REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
PRUEBAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRUEBAS – Oportunidades para solicitarlas / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso / RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE DE PRUEBAS – Eventos en que procede / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se requiere que obren en el proceso en su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores / DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / DECRETO DE PRUEBAS / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Vistos los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. […] Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación, para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas; de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. […] Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1.1. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; iii) decretará las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante; iv) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso; v) rechazará las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; vi) rechazará la solicitud probatoria del tercero con interés directo en las resultas del proceso contenida en el numeral 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda; vii) rechazará la solicitud probatoria realizada por la parte demandada; y viii) reconocerá personería al abogado Mauricio Jaramillo Campuzano como apoderado de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00170-00 Actor: FRIOMIX DEL CAUCA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso; el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante I.
ANTECEDENTES 1. Friomix del Cauca S.A.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[3], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 57350 de 30 de diciembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 33250 de 30 de junio de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 56414 de 30 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta FORESTER, para identificar productos comprendidos en la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Fogel de Centroamérica S.A. 3.
La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales, testimoniales y pericial. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 2010[4]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, ii) vinculó a Fogel de Centroamérica S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, la cual fue notificada, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 5.
La parte demandada solicitó el decreto de pruebas documentales y remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 9 de agosto de 2011[5]. 6. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el decreto y práctica pruebas documentales. 7.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2013[6], tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 8. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 16 de marzo de 2018[7], para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 9.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 311-IP-2018 de 3 de junio de 2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 689-S-TJCA-2019 de 27 de junio de 2019[8]. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 10. Vistos el artículo 33 del Anexo[9] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999[10] de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001[11] del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 11.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente[12]; el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 12. Visto el artículo 209[13] del Código Contencioso Administrativo[14], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[15] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[16], sobre el tránsito de legislación. 13. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes, las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 14.
Vistos los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[17] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 15.
Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 16. Visto el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 17.
Visto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos en idioma extranjero, en virtud del cual para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. 18.
Visto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sobre el deber de testimoniar, prevé que toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados en la ley. 19. Visto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre procedencia de peritación, establece que la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 20.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[18], para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas; de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 21.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 22.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[19]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[20]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[21]. 23.
Por lo anterior, el Despacho se pronunciará respecto de las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental aportada 24. La parte demandante solicitó que se tengan como pruebas documentales: “[…] Pruebas documentales 1.1.
Impresión de la página www.indufrial.com, de la empresa colombiana Indufrial S.A., fabricante de neveras y equipos de frío, donde se usa la expresión FROSTER CERVEZA, para designar un tipo específico de nevera para botellas. 1.2. Barias (sic) copias de los pliegos de las licitaciones para la compra de enfriadores para cervezas que han efectuado las empresas Sabmiller y Bavaria S.A., en Colombia, durante los años 2005, 2006 y 2009, donde se usa como expresión FROSTER para designar dentro del mercado un tipo específico de enfriadores. 1.3.
Copia auténtica del acto acusado y de los expedidos durante el trámite administrativo de solicitud de registro de marca. 1.4. Constancia de ejecutoría de las resoluciones antes referidas […]”. 1. Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, TENDRÁ COMO PRUEBA, la impresión de la página web www.indufrial.com: relacionada en el numeral 1.1. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda. 2.
Este Despacho RECHAZARÁ, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1.2. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos allí relacionados, esto es, copias de los pliegos de las licitaciones para la compra de enfriadores para cerveza, realizadas por Sabmiller y Bavaria S.A., por cuanto no se allegaron los citados documentos. 3.
Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.3. y 1.4. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, consistentes en tener como prueba los documentos allí relacionados, esto es, la copia de los actos administrativos acusados y su constancia de notificación y ejecutoria, los cuales fueron un requisito para la admisión de la demanda.
