ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se le informó al peticionario de manera clara y efectiva que esa autoridad carecía de competencia para resolver el asunto y a quien podía dirigir su solicitud / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE – El peticionario radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La señora [G.I.L.V.], por correo electrónico del 26 de junio de 2020, misma fecha de la solicitud presentada ante esta por el accionante, le manifestó que el correo al cual había enviado la petición “fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala”, así como que la entidad encargada del manejo de la nómina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad a la que podría contactar por medio del correo electrónico.
Sin embargo, como lo señala el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debió remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA; obligación que incumplió, por lo que habría una vulneración de su derecho fundamental de petición. No obstante, la Sala observa que el 3 de septiembre de 2020 el peticionario radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación enviada al correo que le fue referido por la funcionaria [G.I.L.V.], (…) por lo que se está ante la ocurrencia de una situación sobreviniente y, como consecuencia de ello, ante la configuración de la carencia actual de objeto, por ende, cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de pago de una sentencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La solicitud versa sobre el pago de una condena judicial a través del ejercicio del derecho de petición / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para la resolución de la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial [L]a parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición por la vulneración en que, de acuerdo con su argumentación, incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no dio respuesta alguna a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020.
No obstante, la Sala evidencia que lo que el accionante pretende con esta petición es el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el pago de “la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo del citador grado 05, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar”, petición para la cual el legislador estableció un trámite especial.
(…) Por su parte, el artículo 194 [de la ley 1437 de 2011] “crea un nuevo sistema para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones que impliquen el pago efectivo o la devolución de una suma líquida de dinero, con el fin de precaver el deterioro fiscal que genera la mora en el pago de estas obligaciones por parte de las entidades públicas, toda vez que el Fondo de Contingencias de la Ley 448 de 1998 garantizará el presupuesto correspondiente para atenderlas, de manera que no tengan dificultades económicas para cumplirlas en tiempo debido”.
En concordancia con el anterior precepto normativo, el artículo 195 del mismo código determinó el trámite que deberán cumplir las entidades públicas para el pago de condenas o conciliaciones. El artículo 299 del CPACA prevé que, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena consistente en la liquidación o pago de una suma de dinero, la entidad obligada no le ha dado cumplimiento a dicho fallo, la condena será ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el mismo código.
Esto, sin perjuicio de que una vez se cumplan los presupuestos fijados en el artículo 298 ibídem, el beneficiario opte por el procedimiento establecido en esta norma, es decir, que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, sin que esta se haya pagado, el juez que profirió la condena ordene su cumplimiento inmediato.
Así las cosas, como la solicitud versa sobre el pago de una condena judicial, y su presentación y trámite no se sujeta a las reglas generales contempladas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no procede que el juez de tutela haga un examen en sus términos. En cambio, la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial, debe adelantarse a través de los procedimientos referidos en líneas anteriores.
Esto, en razón a que el legislador concretó la garantía general del derecho de petición en dichas disposiciones especiales, traduciéndolo en las garantías del debido proceso administrativo y judicial, y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no procede para solicitar el amparo del derecho de petición in genere, cuando su manifestación encuentra un trámite concreto para resolver las peticiones de los sujetos interesados, este es, el que legislador le otorgó al beneficiario de una sentencia condenatoria para solicitar su cumplimiento.
Distinto sería que el accionante refiriera la vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite en mención, situación que en ningún momento fue manifestada por parte del [actor], ni tampoco se infiere del material probatorio que obra en el expediente del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04614-01(AC) Actor: SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Santiago Peñaloza Barreto, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición que, en su sentir, fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1]. 2. Hechos 2.1.
Santiago Peñaloza Barreto presentó petición[2], el 23 de junio de 2020[3], al correo electrónico direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. Solicitud dirigida a Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que requirió que se le informara “cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaria Genera del Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura [sic]”[4]. 2.2.
Santiago Peñaloza Barreto, el 26 de junio de 2020[5], reenvió el mismo correo a la señora Gloria Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta funcionaria, en contestación de la misma fecha[6], le informó al peticionario: “que este correo electrónico fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala y nosotros no manejamos nómina pues es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que tiene esta función, razón por la cual le agradezco dirigir sus escritos al correo establecido por ellos para la contingencia y que se encuentra en la página de la Rama Judicial: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co”[7]. 2.3.
Santiago Peñaloza Barreto, actuando a través de apoderado judicial, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por escrito del 3 de septiembre de 2020[8], remitido al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Solicitó “que se proceda al pago inmediato a mi poderdante y las entidades de pensiones y de cesantía que correspondan, todas y cada una de las prestaciones sociales debidas por el empleador Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior en la medida que la Justicia de lo Contencioso Administrativo declaró que no hubo ´solución de continuidad´ en la relación legal y reglamentaria de mi poderdante, al decretar que era nulo el Acuerdo N.° 066 del 2 de julio de 2015 (…) que declaró insubsistente al señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO”[9]. 3.
