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11001-03-24-000-2015-00445-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Martha Lucía Orozco Brochero·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Mineducación E Instituto Colombiano Para La Evaluación De La Educación – Icfes

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a acto por medio del cual se invalidó el resultado obtenido por una persona en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11 y se impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación del examen / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que determina la competencia del juez / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Es un daño autónomo / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Requisitos / RESTABLECIMIENTO – Reconocimiento a perjuicios derivados por pérdida de la oportunidad y perjuicios morales / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Probada / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada de oficio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, expedidos por autoridades nacionales.

Así mismo, la cuantía se determina, entre otras maneras, por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. En el caso objeto de examen, revisada la demanda y sus anexos, se advierte que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 000156 de 12 de marzo de 2014, en caso de ser declarada nula, podría derivar en un restablecimiento del derecho del demandante, el cual, según las pretensiones definidas en la demanda y según la estimación razonada realizada fue definido […] Ahora, se debe tener en cuenta que el acto acusado, aparte de declarar inválido el resultado obtenido por la menor Andrea Carolina Fragozo Orozco en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11º, le impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación de dicho examen, lo cual, según lo alegado por la actora, generó un daño por la pérdida de la oportunidad para ingresar a la fase superior de la educación. Independientemente si le asista razón a la parte actora y prospere su pretensión de restablecimiento del derecho, la pérdida de la oportunidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como un daño autónomo, que puede conllevar la estimación de perjuicios a favor de quien lo sufre cuantificables en dinero, siempre y cuando se cumplen los requisitos de falta de certeza del resultado esperado, certeza de la existencia de una oportunidad y pérdida definitiva de la oportunidad.

Adicionalmente a los perjuicios derivados del eventual reconocimiento del daño por pérdida de la oportunidad, dentro de las pretensiones de la parte actora se solicitó como restablecimiento del derecho, otros, a saber; afectaciones a la esfera moral, denominadas por la parte actora como burlas y señalamientos, sindicaciones de compañeros y vecinos, vergüenza constante, baja autoestima, depresión, entre otras.

Como consecuencia de esta pretensión, la actora hizo una estimación razonada de la cuantía, por un valor de $50.000.000. En consecuencia, la demanda presentada tiene cuantía, en los términos del artículo 157 del CPACA, por lo que este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia. Por lo tanto, advierte el Despacho que el competente para conocer del presente proceso es el juzgado administrativo que inicialmente estaba tramitando el proceso, como pasa a explicarse.

El artículo 155 numeral 3º del CPACA preceptúa que los juzgados administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, el acto demandado es expedido por una autoridad administrativa (ICFES) y la cuantía de la demanda no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que corresponde al monto de $50.000.000 equivalentes a 57 SMMLV.

Si bien es cierto, el juzgado que inicialmente conoció el proceso (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al concluir que solamente el contenido económico del acto acusado influye en la determinación de la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente, este Despacho no comparte esa postura, dado que el acto acusado, en caso de declararse nulo, daría lugar al examen del restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, en especial sobre la declaratoria de un daño y consecuentemente al reconocimiento de perjuicios a la parte actora.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020.

Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00445-00 Actor: MARTHA LUCÍA OROZCO BROCHERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN E INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse de oficio sobre la excepción previa de falta de competencia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de septiembre de 2014, la ciudadana Martha Lucía Orozco Brochero, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, por medio de la cual pretendió la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nro. 000156 de 12 de marzo de 2014[1], que invalidó el resultado obtenido por la menor Andrea Carolina Fragozo Orozco en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11º y se impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación de dicho examen, expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó: “A.2 Que a manera de restablecimiento del derecho se le pidan disculpas públicas respectivas, y se le paguen las sumas de dinero correspondientes a lo que se ha gastado en procura de la defensa de sus derechos y por otros perjuicios causados al no tener las pruebas estatales, y/o al no permitir que las realizara en ese tiempo; así como por el tratamiento sicológico a que ha tenido que someterse.

A3. Que las sumas de dinero que por virtud de la sentencia aquí apetecida, sean actualizadas.” (Se destaca) I.3 En la demanda, la actora estimó razonadamente la cuantía de los perjuicios causados por el acto acusado, en los siguientes términos: “D.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA D.1- ELEMENTOS O FACTORES A TENER EN CUENTA Fecha en que se llevaron a cabo las pruebas 25 de agosto de 2013 Fecha en que se debieron recibir los resultados 25 de septiembre de 2013 Tiempo en que el ICFES le impidió presentar las pruebas 1 año D.2.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA COMO TAL Gastos para defensa de sus derechos $3.000.000 Gastos en asesoría sicológica $4.000.000 Perjuicios Morales: $43.000.000 -Burla y señalamientos y sindicaciones de compañeros y vecinos -Vergüenza constante -Baja autoestima -Depresiones -Impotencia -Pérdida de tiempo y oportunidad para ingresar a la fase superior de educación. Total: $50.000.000” (Se destaca) 3.

