ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los accionantes presentaron al juez de tutela una propuesta de valoración de las pruebas a partir de una formulación genérica sin mostrar su trascendencia en la decisión judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No precisan cuál fue la regla que desconoció el tribunal y cómo habría determinado el sentido de la decisión / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub lite, el grupo solicitante de la protección constitucional afirma que el Tribunal Administrativo de Santander (i) pretermitió dos testimonios que, en su criterio, debían analizarse para efectos de decidir sobre la medida de aseguramiento;
(ii) no le otorgó el valor probatorio debido a la denuncia interpuesta por [F.E.R.Z.], víctima del delito de homicidio por el que se investigaba a los hermanos [S.H.]; y (iii) no le otorgó el valor probatorio debido a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, que condenó a la señora [A.A.R.P.].
A primera vista, las quejas antes mencionadas no están dirigidas a cuestionar el sustento fáctico del tribunal para adoptar su decisión, en relación con la carencia de pruebas que soportaron sus conclusiones, o la defectuosa valoración de las pruebas en ese sentido. De hecho, no controvierten la premisa del tribunal de que la medida de aseguramiento fue adoptada de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Tampoco dan contestación —en términos de validez— a la consideración del tribunal de que la parte demandante no había probado la antijuridicidad del daño. Los accionantes, se limitan a enunciar unos medios probatorios que consideran relevantes sin, siquiera, relacionarlos con el objeto del proceso ordinario, que era definir sobre la legalidad de la medida de privación de la libertad en contra de [A.] y [A.S.H.].
En este orden, presentan ante el juez de tutela una propuesta de las pruebas que debieron valorarse a partir de una formulación genérica sin mostrar su trascendencia en la decisión judicial. El grupo peticionario afirma que el Tribunal Administrativo de Santander no dio el valor probatorio debido a unos testimonios, denuncias y al contenido de la sentencia penal, sin manifestar cuál era el valor probatorio que, para efectos de decidir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, tenían esas pruebas.
Esta generalidad del cargo conduciría a que el juez constitucional tuviera que realizar un examen in genere del plenario, para determinar si esas pruebas tienen el valor que reclama la parte actora. Esto informa de la ausencia de relevancia constitucional de este cargo. Luego, quienes solicitan que esta judicatura ordene que el tribunal profiera un fallo de reemplazo, tampoco trajeron argumentos orientados a mostrar que las pruebas, reclamadas como desconocidas, resultaban necesarias para adoptar una decisión en Derecho.
O, más precisamente, cuál era el hecho que, de haber observado tales pruebas, habría sido demostrado y determinado una decisión distinta. A la luz de las anteriores consideraciones, el cargo por defecto fáctico no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente en lo que a él respecta.
(…) Los accionantes basan su inconformidad en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander dejó de valorar la culpa grave y el dolo en que incurrieron o no los hermanos [S.H.], y que al valorar la antijuridicidad del daño no lo hizo de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Sin embargo, no precisan cuál fue la regla que, a propósito, desconoció el tribunal y cómo habría determinado el sentido de la decisión. La anterior situación llevaría a que, en este trámite excepcionalísimo, la Sala tuviera que exceder su función como juez de control de validez en el sentido de, primero, establecer si esas providencias fijan un precedente judicial y, en tal caso, hacerlo explícito para, desde allí, hacer una revisión integral del sustento de la sentencia del 28 de mayo de 2020 para confrontarla con la supuesta regla de decisión vinculante.
Esto, distinto a un examen iusfundamental sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso, constituye una pretensión de legalidad que desconoce el requisito de relevancia constitucional según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional.
En este punto, la carencia en la exposición sobre las consecuencias de la sentencia atacada en el derecho fundamental al debido proceso, y por ende la falta de relevancia constitucional, también se manifiesta en el hecho de que los solicitantes de amparo no precisan cuál era la trascendencia de esas providencias invocadas en la decisión objeto del presente control concreto.
Es decir, no explican de qué manera la supuesta omisión del Tribunal de Santander, llevó a que su decisión fuera abiertamente irrazonable y caprichosa, o, en sentido contrario, de qué manera esa jurisprudencia implicaba un análisis diferenciado e ineludible para la mentada autoridad judicial. En tal orden de ideas, el cargo por defecto sustantivo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.
(…) [E]n relación con el examen del requisito de subsidiariedad, es pertinente tener en cuenta que, si bien la parte accionante no tuvo oportunidad de reclamar este defecto en el proceso ordinario, porque se habría configurado hasta la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que la inobservancia del principio de congruencia constituye una causal de nulidad de la sentencia y, por lo tanto, puede ser debatido a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el escrito de tutela, la parte accionante no manifestó que se encontrara ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y no presentó ninguna explicación por la que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de su derecho al debido proceso.
La Sala, a partir de la lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco advierte ninguna particularidad por la que el recurso extraordinario de revisión no pueda garantizar el derecho invocado por los tutelantes. Así las cosas, el cargo por violación directa de la Constitución en razón de la inobservancia del principio de congruencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04917-01(AC) Actor: ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alexander Silva Hernández, Jeifer Alexander Silva Cabana, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Bárbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández solicitaron el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de mayo de 2020, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-33-33-013-2015-00197-01[1]. 2.
Hechos 2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa[2] en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – y la Nación – Fiscalía General de la Nación –, en la que solicitaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fueron objeto los hermanos Alexander y Albeiro Silva Hernández y, como consecuencia de la anterior declaración, se les condenara al pago de los perjuicios causados.
Responsabilidad que, de acuerdo con su argumentación, “se deriva debido a las deficiencias en la actividad investigativa, y de la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, especialmente por parte de la Fiscalía como ente persecutor penal”[3]. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 2 de diciembre de 2016[4], accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el caso se enmarcaba en un régimen de responsabilidad objetiva[5] y, como quiera que no se configuró una causal eximente de responsabilidad en favor de las demandadas, procedía la condena en contra de estas; correspondiéndole el ochenta por ciento (80%) de esta a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que “la falla en el servicio se presentó principalmente en la etapa de investigación”[6]. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, por fallo del 28 de mayo de 2020[7], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], especialmente la sentencia SU072/18, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], en desarrollo de dicha sentencia de unificación, ha establecido que, sin importar cuál sea el título de imputación de responsabilidad del Estado, se debe analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada, en aras a determinar si el daño causado por su imposición fue antijurídico.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, una vez analizadas las pruebas y actuaciones adelantadas en el proceso penal[10], encontró que “para ordenarse la detención preventiva y durante todo el proceso seguido en contra de Albeiro y Alexander Silva Hernández las autoridades penales dieron plena aplicación a los preceptos de la Ley 906 de 2004”.
A lo que añade que “no era exigible para la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al momento de imponer la detención preventiva prever el resultado de la investigación penal, en especial cuando, como advierte la parte demandante, la absolución se sustenta en indicios que surgen de prueba testimonial y documental recaudada hasta la audiencia de juicio oral”.
Por lo tanto, concluyó que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño alegado, esto es, que la detención preventiva haya sido una medida innecesaria y desproporcionada; razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Santander, advirtió que “la demanda no presenta la privación de la libertad de los hermanos Silva Sánchez como un caso de mora judicial, por lo que resulta extraño o ajeno a la fijación del litigio determinar si el tiempo o lapso durante el cual se prolongó la detención preventiva constituye un daño antijurídico”[11]. 3.
Pretensiones de tutela Alexander Silva Hernández, Jeifer Alexander Silva Cabana, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Bárbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández solicitaron: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2010[12], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
(iii) Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander: a. Valorar, de manera conjunta, todo el acervo probatorio del proceso penal, incluyendo las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar. b. Valorar la culpa y el dolo en que pudieron incurrir Alexander y Albeiro Silva Hernández, estudiar la antijuricidad de los perjuicios sufridos por estos y estudiar si el término de duración de la medida de aseguramiento impuesta a ellos fue excesiva, todo ello conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, especialmente a lo establecido en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso identificado con el número de radicado 2008-00255-01 (50501).
(iv) Una vez realizadas las valoraciones y estudios solicitados en el numeral anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera un fallo de reemplazo. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia del 28 de mayo de 2020 adolece de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.
Como sustento del defecto fáctico, señaló que este fue cometido por el Tribunal Administrativo de Santander cuando examinó las pruebas y actuaciones del proceso penal, porque “hizo una inapropiada valoración probatoria, al no valorar las pruebas en conjunto que militaban en el proceso penal, e igualmente, por dejar de valorar pruebas, desestimar unas y darle realce a otras que no lo tenían, yerros que tuvieron trascendencia en la decisión de revocar el fallo de primera instancia”.
Así, para los accionantes, el tribunal incurrió en los siguientes yerros: (i) realizó el examen de las pruebas y etapas procesales desde la formulación de imputación, dejando de lado la etapa de indagación preliminar, por lo que no valoró los únicos dos (2) testimonios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, (ii) no le otorgó el valor probatorio debido a la denuncia interpuesta por Fabio Ernesto Roa Zea, víctima del delito de homicidio por el que se investigaba a los hermanos Silva Hernández, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que informaba que había sido objeto de amenazas de muerte por parte del grupo armado ilegal denominado “Los Rastrojos”, (iii) no le otorgó el valor probatorio debido a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, que condenó a la señora Ana Aide Ropero Pérez, por el delito de concierto para delinquir por pertenecer al grupo armado ilegal denominado “Los Rastrojos”, en la que se enlistó, como uno de los ilícitos cometidos por dicho grupo, el homicidio del señor Roa Zea; sin hacer mención alguna, en dicho fallo, de los hermanos Silva Hernández.
Además, en la argumentación del defecto fáctico, también señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el principio de congruencia, pues “sorprendió a la defensa”, cuando el proceso ya se encontraba en el trámite de la segunda instancia, con un cambio de régimen de responsabilidad estatal: del régimen objetivo de responsabilidad al régimen de falla en el servicio.
Frente a esto, indicaron que quien estaba habilitado para modificar el título de imputación era el juez de la primera instancia y no el Tribunal Administrativo de Santander, porque la demanda de reparación directa se incoó con anterioridad a la entrada en vigencia de la sentencia SU-072/2018 (que otorgó a los jueces la facultad de escoger el régimen de responsabilidad).
Ahora, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, los actores indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander “dejó de valorar la culpa grave y el dolo en que incurrieron o no los hermanos Silva Hernández, así mismo, que al valorar la antijuridicidad del daño no lo hizo de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que exige: ‘…constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional’”.
Como fallos objeto de desconocimiento por parte del tribunal, los accionantes citaron los siguientes: 1. Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, con radicado n.⁰ 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 3.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019 con radica-do n.⁰ 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, con radicado n.⁰ 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50501) 5.
Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.
Esto, por auto del 2 de diciembre de 2020[13]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por escrito radicado el 8 de diciembre de 2020[14], señaló que la presente acción de tutela va encaminada a que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que, al no cuestionarse las actuaciones de su despacho, solicita sea desvinculado del trámite de la acción constitucional.
Añadió, que los fundamentos normativos de las decisiones adoptadas se encuentran plasmados en cada una de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa, de las cuales se puede deducir que se garantizó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales. El Tribunal Administrativo de Santander, con memorial del 12 de diciembre de 2020[15], indicó que “desarrolló con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos de apelación formulados, soportada en tres tesis fundamentales que justifican la decisión final de denegar pretensiones, estas son[16]:” (i) La absolución penal no prueba, por sí misma, la antijuricidad de la privación de la libertad.
Por ende, es necesario demostrar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional, (ii) El estándar de la prueba para la imposición de la medida de aseguramiento es menos estricto que el de aquel necesario para proferir sentencia condenatoria. El primero exige una inferencia razonable de la autoría de la conducta delictiva mientras que el segundo exige convencimiento más allá de toda duda y (iii) La parte demandante no cumple con la carga procesal que le asiste de probar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretendía. Aunado a lo anterior, el tribunal manifestó que “el accionante no puede trasladar el debate probatorio del proceso penal y contencioso administrativo, al trámite de tutela, pues el mismo debe realizarse en el escenario natural, en donde tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, donde a su vez, se valoró en conjunto el acervo probatorio y su credibilidad; mucho menos, agregar argumentos nuevos a los esbozados en el recurso de apelación que conformó el marco de decisión de este tribunal”.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, a través de escrito presentado el 10 de diciembre de 2020[17], solicitó, en primer lugar, declarar improcedente la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos previstos de esta como mecanismo excepcional, y, en segundo lugar, que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, dado que considera que las providencias judiciales atacadas no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte actora.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación se pronunció el 10 de diciembre de 2020[18]. Según su argumentación, la acción de tutela presentada es improcedente, por las siguientes razones: (i) la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque la providencia fue proferida el 20 de noviembre de 2019 y notificada el 27 de febrero de 2020, con lo que se superaron los seis (6) meses que se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, porque “la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior (…) la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Santander”, (iii) la parte accionante no sustentó las causales específicas para que la acción de tutela sea procedente y (iv) no se vulneró el precedente jurisprudencial. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021[19], amparó los derechos constitucionales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En relación con el examen de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala consideró que “el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal […] Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico 2 de junio de esa anualidad y con constancia de haber quedado ejecutoriada el 3 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2020, razón por la cual se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. […] Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.”[20].