Argumentos y pretensiones de tutela 3.1. Santiago Peñaloza Barreto afirmó que las entidades accionadas vulneraron su derecho de petición, así: (i) La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Yira Lucía Olarte Ávila, no dio respuesta alguna a la petición presentada el 23 de junio de 2020, (ii) la señora Gloria Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció lo prescrito por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dado que debió remitir la solicitud del 26 de junio de 2020 a la entidad competente y no limitarse a informarle la entidad ante la cual debía elevar la petición, y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció frente al pedimento del 3 de septiembre de 2020. 3.2.
Como pretensiones de tutela[11], la parte actora solicitó al juez constitucional que amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que ordenara a las autoridades accionadas que den respuesta efectiva y de fondo a las peticiones objeto de esta acción. 4. Trámite en primera instancia 4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 9 de noviembre de 2020[12], admitió la tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales. 4.2.
La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Yira Lucía Olarte Ávila, en la contestación de la tutela presentada el 17 de noviembre de 2020[13], manifestó que: (i) El correo electrónico direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co no corresponde a su correo institucional. (ii) Gloria Inés López Vásquez, escribiente de dicha secretaría, dio respuesta a la petición del 26 de junio de 2020 el mismo día en que fue presentada.
En esta respuesta, la funcionaria le informó al señor Santiago Peñaloza que la dirección de correo electrónica a la que envió su solicitud fue creada únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (iii) De conformidad con las dos (2) consideraciones precedentes, el peticionario debió presentar su solicitud al correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, que fue publicado en la página web para la radicación de peticiones, y, no obstante, no lo hizo[14].
(iv) La entidad dio respuesta de fondo y oportuna al solicitante, puesto que la funcionaria Gloria Inés López Vásquez le explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, no es la autoridad encargada del tema objeto de la petición, por lo que “mal podría (…) haberle expresado una respuesta sobre el tema, satisfaciendo al petente cuando no es una función de la Sala”[15].
Así mismo, le indicó que debía formular la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3. El magistrado Carlos Mario Cano Diosa, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial del 18 de noviembre de 2020[16], intervino en el presente trámite constitucional, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para ello, reiteró los argumentos expuestos por la Secretaria Judicial de dicha entidad y añadió que la petición “se limita a solicitar el pago de los salarios y prestaciones que por vía contencioso administrativa le fueron reconocidos al señor Peñaloza Barreto como restablecimiento del derecho, fin que solo puede ser atendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”[17]. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la acción de tutela. 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 16 de diciembre de 2020[18], en la que negó la solicitud de amparo presentada por Santiago Peñaloza Barreto frente a las peticiones formuladas ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la declaró improcedente en relación con la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Respecto de las peticiones radicadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió que “la entidad sí contestó la petición que elevó el actor el 26 de junio de 2020, la cual es igual a la del 23 de junio”[19]. La sala de decisión observó que la funcionaria Gloria Inés López Vásquez, el 26 de junio de 2020, envió correo electrónico al peticionario en el que le “informó de forma oportuna y eficaz quién era la autoridad competente para resolver el asunto y, aunque no se remitió al competente, de igual manera, para esta Sala sí se cumplió con la finalidad del derecho de petición, pues se le informó al peticionario de manera clara y efectiva que esa autoridad carecía de competencia para resolver el asunto y a quien podía dirigir su solicitud; pues mal haría el ente en responder de fondo un asunto que no es de su resorte o dejar de informarle en forma oportuna al peticionario tal situación”[20].
Ahora, en relación con la solicitud formulada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el juez constitucional de primera instancia señaló que lo que se pretende con dicha petición es el pago de la indemnización reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por ende, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y no su utilización como un “mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe económico, por cuanto para esta clase de contiendas existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional, tal como el proceso ejecutivo”[21], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. 6.
Impugnación El apoderado judicial del accionante, el 18 de enero de 2021, presentó escrito de impugnación[22] contra el fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que “ninguna de los [sic] dos (2) entidades públicas mencionadas a [sic] dado una respuesta de fondo que resuelva las solicitudes realizadas por el señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO”[23].
Afirmación que argumentó así: (i) El correo electrónico presentado inicialmente, es decir, el del 23 de junio de 2020, nunca fue objeto de respuesta por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Frente al correo electrónico remitido a Gloria Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de junio de 2020, indicó que la petición le fue enviada a esta funcionaria porque fue ella quien “se comunicó con este apoderado judicial para coordinar el reintegro del señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO”[24].
Añadió que la respuesta dada por aquella es “abiertamente contraria a lógica, pues en un primer momento asevera que el correo fue creado para asuntos de “personal de la Sala” (…) para luego decir que los asuntos de nómina son competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando las expresiones ´nómina´ y ´personal´, hacen referencia al mismo asunto, esto es la relación de trabajo entre el peticionario y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[25].
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que esta entidad es el empleador del aquí accionante, entendió que se encontraba habilitada para dar respuesta a la petición. Así mismo, señaló que, aun cuando se aceptara que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición, la señora Gloria Inés López Vásquez debía remitir dicha solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 21 del CPACA.
(iii) Finalmente, respecto a la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo frente a la petición radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de septiembre de 2020, el accionante formuló los siguientes reproches: (i) en materia del derecho fundamental de petición, la acción de tutela nunca es improcedente, pues es el mecanismo idóneo para la protección de dicho derecho, (ii) la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, estableció que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[26] y la frase “toda clase de peticiones”[27], incluye aquella elevada por Santiago Peñaloza Barreto, (iii) presentada una petición, siempre existe el deber de responder de fondo, lo que es distinto de responder positivamente.
Así, en el caso concreto, entiende que la respuesta podía ser que lo que buscaba el peticionario era el cumplimiento de una sentencia, lo que él considera viable aun cuando la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no, sin embargo, esta respuesta debía darla la entidad y no el juez de tutela, quien no era competente para ello.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho de petición de Santiago Peñaloza Barreto, ordenando a las entidades accionadas que se pronuncien de fondo frente a las peticiones objeto del presente trámite constitucional. ii. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 8, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Por lo tanto, el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es que la solicitud de amparo verse sobre un derecho fundamental, que, para el caso sub judice, es el de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Derecho que el accionante considera le fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación a los pedimentos presentados el 23 y el 26 de junio de 2020, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la solicitud del 3 de septiembre del mismo año. En primer lugar, el accionante señala que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque radicó dos peticiones ante esta entidad, los días 23 y 26 de junio de 2020, pero no recibió contestación alguna frente a la primera de ellas y, en la respuesta dada a la segunda solicitud, se desconoció la obligación que tenía la entidad de remitir la petición a la autoridad competente para darle resolución. Al respecto, la Sala evidencia que el señor Santiago Peñaloza Barreto, por correos electrónicos del 23 y 26 de junio de 2020, presentó la misma petición ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Yira Lucía Olarte Ávila, y ante Gloria Inés López Vásquez, escribiente de dicha secretaría, respectivamente.
Estas solicitudes constituyen expresiones generales del derecho de petición, de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[28], puesto que el objeto de estas era que se le informara “cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaria Genera del Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura [sic]”, y, en consecuencia, deben tramitarse de conformidad con los preceptos generales que regulan el derecho de petición, previstos en la Ley 1755 de 2015.
La primera de las funcionarias no dio respuesta alguna a la solicitud del 23 de junio de 2020, por lo que, en principio, habría una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, al tratarse de dos funcionarias de la misma entidad, puesto que ambas laboran en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de la misma petición, la Sala encuentra que con la respuesta dada por la señora Gloria Inés López Vásquez se garantizó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el derecho de petición del actor, como se expondrá a continuación. La señora Gloria Inés López Vásquez, por correo electrónico del 26 de junio de 2020, misma fecha de la solicitud presentada ante esta por el accionante, le manifestó que el correo al cual había enviado la petición “fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala”, así como que la entidad encargada del manejo de la nómina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[29], entidad a la que podría contactar por medio del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, como lo señala el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debió remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA; obligación que incumplió, por lo que habría una vulneración de su derecho fundamental de petición. No obstante, la Sala observa que el 3 de septiembre de 2020 el peticionario radicó una nueva petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación enviada al correo que le fue referido por la funcionaria Gloria Inés López Vásquez, es decir, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que se está ante la ocurrencia de una situación sobreviniente[30] y, como consecuencia de ello, ante la configuración de la carencia actual de objeto[31], por ende, cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane.
En segundo lugar, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición por la vulneración en que, de acuerdo con su argumentación, incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien no dio respuesta alguna a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020. No obstante, la Sala evidencia que lo que el accionante pretende con esta petición es el cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, el pago de “la suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales, que correspondan al cargo del citador grado 05, previas las deducciones de Ley a que hubiere lugar”[32], petición para la cual el legislador estableció un trámite especial, así: El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)” Por su parte, el artículo 194 ejusdem “crea un nuevo sistema para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones que impliquen el pago efectivo o la devolución de una suma líquida de dinero, con el fin de precaver el deterioro fiscal que genera la mora en el pago de estas obligaciones por parte de las entidades públicas, toda vez que el Fondo de Contingencias de la Ley 448 de 1998 garantizará el presupuesto correspondiente para atenderlas, de manera que no tengan dificultades económicas para cumplirlas en tiempo debido”[33].