La Resolución demandada en el presente proceso resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Invalidar los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11º AC2013-2 efectuado el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2013, por las personas identificadas con el documento de identidad y número de registro que se relaciona a continuación: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Imponer contra los examinados identificados a continuación, sanción de inhabilidad por un (1) año del Examen de Estado de la Educación Media ICFES – SABER 11º, término contado a partir de la comisión de la falta, es decir, del 25 de agosto de 2013 al 25 de agosto de 2014, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución: (…)” (Se destaca) 4.

En auto proferido el 6 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado. Como fundamento de su decisión, y en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, expuso lo siguiente: “Además de la anulación y la devolución de lo que salió del patrimonio del sujeto pasivo de la correspondiente decisión es posible solicitar el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la decisión que se reputa espuria, lo que no implica que en los eventos en los que la competencia del asunto deba fijarse en razón a la cuantía deba tomarse en consideración tanto el contenido patrimonial del acto, como los perjuicios materiales e inmateriales que se reclamen con fundamento en éste, porque los últimos (los perjuicios) por ser renunciables, y de manera consecuente, depender de la voluntad de quien los pide, carecen de la suficiencia para determinar tal presupuesto, el cual es una manifestación del principio de legalidad y, por contera, de la garantía del debido proceso.

Así, y tal como se infiere del contenido normativo del parágrafo 3º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando la demanda se promueva en ejercicio del medio de control analizado, el valor del petitum se determinará, independientemente de que la parte actora decida formular pretensiones indemnizatorias, con fundamento en los efectos económicos del acto, es decir, se debe tener en cuenta su impacto directo en los derechos del sujeto pasivo de la determinación y no las cuestiones accesorias que de él se deriven.

De ahí que en materia sancionatoria y en los asuntos tributarios la cuantía se circunscriba, respectivamente, al quantum de la multa y al monto de lo discutido por concepto de impuestos, tasas y contribuciones. Ahora, conviene precisar que la regla del articulo 157 ejusdem, según la cual los perjuicios morales, en cuanto sean los únicos que se pidan, resultan concluyentes a la hora de establecer la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de una controversia, es aplicable sólo en los negocios que se ventilan por conducto de los medios de control de naturaleza resarcitoria, porque sólo en estos eventos los aludidos perjuicios corresponden a la razón para concurrir ante la jurisdicción, o lo que es lo mismo al fin último del ejercicio del derecho de acción, lo que en últimas permite descartar cualquier posibilidad de que sean usados como un factor distorsionante de la competencia. Aceptar que en asuntos como el de la referencia el valor de las pretensiones indemnizatorias resulta relevante de cara a la cuantía y, por ende, a la competencia, trae como consecuencia que asuntos de la misma naturaleza resulten tramitados por autoridades judiciales distintas, pues, por ejemplo, un asunto en el que se demande la nulidad de un acto de carácter particular del orden nacional, se tramitará por el Consejo de Estado, siempre y cuando no se pida ningún tipo de perjuicio, porque en este evento la competencia, según el monto, se desplazaría a los Tribunales y Juzgados Administrativos.

En suma, el Despacho considera que, con el fin de evitar la determinación caprichosa del juez que debe conocer de un negocio determinado y so pena de la causal de nulidad a la que se refiere el articulo 140-2 del C.P.C., el valor de las pretensiones en las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho debe atender sólo al contenido económico de la decisión que se considera ilegal.” 4.

En auto fechado el 25 de noviembre de 2015, el Despacho admitió la demanda en el proceso de la referencia y ordenó el trámite de rigor. El término para contestar la demanda venció el 30 de marzo de 2016. 5. En las contestaciones a la demanda el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES alegó las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional invocó las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

De las excepciones se corrió el traslado de ley, durante el cual no hubo manifestación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:     “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en  ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la  acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas,  llamadas  también de fondo o perentorias, destinadas a atacar  el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20214, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente:    “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)    Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente:    “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)    Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal:    “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:    1. Falta de jurisdicción o de competencia.    2. Compromiso o cláusula compromisoria.    3.

Inexistencia del demandante o del demandado.    4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.    5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.    6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.    7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.    8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.    9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.    10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.    11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”    “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:     1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.     2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”.

(Se destaca)    En el caso objeto de examen, el Despacho advierte de oficio la configuración de la excepción previa prevista en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada falta de competencia, como procede a explicarse a continuación. II.1. Falta de competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia “de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.” (Se destaca) En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de ese mismo estatuto regula la competencia por razón de la cuantía, así: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Se destaca) Como puede apreciarse en las normas transcritas, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, expedidos por autoridades nacionales.

Así mismo, la cuantía se determina, entre otras maneras, por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. En el caso objeto de examen, revisada la demanda y sus anexos, se advierte que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 000156 de 12 de marzo de 2014, en caso de ser declarada nula, podría derivar en un restablecimiento del derecho del demandante, el cual, según las pretensiones definidas en la demanda y según la estimación razonada realizada fue definido, así: “(…) A.2 Que a manera de restablecimiento del derecho se le pidan disculpas públicas respectivas, y se le paguen las sumas de dinero correspondientes a lo que se ha gastado en procura de la defensa de sus derechos y por otros perjuicios causados al no tener las pruebas estatales, y/o al no permitir que las realizara en ese tiempo; así como por el tratamiento sicológico a que ha tenido que someterse.

