SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Es la que se debe tener en cuenta para determinar la antigüedad del proceso / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio en el proceso que se quiere acumular El artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos […].
Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
De lo anterior se infiere que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, es indispensable la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no. Ello, porque la inexistencia de la admisión de la demanda impide que se conozca la viabilidad del proceso, en cuanto su eventual rechazo haría imposible conocer del mismo. […] En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001-03-24-000-2018-00365-00, […] no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal.
En efecto, en dicha actuación, mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda y concedió el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha decisión para que la entidad demandante la corrigiera, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión en torno a la admisibilidad del medio de control.
En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00343-00 Actor: COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega acumulación de procesos y reconoce personerías AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de acumulación de procesos elevada por el apoderado judicial de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA y de la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. 1.
Antecedentes La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del artículo 6º de la Resolución número 006198 de 28 de diciembre de 2017[1] y de la Resolución número 003848 de 14 de marzo de 2018[2], en cuanto confirmó dicho artículo, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Mediante auto de 30 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Superintendente Nacional de Salud como parte demandada y a la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Solicitud de acumulación En memorial presentado el día 6 de diciembre de 2019[3], el apoderado judicial de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA y de la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., solicitó la acumulación del proceso que se tramita bajo radicado número 11001-03-24-000-2018-00365-00 a este proceso, con base en lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso.
Señala que en el presente caso se cumplen los presupuestos para decretar la acumulación de procesos, en tanto que i) el juez competente en ambos procesos es el Consejo de Estado y las pretensiones de restablecimiento no tienen cuantía; ii) las pretensiones de la demanda no se excluyen y, por el contrario, son idénticas; iii) el procedimiento es el mismo, pues en ambos trámites el medio de control invocado es el de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) los procesos tienen la misma causa, consistente en la expedición de las Resoluciones número 006198 de 28 de diciembre de 2017 y 003848 de 14 de marzo de 2018, en las que se ordena se conserve la situación de control que ostenta la Cooperativa sobre Coomeva EPS; v) el objeto es igual, en razón a que se pretende la nulidad de los mismos actos, y vi) las pruebas en ambos procesos son coincidentes.
Agrega que la solicitud de acumulación pretende evitar que existan sentencias contradictorias que pongan en riesgo la seguridad jurídica y que, en atención a la integración del contradictorio en este proceso, lo lógico es que un solo despacho decida el asunto puesto a consideración de la administración de justicia. 3. Consideraciones El artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” (Subrayas del Despacho) Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem[4], de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. De lo anterior se infiere que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes.
Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, es indispensable la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no[5]. Ello, porque la inexistencia de la admisión de la demanda impide que se conozca la viabilidad del proceso, en cuanto su eventual rechazo haría imposible conocer del mismo.
Lo anterior se explica porque solo con la admisión de la demanda es trabada la litis. Esto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano, según lo dispone los artículos 169 y 170 del CPACA.
En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001-03-24-000-2018-00365- 00, que cursa en el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal.
En efecto, en dicha actuación, mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda y concedió el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha decisión para que la entidad demandante la corrigiera, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión en torno a la admisibilidad del medio de control.
En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada. 4. Reconocimiento personerías De otro lado, a folios 209 a 214 obra poder general judicial otorgado por escritura pública al abogado Ernesto Hurtado Montilla para que represente los intereses de la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo, a folio 221 reposa el poder conferido al abogado Wilson Castro Manrique para que represente a la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. dentro del presente proceso. Por venir ajustados a la ley, se aceptarán tales escritos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2018 00365 00 al proceso número 11001 0324 000 2018 00343 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Ernesto Hurtado Montilla como apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folios 209 a 214 del expediente.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Wilson Castro Manrique como apoderado judicial de la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 221 del expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se resuelve una solicitud de autorización de una reforma estatutaria de la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., identificada con NIT 805000427-1. [2] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 006198 de 28 de diciembre de 2017. [3] Folios 215 a 217 del cuaderno principal. [4]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [5] En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación en Auto de 14 de noviembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, radicado No. 110001-03-24-000-2016-00123-00.