En concordancia con el anterior precepto normativo, el artículo 195 del mismo código[34] determinó el trámite que deberán cumplir las entidades públicas para el pago de condenas o conciliaciones. El artículo 299 del CPACA prevé que, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso una condena consistente en la liquidación o pago de una suma de dinero, la entidad obligada no le ha dado cumplimiento a dicho fallo, la condena será ejecutada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el mismo código.
Esto, sin perjuicio de que una vez se cumplan los presupuestos fijados en el artículo 298 ibídem, el beneficiario opte por el procedimiento establecido en esta norma, es decir, que transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, sin que esta se haya pagado, el juez que profirió la condena ordene su cumplimiento inmediato.
Así las cosas, como la solicitud versa sobre el pago de una condena judicial, y su presentación y trámite no se sujeta a las reglas generales contempladas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no procede que el juez de tutela haga un examen en sus términos. En cambio, la petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial, debe adelantarse a través de los procedimientos referidos en líneas anteriores.
Esto, en razón a que el legislador concretó la garantía general del derecho de petición en dichas disposiciones especiales, traduciéndolo en las garantías del debido proceso administrativo y judicial, y del acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no procede para solicitar el amparo del derecho de petición in genere, cuando su manifestación encuentra un trámite concreto para resolver las peticiones de los sujetos interesados, este es, el que legislador le otorgó al beneficiario de una sentencia condenatoria para solicitar su cumplimiento.
Distinto sería que el accionante refiriera la vulneración de sus garantías constitucionales dentro del trámite en mención, situación que en ningún momento fue manifestada por parte del señor Santiago Peñaloza Barreto, ni tampoco se infiere del material probatorio que obra en el expediente del proceso. 4. Decisión En conclusión, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Santiago Peñaloza Barreto, en lo referente a las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 y el 26 de junio de 2020, y declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la solicitud radicada el 3 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo presentada por el señor Santiago Peñaloza Barreto en relación con las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los días 23 y 26 de junio de 2020”
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E en el expediente digital. [3] Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E en el expediente digital. [4] Página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E en el expediente digital [5] Página 4 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E en el expediente digital. [6] El accionante manifestó, en el numeral 3 del acápite de hechos del escrito de tutela, que la señora Gloria Inés López Vásquez dio respuesta a su petición el 3 de septiembre de 2020, sin embargo, de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, la Sala observa que dicha respuesta fue enviada el 26 de junio de 2020.
Ver: Página 1 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E. [7] Página 1 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° BD534DC42B95E8F8 2E27034E2746E696 59A9852BD731C71E 01A1850AD398873E en el expediente digital. [8] Páginas 10-13 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital. [9] Página 11 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital. [10] “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. [11] Página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° 9EAD5435C6EB5ED7 E72D1870BE9EE81C 6AEFB768F1FFD812 44DAF6823E3E519C en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° 8D378EA5477C5062 00F6148CEB438979 1F4C2F4815A65609 BD93C587A91E906B en el expediente digital. [14] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° BFF158A98B9E4142 2876D88B39353717 D28F3CC5FD6E57BD 34AA2D75B16CDDCC en el expediente digital. [15] Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 8D378EA5477C5062 00F6148CEB438979 1F4C2F4815A65609 BD93C587A91E906B en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° 834B88768C9DCD42 A167D635BE3C6BC9 8AD3A16898416B0A 470CF3F9FCFBB2C0 en el expediente digital. [17] Página 4 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 834B88768C9DCD42 A167D635BE3C6BC9 8AD3A16898416B0A 470CF3F9FCFBB2C0 en el expediente digital. [18] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° C19FC780B2BBC7AC 7E4BE03A18B54CB5 82F2909A2F310255 814D35C9CA69F973 en el expediente digital. [19] Página 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 10. [20] Páginas 6 y 7 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 10. [21] Página 8 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° C19FC780B2BBC7AC 7E4BE03A18B54CB5 82F2909A2F310255 814D35C9CA69F973 en el expediente digital [22] Archivo electrónico identificado con el certificado N.° 2ADC1BFAE5560B6B CF1E35B997B7830A AD866928EA8E9A7F CEBC1437FBEED816 en el expediente digital. [23] Página 2 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 22. [24] Página 3 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 22. [25] Páginas 3 y 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 22. [26] Página 6 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie N.° 22. [27] Ibíd. [28] “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”. [29] Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, que establece que “[l]a Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio (…)” [30] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
Ver: Corte Constitucional, sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T- 481 de 2016, entre otras. [31] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. [32] Página 12 del archivo electrónico identificado con el certificado N.° 6968830E1515DFC3 C463C69A0C696643 B29A0540EB17FD3F 3FB6DF91C52CA511 en el expediente digital. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación No. 11001- 03-06-000-2013-00517-00 (2184). [34] “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada (…)”.