(…) D.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA D.1- ELEMENTOS O FACTORES A TENER EN CUENTA Fecha en que se llevaron a cabo las pruebas 25 de agosto de 2013 Fecha en que se debieron recibir los resultados 25 de septiembre de 2013 Tiempo en que el ICFES le impidió presentar las pruebas 1 año D.2.- ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA COMO TAL Gastos para defensa de sus derechos $3.000.000 Gastos en asesoría sicológica $4.000.000 Perjuicios Morales: $43.000.000 -Burla y señalamientos y sindicaciones de compañeros y vecinos -Vergüenza constante -Baja autoestima -Depresiones -Impotencia -Pérdida de tiempo y oportunidad para ingresar a la fase superior de educación. Total: $50.000.000” (Se destaca) Ahora, se debe tener en cuenta que el acto acusado, aparte de declarar inválido el resultado obtenido por la menor Andrea Carolina Fragozo Orozco en el examen de Estado de la Educación Superior ICFES SABER 11º, le impuso una sanción de inhabilidad por un año para la presentación de dicho examen, lo cual, según lo alegado por la actora, generó un daño por la pérdida de la oportunidad para ingresar a la fase superior de la educación. Independientemente si le asista razón a la parte actora y prospere su pretensión de restablecimiento del derecho, la pérdida de la oportunidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como un daño autónomo, que puede conllevar la estimación de perjuicios a favor de quien lo sufre cuantificables en dinero, siempre y cuando se cumplen los requisitos de falta de certeza del resultado esperado, certeza de la existencia de una oportunidad y pérdida definitiva de la oportunidad.[2] Adicionalmente a los perjuicios derivados del eventual reconocimiento del daño por pérdida de la oportunidad, dentro de las pretensiones de la parte actora se solicitó como restablecimiento del derecho, otros, a saber; afectaciones a la esfera moral, denominadas por la parte actora como burlas y señalamientos, sindicaciones de compañeros y vecinos, vergüenza constante, baja autoestima, depresión, entre otras.

Como consecuencia de esta pretensión, la actora hizo una estimación razonada de la cuantía, por un valor de $50.000.000. En consecuencia, la demanda presentada tiene cuantía, en los términos del artículo 157 del CPACA, por lo que este Despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia. Por lo tanto, advierte el Despacho que el competente para conocer del presente proceso es el juzgado administrativo que inicialmente estaba tramitando el proceso, como pasa a explicarse.

El artículo 155 numeral 3º del CPACA preceptúa que los juzgados administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, el acto demandado es expedido por una autoridad administrativa (ICFES) y la cuantía de la demanda no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que corresponde al monto de $50.000.000 equivalentes a 57 SMMLV.

Si bien es cierto, el juzgado que inicialmente conoció el proceso (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al concluir que solamente el contenido económico del acto acusado influye en la determinación de la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente, este Despacho no comparte esa postura, dado que el acto acusado, en caso de declararse nulo, daría lugar al examen del restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, en especial sobre la declaratoria de un daño y consecuentemente al reconocimiento de perjuicios a la parte actora.

Por último, es importante anotar que, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad administrativa del orden nacional con sede en Bogotá, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, que regula la competencia en razón del territorio, la autoridad judicial competente para conocer del acto es aquella del lugar donde se expidió el acto, para este caso, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a quien ya se le había repartido inicialmente el proceso.

También resulta relevante advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la declaración de falta de competencia que se hará en el presente auto no afecta la validez de la actuación cumplida hasta este momento. Por los motivos anteriores, el Despacho declarará de oficio la excepción previa de falta de competencia para conocer del presente proceso y devolverá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso.

Finalmente, a folio 222 del expediente obra poder otorgado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES en favor de la abogada Alba Marcela Ramos Calderón. A folio 216 obra sustitución de poder de la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo en favor del abogado Jhon Edwin Perdomo García, para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional.

Como quiera que los aludidos poderes cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho les reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho, en los términos de los poderes que les han sido conferidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción previa de falta de competencia para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera para que continúe con el trámite del presente proceso.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Alba Marcela Ramos Calderón y al abogado Jhon Edwin Perdomo García como apoderados del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, y en los términos de los poderes que les han sido conferidos. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se finaliza una actuación administrativa iniciada de oficio por presuntas irregularidades en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES – saber 11º AC 2013-2 efectuado el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2013 y se adoptan otras determinaciones.” [2] ¬Ú / D Ê +.ýW ý ëÓ¾©¾”|”dO:"/h2`Ðh2`Ð5?CJOJ[3]PJQJ[4]^J[5]aJnH tH )h2`Ð5?CJOCONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001- 23-31-000-2005-00998-01(43034), Actor: ADRIANA MORENO TORRES, Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO.