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11001-03-15-000-2020-04825-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Ángela Henao Castrillón·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En la solicitud de amparo la accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que no notificó en debida forma la sentencia de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual la judicatura accionada confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el marco de una acción de tutela promovida por la accionante y otra contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, y que se identificó con el radicado Nº. 05001- 33-33- 027-2019-00002-01.

(…) [E]s claro que con la respuesta que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia a la [actora], se pudieron evidenciar las presuntas irregularidades en las que según la accionante se incurrieron al momento de notificar la decisión de 8 de marzo de 2019, razón por la cual la vulneración de las garantías fundamentales fueron conocidas desde el 12 de noviembre de 2019, sin embargo esta acción constitucional se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, es decir después de un año y seis días, tiempo que para esta Sala de Decisión no resulta razonable, pues respecto de la inmediatez.

(…) Precisado lo anterior, para esta Sección, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la accionante no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) [E]s importante precisar que ese argumento no es de recibo, dado que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04825-01(AC) Actor: LUZ ÁNGELA HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA |Tema: |Tutela de fondo – Debido proceso - Confirma la | | |improcedencia – inmediatez. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Ángela Henao Castrillón contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2020, la accionante en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que la judicatura accionada no notificó en debida forma la sentencia de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el marco de una acción de tutela promovida por la accionante y otra[1] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, y que se identificó con el radicado Nº. 05001- 33-33- 027-2019-00002-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Las señoras Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón promovieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS con el fin de que se les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. • Lo anterior, con ocasión a que la entidad accionada no les había dado respuesta frente a una solicitud de pago de una sentencia judicial. • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por medio de la sentencia 23 de enero de 2019 dispuso: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de pago, pues la solicitud ya había sido contestada por la parte demandada, y (ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional porque existía otro mecanismo de defensa al cual podían acudir, esto es, la acción ejecutiva. • La sentencia fue notificada a la dirección física aportada por la señora Henao Castrillón. • Inconformes con el fallo del a quo, las accionantes impugnaron la decisión, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 8 de marzo de 2019 confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos. • La anterior decisión fue notificada personalmente en la dirección que informaron las señoras Luz Ángela y Luz María Henao Castrillón, a saber: calle 45 número 14D – 05, Medellín, no obstante, fue devuelta por el servicio de la empresa 4-72, con ocasión a que no había nadie en casa. • Ahora bien, en el expediente del proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 05001-33-33- 027-2019-00002-01, se puede advertir que el 15 de marzo de 2019, el tribunal demandado certificó lo siguiente: “[…] En la fecha, le manifiesto al Despacho que siendo las diez y cinco minutos (10.05 a.m.), del día me comuniqué con la señora demandante LUZ MARÍA HENAO CASTRILLÓN, al celular con número 31472530 […] una de las demandantes en la tutela, explicándole el sentido del fallo, manifestándome que lo había entendió (sic).

Igualmente me comentó que en horas de la tarde venía a la Secretaría de la Corporación para notificarse personalmente y solicitar copias del mismo […]”. • No obstante, ninguna de las accionantes acudió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para notificarse, de modo que el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. • El 1º de noviembre de 2019, la accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la siguiente información: “[…] I. COPIA DE LA PLANILLA DE CORRESPONDENCIA EN LA CUAL APAREZCA EL NUMERO DE LA GUÍA DE LA EMPRESA 4/72 POR MEDIO DE LA CUAL SE ME NOTIFICÓ EL FALLO PROFERIDO POR SU HONORABLE DESPACHO.

2. COPIA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA POR SU HONORABLE DESPACHO, DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN SI ME FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE.

3. COPIA DE LA CONSTANCIA DE ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SI SE REALIZÓ AL CORREO ELECTRÓNICO QUE ADJUNTE.

4. COPIA DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD QUE REALICE EL 12 DE FEBRERO DEL 2019 EN RELACIÓN CON INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE A LA JUEZ 27 DMINISTRATIVA (sic), O DEL MEDIO QUE UTILIZÓ PARA ALLEGARME DICHA RESPUESTA, TENIENDO EN CUENTA QUE APORTÉ UN CORREO ELECTRÓNICO PARA LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES […]” • Solicitud a la que el tribunal accionado, el 12 de noviembre de 2019, le respondió a la tutelante en los siguientes términos: “[…] la acción de tutela se encuentra suscrita por las señoras Luz María y Luz Angela Henao Castrillón quienes aportaron como datos de notificación una misma dirección y un mismo número telefónico, sin aportar correo electrónico alguno para ser notificadas, como hoy lo sugiere una de las accionantes en el escrito radicado ante esta Corporación el pasado primero (01) de noviembre de 2019.

La dirección que se aportó en el escrito de tutela es la Calle 45 C N° 14D05 de Medellín, e igualmente, se aportó un único número telefónico 3147253014. Por lo tanto, una vez proferida la sentencia en segunda instancia se remitió telegrama a la parte accionante a la dirección aportada como consta a folio 258 y en la orden de servicio que se adjunta a esta respuesta, el cual fue devuelto por la empresa de correo 4-72-folio 260-.

En vista de la devolución antes referenciada, procedió el escribiente del Despacho señor Alberto Morales Triviño a comunicarse telefónicamente al único número de celular aportado en el escrito de tutela, recibiéndole la llamada la accionante señora Luz María Henao Castrillón, a quien se le explicó el sentido del fallo, manifestando que lo había entendido con claridad y además agregó, que en horas de la tarde pasaría por la Secretaría de la Corporación para notificarse, sin embargo, ninguna de las accionantes acudió, remitiéndose el expediente con posterioridad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, habiendo sido excluido por dicha Corporación y devuelto al juzgado de origen.

En consecuencia, en los anteriores términos se le da contestación a la solicitud radicada por la señora Luz Ángela Henao Castrillón el día primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y con lo cual se puede apreciar que el fallo fue debidamente notificado […]”. 3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.

Solicito comedidamente la inspección judicial de la acción de tutela 05001-33-33- 027-2019-00002-00 que en la actualidad se encuentra en el archivo del Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín. 2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICIÓN, invocados, solicito comedidamente declaren la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Magistrado GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de ANTIOQUIA, por la indebida notificación, al no hacerla al correo electrónico solicitado para haber tenido la oportunidad y los argumentos completos para solicitar la revisión de mi acción constitucional, como se demuestra en el aparte de notificaciones y en el recurso de apelación y ordenen proferirla nuevamente y me sea notificada de forma completa a mi correo electrónico […]”. 4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le notificó la sentencia de 8 de marzo de 2019 al correo electrónico henaocastrillonj@gmail.com, razón por la cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS y a la señora Luz María Henao Castrillón, para que, en su calidad de accionado y terceros con interés, respectivamente, ejercieran su derecho a la defensa Así mismo, este Despacho en providencia de 9 de abril de 2021, puso en conocimiento del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la nulidad saneable en la que estaba inmerso, dado que el a quo de esta acción constitucional no lo había vinculado al proceso. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1 Tribunal Administrativo de Antioquia Por medio de contestación informó que la sentencia del 8 de marzo de 2019 fue debidamente notificada a la dirección física informada en la respectiva demanda de tutela. Explicó que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2019, el tribunal informó a las señoras Henao Castrillón lo siguiente: (i) que la providencia del 8 de marzo de 2019 fue notificada a la dirección de correo señalada en la demanda de tutela;

(ii) que el correo fue devuelto por la empresa 472; (iii) que, por consiguiente, el tribunal se comunicó telefónicamente con la señora Luz María Henao Castrillón, al número de celular informado en la demanda de tutela; (iv) que, en esa llamada, fue explicado el sentido de la sentencia y la señora Luz María Henao Castrillón manifestó entenderlo y que pasaría por la Secretaría de la Corporación para notificarse, y (v) que, no obstante, ninguna de las demandantes acudió y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para efecto del trámite de eventual revisión. Adujo que la actuación de la cual hoy se alega una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se llevó a cabo en forma legal, en tanto, no solo se demuestra que el fallo se remitió a la dirección física aportada en el escrito de tutela, sino también que al no poderse concretar la entrega por la empresa de servicio postal, el Escribiente del Despacho entabló comunicación al único número telefónico aportado en dicho escrito, en el cual respondió la accionante Luz María Henao Castrillón, a quien se le informó sobre la sentencia proferida. 1.6.2.

La Fiduagraria en calidad de administradora del PARISS En escrito allegado a este proceso, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada, y que, en efecto, por auto del 14 de junio de 2019, la Corte Constitucional decidió no seleccionar dicha sentencia para revisión. Indicó que adicionalmente, la parte actora no demostró que se configurara alguno de los defectos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.6.3.

Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Por medio de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de abril de 2021, hizo un recuento detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que suscitaron la presentación de esta acción constitucional. Explicó que dentro del expediente no se logró acreditar algún escenario que permita determinar la existencia de una amenaza o una vulneración de los derechos fundamentales alegados, de modo que solicitó que se deniegue el amparo. 1.6.4.

La señora Luz María Henao Castrillón No intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por la señora Luz Ángela Henao Castrillón, pues no supera el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez.

Como fundamento de la decisión el a quo adujo que de las pruebas allegadas al expediente se puede advertir que la accionante tuvo conocimiento de las posibles irregularidades en la notificación de la providencia de 8 de marzo de 2019, desde la comunicación de 12 de noviembre de 2019, sin embargo, presentó la acción de tutela después de un año y cinco días, término que no resulta razonable y evidentemente desvirtúa la necesidad de protección urgente e inmediata de un derecho fundamental.

Adicionalmente explicó que la actora no señaló la existencia de circunstancias de modo, tiempo o lugar que hubiesen impedido presentar la acción de tutela en un término razonable. Todo lo contrario, desde el 12 de noviembre de 2019 la demandante tuvo conocimiento de la forma cómo se practicó la notificación y pudo presentar la acción de tutela con inmediatez. 1.8.

Impugnación Mediante documento enviado el 9 de marzo de 2021[2], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 25 de febrero de 2021. Como fundamento de su escrito de alzada explicó: “[…] conforme múltiples acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales hasta el mes de agosto de 2020, en especial aquellos que se suspendieron en la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de las acciones constitucionales, acogiéndome al derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia ya que si bien la hubiera interpuesto esta acción constitucional como lo indica el Consejero de Estado ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, dentro de los 6 meses la misma no hubiera sido enviada y revisada hasta septiembre de 2020 […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Ángela Henao Castrillón contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo incoada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución[3], del derecho fundamental al debido proceso[4] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[5].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[6].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[7].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[8], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[9]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[10] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[11]. 2.4. Caso concreto En la solicitud de amparo la accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que no notificó en debida forma la sentencia de 8 de marzo de 2019, por medio de la cual la judicatura accionada confirmó la decisión de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el marco de una acción de tutela promovida por la accionante y otra[12] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-33-33- 027-2019-00002-01.

Después de revisar los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Sección encuentra que la presente acción de tutela no supera el requisito de la inmediatez, ello con ocasión a que en la respuesta de 12 de noviembre de 2019 brindada por el tribunal a la accionante se encontró lo siguiente: “[…] Al respecto, debe advertir el suscrito que mediante escrito fechado del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Auxiliar Judicial del Despacho solicitó por escrito al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela referenciado, con el fin de verificar la información requerida por la señora Luz Angela Henao Castrillón. Así, como se observa a folio 18 del dicho expediente, la acción de tutela se encuentra suscrita por las señoras Luz María y Luz Angela Henao Castrillón quienes aportaron como datos de notificación una misma dirección y un mismo número telefónico, sin aportar correo electrónico alguno para ser notificadas, como hoy lo sugiere una de las accionantes en el escrito radicado ante esta Corporación el pasado primero (01) de noviembre de 2019.

La dirección que se aportó en el escrito de tutela es la Calle 45 C N° 14D05 de Medellín, e igualmente, se aportó un único número telefónico 3147253014. Por lo tanto, una vez proferida la sentencia en segunda instancia se remitió telegrama a la parte accionante a la dirección aportada como consta a folio 258 y en la orden de servicio que se adjunta a esta respuesta, el cual fue devuelto por la empresa de correo 472-folio 260-.

En vista de la devolución antes referenciada, procedió el escribiente del Despacho señor Alberto Morales Triviño a comunicarse telefónicamente al único número de celular aportado en el escrito de tutela, recibiéndole la llamada la accionante señora Luz María Henao Castrillón, a quien se le explicó el sentido del fallo, manifestando que lo había entendido con claridad y además agregó, que en horas de la tarde pasaría por la Secretaría de la Corporación para notificarse, sin embargo, ninguna de las accionantes acudió, remitiéndose el expediente con posterioridad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, habiendo sido excluido por dicha Corporación y devuelto al juzgado de origen.

En consecuencia, en los anteriores términos se le da contestación a la solicitud radicada por la señora Luz Ángela Henao Castrillón el día primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y con lo cual se puede apreciar que el fallo fue debidamente notificado […]” (Negrillas fuera del texto original) De modo que, es claro que con la respuesta que le dio el Tribunal Administrativo de Antioquia a la señora Luz Ángela Henao Castrillón, se pudieron evidenciar las presuntas irregularidades en las que según la accionante se incurrieron al momento de notificar la decisión de 8 de marzo de 2019, razón por la cual la vulneración de las garantías fundamentales fueron conocidas desde el 12 de noviembre de 2019, sin embargo esta acción constitucional se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, es decir después de un año y seis días, tiempo que para esta Sala de Decisión no resulta razonable, pues respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[13], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48.

Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[14] […]”.

Precisado lo anterior, para esta Sección, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, la accionante no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el mismo sentido, el máximo ente Constitucional ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[15] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.

Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que la señora Luz Ángela Henao Castrillón, hubiera dejado transcurrir un año y seis días para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por su parte, en el escrito de impugnación la accionante explicó que: “[…] conforme múltiples acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales hasta el mes de agosto de 2020, en especial aquellos que se suspendieron en la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de las acciones constitucionales, acogiéndome al derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia ya que si bien la hubiera interpuesto esta acción constitucional como lo indica el Consejero de estado ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, dentro de los 6 meses la misma no hubiera sido enviada y revisada hasta septiembre de 2020 […]”.

Frente al punto, es importante precisar que ese argumento no es de recibo, dado que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[16]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[17], PCSJA20-11518[18], PCSJA20-11526[19], PCSJA20-11532[20], PCSJA20-11546[21], PCSJA20-11549[22] y PCSJA20- 11556[23], PCSJA20-11567[24], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

De lo expresado en líneas anteriores, la Sala confirmará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, porque no supera el requisito de la inmediatez. 2.5. Conclusión La Sala concluye que se confirmará la decisión de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, dado que no satisface con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable (1 año y 6 días después). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de esta acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Luz María Henao Castrillón. [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el jueves 3 de marzo 2021, y la impugnación fue interpuesta lunes 8 del mismo mes y año (fecha obtenida del sistema digital del Conejo de Estado - SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [3] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [4] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [5] Sentencia T-006 de 1992. [6] Sentencia T-476 de 1998. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Ibídem. [10] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Luz María Henao Castrillón. [13] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [14] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [18]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [19] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.