Prueba pericial 25. La parte demandante solicitó se designe un perito experto en idiomas, en particular en el idioma inglés, con el objeto que determine lo siguiente: “[…] el significado en español de la palabra FROSTER, en tanto se trata de una palabra en idioma inglés, que resulta de la deformación de la palabra FROST. Esto con el objeto de determinar su uso común dentro del mercado colombiano, siendo un modismo extranjero que se ha incorporado al idioma español […]”[22] (Destacado del Despacho). 1.
Este Despacho RECHAZARÁ, por impertinente, el decreto del dictamen pericial solicitado, comoquiera que lo que se pretende probar es el uso común de la palabra FROSTER, cuestión que deberá demostrarse mediante otros medios de prueba tales como pruebas documentales que demuestren que en marcas registradas en la República de Colombia se reproduce la citada palabra.
Testimonios 26. La parte demandante solicitó que se decretará como prueba los siguientes testimonios: “[…] Solicito se decrete como prueba el testimonio de las personas que se relacionan a continuación, solicitando que se expida el despacho comisorio cuando ello sea necesario, a fin de que rindan el testimonio sobre el uso que se le da a la palabra FROSTER en el mercado colombiano de productos de refrigeración. Las personas que se relacionan a continuación se citan en razón de estar a cargo de los departamentos de compras o como técnicos de empresas colombianas que tienen por objeto la fabricación de productos de refrigeración, por lo que el testimonio lo podrá rendir la persona que a continuación se cita, o en la que en su momento esté cumpliendo las funciones. |NOMBRE |EMPRESA |DIRECCIÓN | | |/ Cargo | | |Carlos |Fromix |Zona Franca del Cauca Lote | |Andrés |del |28 Caloto Cauca | |Segura |Cauca | | |C.C. No.|S.A., | | |16.550.6|Jefe de | | |45 |Ingenier| | | |ía | | |Jhon |Indufria|Avenida El Bosque, Calle 21| |Bonilla |l S.A., |No. 49-39, Cartagena, | | |Vicepres|Bolivar.
PBX: +57 (5) | | |idente |6694634 | | |Comercia| | | |l | | |Sr. |SaBMille|Carrera 9 # 76-49 Piso 4, | |Gilles |r Latin |Bogotá, Colombia. | |Colombet|America | | | |/ Jefe | | | |de | | | |Compras | | |Sr. Juan|Bavaria |Gerencia de Adquisiciones, | |Francisc|S.A. / |Calle 94 a 7a -47, Bogotá, | |o |Gerente |Colombia | |Álvarez |de | | | |Cultura | | | |del Frio| | […]” 1.
Este Despacho, DECRETARÁ, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, los testimonios solicitados por la parte demandante señalados supra, relacionados en el acápite de “Testimonio” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda. 2. Vistos: i) el artículo 168[23] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[24], en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles; en virtud del cual son aplicables en cuanto resulten compatibles las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564; y ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 625[25] ibidem, sobre tránsito de legislación. 3.
Vistos igualmente: i) el numeral 11[26] del artículo 78 y el artículo 217[27] de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, la práctica de la prueba testimonial y la citación de los testigos; ii) los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[28] sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones; y iii) el artículo 7[29] ibidem sobre las audiencias, que establece que deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales. 4.
Atendiendo a que: i) se decretará los testimonios de los señores Carlos Andrés Segura, Jhon Bonilla, Gilles Colombet y Juan Francisco Álvarez, como se indicó en el numeral 23.1. supra; y ii) es deber del apoderado citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 5.
Este Despacho: i) convocará y fijará fecha y hora para la audiencia en que se practicarán los testimonios decretados; ii) advertirá a la apoderada de la parte demandante que deberá garantizar la comparecencia de los testigos y que no se librará boleta de citación salvo que lo requiera, caso en el cual, deberá solicitarla ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y entregarla con suficiente antelación; y iii) advertirá a las partes e intervinientes que la audiencia se realizará utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y su comparecencia será a través de ellas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio 27. La parte demandada solicitó que se decrete la prueba documental consistente en el expediente administrativo núm. 07-133526. 1. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 07-133526: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente; el cual será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Decreto y práctica de pruebas aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso Documental aportada 28. El tercero con interés directo en las resultas del proceso aportó y solicitó que se tuvieran como prueba documental: “[…] 1.- ANEXO 2- Copia de las impresiones de la página de internet del sitio oficial del Diccionario de la Real Academia Española http://www.rae.es/rae.html. 2.- ANEXO 3- Copia de las impresiones de las páginas de Internet de los sitios oficiales de The Oxford Dictionary y The Free Dictionary http://oxforddictionaries.com http://www.thefreedictionary.com/frosted […]” 1.
Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, TENDRÁ COMO PRUEBA los documentos aportados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso señalados supra, relacionados en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda. 2. Este Despacho RECHAZARÁ, la solicitud probatoria contenida en el numeral 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, consistente en tener como prueba las impresiones de las páginas de internet de los sitios oficiales de The Oxford Dictionary y The Free Dictionary, comoquiera estos obran en idioma distinto al castellano y no se aportaron traducidos legalmente y, en ese sentido, no se puede determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Sobre el reconocimiento de personería 29. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[30], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados. 30. Atendiendo a que el abogado Mauricio Jaramillo Campuzano identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.421.942 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 74.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[31] para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, el Despacho le reconocerá la respectiva personería. Conclusión 31.
Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1.1. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; iii) decretará las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante; iv) tendrá como prueba los documentos relacionados en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso; v) rechazará las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; vi) rechazará la solicitud probatoria del tercero con interés directo en las resultas del proceso contenida en el numeral 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda; vii) rechazará la solicitud probatoria realizada por la parte demandada; y viii) reconocerá personería al abogado Mauricio Jaramillo Campuzano como apoderado de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS los documentos los documentos relacionados en el numeral 1.1. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba los testimonios de los señores Carlos Andrés Segura, en calidad de Jefe de Ingeniería de Friomix del Cauca S.A. o quien haga sus veces; ii) Jonn Bonilla, en calidad de Vicepresidente Comercial de Indufrial S.A. o quien haga sus veces; iii) Gilles Colombet, en calidad de Jefe de Compras de SaBMiller Latin America o quien haga sus veces; y iv) Juan Francisco Álvarez, en calidad de Gerente de Cultura de Frío o quien haga sus veces, solicitados por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia para llevar a cabo la práctica de las pruebas testimoniales el 13 de mayo de 2021 a las 2:00 p.m., a la cual deberán comparecer los testigos, en la hora indicada.
QUINTO: ADVERTIR al apoderado de la parte demandante que que deberá garantizar la comparecencia de los testigos y que no se librarán boletas de citación salvo que lo requiera, caso en el cual, deberá solicitarlas ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y entregarlas con suficiente antelación.
SEXTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que la audiencia para llevar a cabo la práctica de las pruebas testimoniales se realizará utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y su comparecencia será a través de ellas, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera informará el vínculo correspondiente.
SÉPTIMO: TENER COMO PRUEBA los documentos relacionados en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: RECHAZAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1.2., 1.3. y 1.4. del acápite de “Pruebas documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: RECHAZAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en las resultas del proceso contenidas en el numeral 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
UNDÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Torres Ibarra, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.421.942 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 74.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 63 del expediente.
DUODÉCIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos correspondientes, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 36 a 48. [3] Decreto 01 de 2 enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [4] Cfr. Folios 52 y 53 [5] Cfr. Folios 68 a 72 [6] Cfr. Folio 114 [7] Cfr. Folio 116 [8] Cfr. Folio 124 [9] Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. [10] Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [11]“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. [12] Cfr. Folios 125 a 132 [13] […]
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [14] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [15] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [16] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [17] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [22] Cfr. Folio 47 [23] “[…] Artículo 168.
En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración […]”. [24] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]”. [25] “[…] Artículo 625.
Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación […]”. [26] “[…] Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación […]” (Resaltado fuera de texto) [27] “[…] Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato […]”. [28] “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]” [29] “[…] Artículo 7.
Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso.
No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). [30] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [31] Cfr. Folio 63