Sobre el fondo del asunto, la Sala abordó, por un lado, el estudio del defecto fáctico planteado por el actor y, por otro lado, el desconocimiento del precedente. Frente al primero, evidenció lo siguiente: (i) que el tribunal no incurrió en una indebida valoración de la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2010, en la que se condenó a la señora Ana Aide Ropero Pérez, por el delito de concierto para delinquir, (ii) que no es cierto que no se dio valor probatorio a la denuncia presentada por el señor Roa Zea ante la Fiscalía General, para lo que cita una referencia realizada por el Tribunal Administrativo de Santander frente a dicha prueba y (iii) frente a la afirmación de que la Fiscalía no corroboró el “dicho mentiroso” de los testimonios que sustentaron la solicitud de la medida de aseguramiento, señaló que “de lo expuesto en el fallo censurado no es posible extraer análisis alguno al respecto, pues si bien el tribunal accionado hizo referencia a esos dos testigos, lo cierto es que, en la sentencia censurada no obra argumento alguno que haya estudiado la legalidad de la medida de aseguramiento en el caso concreto y, en ese sentido, se haya hecho un análisis de esa prueba que en específico dio lugar a la privación de la libertad censurada”.
A lo que añadió que “el estudio de este reparo, está estrechamente relacionado con el análisis del desconocimiento del precedente que se efectuará y, frente a lo cual anticipa, se concederá el amparo”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sección Quinta del Consejo de Estado no encontró configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes, razón por la que negó el amparo por este cargo.
Ahora, respecto al desconocimiento del precedente, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó, como punto de partida, que “constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente”.
Una vez establecida dicha definición, la Sala abordó el estudio del reproche, así: (i) Frente a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado No. 66001- 23-31-000-2010-00235-01 (46947), declaró que esta no constituye precedente dado que, por el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[21], se dejó sin efectos.
Por consiguiente, toda vez que la sentencia de unificación no estaba vigente, al momento en que se resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es decir, el 28 de mayo de 2020, esta no resultaba ni aplicable ni vinculante. (ii) Respecto a la sentencia SU-072 de 2018, encontró que esta constituye un precedente constitucional.
Sin embargo, advirtió que no se incurrió en desconocimiento de dicho precedente pues, de acuerdo con su interpretación, “el estudio que echa de menos la parte actora no reviste un requisito sine qua non para todos los casos de exoneración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que deviene como una causal de exoneración una vez se ha encontrado acreditado el daño antijurídico y el nexo causal con la acción u omisión de la entidad estatal demandada”.
(iii) Frente al argumento según el cual, quien estaba habilitado para cambiar el título de imputación, era el juez de primera instancia y no el Tribunal Administrativo de Santander[22], la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que, conforme con lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, la escogencia del título de imputación no está limitada al juez de la primera instancia o al hecho de que no se haya efectuado aún el debate probatorio, por lo que dicho reparo no estaba llamado a prosperar.
(iv) Finalmente, sobre el desconocimiento de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado No. 17001-23-31-000-2008- 00255-01 (50501), observó que, en cumplimiento de lo prescrito en dicho fallo, el Tribunal Administrativo de Santander debió analizar la antijuridicidad del daño de acuerdo con los criterios determinados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva y, no obstante esto, no realizó dicho análisis.
En virtud de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió, por desconocimiento del precedente, el amparo de las garantías constitucionales invocadas por el accionante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una sentencia de reemplazo en la que decida sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra el fallo del 2 de diciembre de 2016, debiendo pronunciarse sobre la antijuridicidad del daño en el caso objeto de estudio. 7.
Impugnaciones La parte accionante, con escrito del 2 de febrero de 2021[23], y la Fiscalía General de la Nación, por memorial del 2 de febrero de 2021[24], impugnaron el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de enero de 2021. Como “razón medular” de su impugnación, los actores cuestionaron la valoración que hizo el Tribunal Administrativo de Santander de las pruebas del proceso penal, valoración que fue validada en la sentencia de primera instancia del proceso de tutela.
Por ende, solicitan que se conceda el amparo por defecto fáctico y se ordene al tribunal accionado que valore correctamente las pruebas del proceso penal, trasladadas al proceso de reparación directa. Además, disiente de la negativa a conceder el amparo por los demás cargos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que solicita que, al resolver la impugnación formulada, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que: (i) verifique si Alexander y Albeiro Silva Hernández actuaron con culpa grave o dolo y si con ello dieron lugar a la apertura del proceso penal y la medida de aseguramiento y (ii) estudie si el término de duración de la medida de aseguramiento fue excesivo o no. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, reiteró y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por dicha entidad en la contestación de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[25] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[26] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Alexander Silva Hernández, Jeifer Alexander Silva Cabana, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Bárbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández, fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que, afirman, se desconocieron sus derechos fundamentales, por tanto ese grupo está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, al ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, está legitimado por pasiva.
En este punto, es preciso hacer el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales de los cargos elevados por quienes elevan la petición de amparo. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[28] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[29] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30].
En esta oportunidad, es posible observar que los solicitantes cumplen el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, en el entendido de que es posible identificar varios reproches contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. (i) Por una parte afirman la presencia de un defecto fáctico porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar las piezas procesales relacionadas con los testimonios rendidos en la etapa de investigación preliminar en el proceso penal; una denuncia por amenazas que había sufrido por un grupo al margen de la ley; y no le otorgó el valor probatorio debido a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, que condenó a la señora Ana Aide Ropero Pérez.
(ii) Además manifiestan que la providencia del tribunal adolece de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente referido a la antijuridicidad del daño, que, como indican, está contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado: la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera (radicado n.⁰ 66001-23-31-000-2010-00235-01), la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B (radicado n.⁰ 11001-03-15-000-2019-00169-01.); y la sentencia del 28 de febrero de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C (radicado n.⁰ 17001-23-31-000-2008- 00255-01).
(iii) Por último, el grupo peticionario de protección constitucional, hizo referencia a un defecto por falta de congruencia en la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, pues, como aducen, este modificó el régimen de responsabilidad objetivo que había sido usado por el juez de primera instancia, a uno subjetivo, no obstante que la demanda de reparación directa se incoó con anterioridad a la entrada en vigencia de la sentencia SU-072/2018 (que otorgó a los jueces la facultad de escoger el régimen de responsabilidad).
En este punto, si bien los accionantes presentaron esta queja como un defecto fáctico, la Sala observa que no corresponde con una tacha en la valoración de las pruebas, sino con el principio de congruencia, lo que, como ha precisado la Corte Constitucional, implicaría un defecto por violación directa de la Constitución[31]. En este orden, la informalidad de la acción de tutela permite que se adecúe el defecto presentado para resolverlo independientemente, y así dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Así las cosas, a continuación, corresponde realizar el examen de los demás requisitos de procedibilidad, en relación con cada uno de los cargos presentados en la solicitud de amparo. 2.2.1. Examen de procedibilidad del cargo por defecto fáctico El requisito de relevancia constitucional implica que la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[32].
En este sentido, al tratarse de un defecto fáctico, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que esta irregularidad se presenta cuando (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”[33].
De modo que la tacha por un supuesto defecto fáctico, solamente superará el requisito de relevancia constitucional en los casos en los que la reclamación iusfundamental está sustentada en que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión del material probatorio. Solo así, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir el defecto hallado.
Por tanto, es preciso mostrar de qué manera la omisión o deficiente valoración de las pruebas significó el desconocimiento del derecho al debido proceso en tanto que la decisión, por ese defecto, carece de razonabilidad. Así, el trámite de tutela no es un escenario para cuestionar el criterio judicial o plantear una posible solución al caso que ya fue resuelto por el juez natural.
En el sub lite, el grupo solicitante de la protección constitucional afirma que el Tribunal Administrativo de Santander (i) pretermitió dos testimonios que, en su criterio, debían analizarse para efectos de decidir sobre la medida de aseguramiento; (ii) no le otorgó el valor probatorio debido a la denuncia interpuesta por Fabio Ernesto Roa Zea, víctima del delito de homicidio por el que se investigaba a los hermanos Silva Hernández; y (iii) no le otorgó el valor probatorio debido a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, que condenó a la señora Ana Aide Ropero Pérez.
A primera vista, las quejas antes mencionadas no están dirigidas a cuestionar el sustento fáctico del tribunal para adoptar su decisión, en relación con la carencia de pruebas que soportaron sus conclusiones, o la defectuosa valoración de las pruebas en ese sentido. De hecho, no controvierten la premisa del tribunal de que la medida de aseguramiento fue adoptada de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Tampoco dan contestación —en términos de validez— a la consideración del tribunal de que la parte demandante no había probado la antijuridicidad del daño. Los accionantes, se limitan a enunciar unos medios probatorios que consideran relevantes sin, siquiera, relacionarlos con el objeto del proceso ordinario, que era definir sobre la legalidad de la medida de privación de la libertad en contra de Alexander y Albeiro Silva Hernández.
En este orden, presentan ante el juez de tutela una propuesta de las pruebas que debieron valorarse a partir de una formulación genérica sin mostrar su trascendencia en la decisión judicial. El grupo peticionario afirma que el Tribunal Administrativo de Santander no dio el valor probatorio debido a unos testimonios, denuncias y al contenido de la sentencia penal, sin manifestar cuál era el valor probatorio que, para efectos de decidir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, tenían esas pruebas.
Esta generalidad del cargo conduciría a que el juez constitucional tuviera que realizar un examen in genere del plenario, para determinar si esas pruebas tienen el valor que reclama la parte actora. Esto informa de la ausencia de relevancia constitucional de este cargo. Luego, quienes solicitan que esta judicatura ordene que el tribunal profiera un fallo de reemplazo, tampoco trajeron argumentos orientados a mostrar que las pruebas, reclamadas como desconocidas, resultaban necesarias para adoptar una decisión en Derecho.
O, más precisamente, cuál era el hecho que, de haber observado tales pruebas, habría sido demostrado y determinado una decisión distinta. A la luz de las anteriores consideraciones, el cargo por defecto fáctico no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente en lo que a él respecta. 2.2.2.
Examen de procedibilidad del cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical A partir de los términos ya comentados sobre el requisito de relevancia constitucional, es menester que, para la proposición del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido, a saber: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[34]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[35].
En el caso bajo estudio, los solicitantes de protección indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 28 de mayo de 2020 “dejó de valorar la culpa grave y el dolo en que incurrieron o no los hermanos Silva Hernández, así mismo, que al valorar la antijurídicidad del daño no lo hizo de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que exige: ‘…constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional’”.
Para ello trajeron como desconocidas las sentencias SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional; la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado n.⁰ 66001-23-31-000-2010-00235-01); la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (radicado n.⁰ 11001- 03-15-000-2019-00169-01.); y la sentencia del 28 de febrero de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C (radicado n.⁰ 17001-23-31-000-2008-00255-01), también de esta Corporación. En tales términos, la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir las providencias judiciales y, con ello, poner en cuestionamiento la actuación de las autoridades judiciales investidas de competencia para proferir decisiones revestidas de presunción de legalidad y constitucionalidad, y que desarrollan el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, contrasta con la generalidad de la argumentación presentada en el escrito de petición de amparo.
Primero, la parte actora omite presentar la regla que considera desconocida y traslada al juez de tutela hacer el examen cada una de las providencias relacionadas, es decir, cuál es la regla establecida de manera vinculante. Luego, tampoco precisa cuál fue la regla de decisión usada por el Tribunal Administrativo de Santander, que, de manera caprichosa e irrazonable, se opuso al precedente vinculante.
Los accionantes basan su inconformidad en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander dejó de valorar la culpa grave y el dolo en que incurrieron o no los hermanos Silva Hernández, y que al valorar la antijuridicidad del daño no lo hizo de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Sin embargo, no precisan cuál fue la regla que, a propósito, desconoció el tribunal y cómo habría determinado el sentido de la decisión. La anterior situación llevaría a que, en este trámite excepcionalísimo, la Sala tuviera que exceder su función como juez de control de validez en el sentido de, primero, establecer si esas providencias fijan un precedente judicial y, en tal caso, hacerlo explícito para, desde allí, hacer una revisión integral del sustento de la sentencia del 28 de mayo de 2020 para confrontarla con la supuesta regla de decisión vinculante.
Esto, distinto a un examen iusfundamental sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso, constituye una pretensión de legalidad que desconoce el requisito de relevancia constitucional según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional.
En este punto, la carencia en la exposición sobre las consecuencias de la sentencia atacada en el derecho fundamental al debido proceso, y por ende la falta de relevancia constitucional, también se manifiesta en el hecho de que los solicitantes de amparo no precisan cuál era la trascendencia de esas providencias invocadas en la decisión objeto del presente control concreto.
Es decir, no explican de qué manera la supuesta omisión del Tribunal de Santander, llevó a que su decisión fuera abiertamente irrazonable y caprichosa, o, en sentido contrario, de qué manera esa jurisprudencia implicaba un análisis diferenciado e ineludible para la mentada autoridad judicial. En tal orden de ideas, el cargo por defecto sustantivo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. 2.2.2.
Examen de procedibilidad del cargo por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de congruencia El grupo solicitante de amparo afirma que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el principio de congruencia porque cambió el régimen objetivo de responsabilidad estatal que había sido el fundamento, tanto de la demanda de reparación directa, como de la sentencia de primera instancia que resolvió ese medio de control.
De modo que había sorprendido a la defensa con ese cambio. Este cargo, a diferencia de los anteriores, sí satisface el requisito de relevancia constitucional, pues expresa con claridad un reproche concreto en la providencia cuestionada en relación con los fundamentos que tuvo el tribunal para tomar su decisión. Este asunto, versa sobre una materia que trasciende la causa litigiosa analizada en el proceso de reparación directa y que en caso de configurarse conlleva a la violación directa de la Constitución. Ahora bien, en relación con el examen del requisito de subsidiariedad, es pertinente tener en cuenta que, si bien la parte accionante no tuvo oportunidad de reclamar este defecto en el proceso ordinario, porque se habría configurado hasta la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que la inobservancia del principio de congruencia constituye una causal de nulidad de la sentencia[36] y, por lo tanto, puede ser debatido a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el escrito de tutela, la parte accionante no manifestó que se encontrara ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y no presentó ninguna explicación por la que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de su derecho al debido proceso.
La Sala, a partir de la lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco advierte ninguna particularidad por la que el recurso extraordinario de revisión no pueda garantizar el derecho invocado por los tutelantes. Así las cosas, el cargo por violación directa de la Constitución en razón de la inobservancia del principio de congruencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.3.
