. [4] Folios 149 y 150. [5] “[…] Art. 82- Requisitos de la demanda.
Salvo disposición en contrario, la demanda con que se prueba todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. […]”. [6] […] ART. 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]”. [7] Folio 152 cuaderno principal. [8] Folio 167. [9] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida en el expediente con radicación número: 25000-23-26-000-2007-00095-01(38665). [12] Cabe advertir que, considerando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo concerniente al contenido de la demanda, no es necesario acudir, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA, a lo dispuesto sobre la materia en el Código General del Proceso.
Dicho artículo dispone: “[…] Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil* en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. NOTAS*. Hoy Código General del Proceso […]”. [13] Folios 5. [14] Folios 6 a 26.