Conclusión El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando el juez que conozca la impugnación encuentra que “el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”. En el presente caso, el juez de tutela de primera instancia accedió al amparo solicitado por encontrar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander había incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Sin embargo, a la luz de las anteriores consideraciones, esta Subsección estima que la solicitud de amparo no resulta procedente porque los reproches presentados no superaron los requisitos generales necesarios para ello. Por tanto, corresponde revocar la decisión del a quo, que omitió un análisis de procedibilidad en lo atinente al cargo que encontró próspero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 21 DE ENERO DE 2021 DICTADA POR SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, Y, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ, JEIFER ALEXANDER SILVA CABANA, ALBEIRO SILVA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SILVA LEÓN, BÁRBARA HERNÁNDEZ DE CÁCERES, EUDES SILVA HERNÁNDEZ, LUIS JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, FREDY SILVA HERNÁNDEZ Y YANETH SILVA HERNÁNDEZ, EN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado n.p F194AAD83B05BEF5 F0E6505EE83E9840 1867D78B47573D2A 8C6FA1CADE8E47D2 en el expediente digital. [2] Folios 98-108 del archivo electrónico identificado con el certificado n.p 9FC2484A40F45609 0F0CE531D5ED2CF0 6FA9B identificado con el certificado n.⁰ F194AAD83B05BEF5 F0E6505EE83E9840 1867D78B47573D2A 8C6FA1CADE8E47D2 en el expediente digital. [3] Folios 98-108 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 9FC2484A40F45609 0F0CE531D5ED2CF0 6FA9B0E96308E796 E194BD438FE1CC7D en el expediente digital. [4] Párrafo segundo del numeral primero del acápite (I) de la demanda, denominado “Lo que se demanda”, visible en la página 99 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 9FC2484A40F45609 0F0CE531D5ED2CF0 6FA9B0E96308E796 E194BD438FE1CC7D en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ FF64808E35069766 8A126075E6887281 A331EA28A663BF13 E3E349638FD00F7D en el expediente digital. [6] Dado que el proceso penal culminó por sentencia absolutoria. [7] Página n.⁰ 21 del archivo electrónico referido en la nota al pie n.⁰ 5. [8] Ver nota al pie n.⁰ 2. [9] Sentencias C-634/2000, C-774/2001, C-318/2008, C-695/2013 y C-469/2016. [10] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020.
Radicación n.⁰ 73001-23-31-000-2009- 00546-01 (44680); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicación n.⁰ 19001-23-31-000-2006-00146-01 (44094); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicación n.⁰ 08001-23-31-000-2011-00690-01 (47727). [11] Folios 16-22 del archivo electrónico referido en la nota al pie n.⁰ 2. [12] Ver nota al pie n.⁰ 2. [13] La Sala evidencia que si bien, en el numeral 2 del acápite de pretensiones de la acción de tutela, los actores refirieron el 28 de junio de 2010 como fecha en que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el fallo objeto de reproche, dicha fecha en realidad corresponde al 28 de mayo de 2020. [14] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 70CE3EE273152A7D DA4FC3E2B19865D2 E7739127453DEC0A 785308CC7329CAF1 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ B4BCEA8B15C00C5F DBF1599DCA1FF95E 3776A2D796A6FD2E 790836FE086A1020 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ CA16326FCD10DE21 56BE64B68BFE5839 19E6F758B2002020 9ABEF760E6FE0B00 en el expediente digital. [17] Sintetizadas así por la Sala. [18] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ E0073EF152CBEF53 4E6258CD42B54B34 F919268BEF939FC0 F84F9C3D2A175D3D en el expediente digital. [19] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 4F65627BBA3374B4 3A51DA7F4392AE1D 01349A0D3C7BB9E9 B3DC619747D206BF en el expediente digital. [20] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 5348DE126D9F6989 9C0E5FB3DA843A8F CEBC5235EE1B0626 FADCE506093F0F56 en el expediente digital. [21] Página 10 del archivo electrónico con certificado n.⁰ 5348DE126D9F6989 9C0E5FB3DA843A8F CEBC5235EE1B0626 FADCE506093F0F56. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación N.⁰ 11001-03-15- 000-2019-00169-01. [23] Argumento que fue formulado por el accionante en el acápite referente al defecto fáctico y, sin embargo, fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el capítulo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial. [24] Archivo electrónico identificado con el certificado N.⁰ 5576D7FA2DF0DDD6 B27C41D3B3D897DB F5D0C7997236402E 5F02CC162ABF7DF2 en el expediente digital. [25] Archivo electrónico identificado con el certificado N.⁰ 3CA7F7930E1FBEA3 883DDECE8C22C710 895D15520DE63873 B86FDA5EE0E651F4 en el expediente digital. [26] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [27] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [30] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [31] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [32] La sentencia T-455 de 2016 señaló al respecto: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. [33] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [34] Sentencia T-019 de 2020. [35] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [36] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [37] Cfr. Consejo de Estado sentencias del 1º de agosto de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2016-03181-00, del 1º de noviembre de 2016 con número de radicación 110010-3-15-000-2012-00230-00, del 4 de agosto de 2015 con número de radicación 11001-03-15-000-2013-00702-00, entre otras.