ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En delegación de función jurisdiccional / PROCESO DE COBRO COACTIVO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Teniendo en cuenta el expediente del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, la Sala advierte que en el expediente está plenamente acreditado que: i) El Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 se notificó en el Estado núm. 163 de 9 de septiembre de 2019; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 1 año, 6 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. ii) El Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019 se notificó en el Estado núm. 195 de 24 de octubre de 2019; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 1 año, 4 meses, 20 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que “[…] la notificación realizada a la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. cumple con los requisitos consagrados en el artículo 295 del C.G.P., pues la misma debía notificarse por estado, como bien se hizo y no enviando o remitiendo la providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales como erróneamente lo está alegando la accionante […]”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora adujo que no le notificaron en debida forma estos autos, la Sala considera que, incluso bajo ese supuesto, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien la actora adujo una indebida notificación. (…) Al revisar el proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, la Sala observa que la actora tuvo conocimiento de dicho proceso el 11 de agosto de 2020, cuando se le notificó a través de correo electrónico la Resolución núm. DEAJGCC20-5059 de 24 de julio de 2020, frente a lo cual quedó registrada ese mismo día una llamada telefónica que hizo la actora a la Dirección Ejecutiva con el fin de obtener más información sobre dicho proceso.
En ese orden de ideas, en gracia de discusión, si la Sala acogiera el argumento de la actora relacionado con la indebida notificación, en todo caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, incluso bajo ese supuesto, la actora manifestó que conoció de dichas providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de agosto de 2020 (cuando tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo), y presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 7 meses, 5 días desde la fecha en la que ella misma expresó tener conocimiento de dichos autos, sin que haya ejercido con urgencia la acción constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos.
(…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra; y pese a que adujo que las providencias objeto de la acción de tutela no le fueron notificadas en debida forma, en el caso concreto, esto no constituye un hecho relevante que justifique la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez, puesto que por manifestación propia de la actora se advierte que conoció de dichos autos el 11 de agosto de 2020 y, pese a ello, tardó 7 meses y 5 días para interponer la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUCIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Para controvertir la legalidad de la Resolución DEAJGCC21-735 / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados.
En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020191404200, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
Al respecto, la Sala advierte que el acto administrativo al que hace referencia la actora y del cual anexó copia a su escrito de tutela, esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, corresponde a un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario.
(…) De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia expuesta, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se decrete nulo el proceso coactivo con radicado 11001079000020191404200 […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01120-00(AC) Actor: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ – UDILAC S.A.S. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Industria y Comercio, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[1], dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, y la Superintendencia, al proferir el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[2], dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, y la Superintendencia, al proferir el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 26 de abril de 2019, la sociedad CEDIMED S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de medidas cautelares (número de radicación 19-096386) contra la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. (antes CEDIMELC S.A.S. IPS). 4.
Mencionó que, el 20 de mayo de 2019, mediante Auto núm. 50533, notificado en el Estado núm. 90 de 21 de mayo de 2019, se resolvió la solicitud de medidas cautelares y se le ordenó a la sociedad CEDIMED S.A.S. que prestara caución por el valor de treinta millones de pesos dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, con el fin de que se decretaran las respectivas medidas cautelares. 5.
Señaló que, el 31 de mayo de 2019, CEDIMED S.A.S. presentó la caución ordenada, y, en consecuencia, a través de Auto núm. 61305 de 17 de junio de 2019 se decretaron las siguientes medidas cautelares: “[…] (i) Ordenar a CEDIMELC S.A.S. IPS., cesar inmediatamente el uso de la expresión “CEDIMED”, o cualquier otra idéntica o similar, para distinguir o identificar los servicios de ayudas diagnosticas en imaginología, toma de muestras de laboratorio y servicios médicos que se relacionan con el objeto de protección del registro de la marca “CEDIMED” en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.” “(ii) Ordenar a CEDIMELC S.A.S. IPS., retirar inmediatamente el uso de la expresión “CEDIMED”, o cualquier otra idéntica o similar, del aviso y/o letrero de su establecimiento de comercio, para distinguir o identificar los servicios de ayudas diagnosticas en imaginología, toma de muestras de laboratorio y servicios médicos que se relacionan con el objeto de protección del registro de la marca “CEDIMED” en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.” “(iii) Ordenar a CEDIMELC S.A.S. IPS., él (sic) retiro de toda la publicidad en donde se haga el uso de la expresión “CEDIMED”, o cualquier otra idéntica o similar, de sus signos distintivos, estanterías, puntos de ventas, distribuidores, catálogos, página web, redes sociales y, en general, en cualquier material comercial y/o publicitario, para distinguir o identificar los servicios de ayudas diagnosticas en imaginología, toma de muestras de laboratorio y servicios médicos que se relacionan con el objeto de protección del registro de la marca “CEDIMED” en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.” “(iv) Ordenar a CEDIMELC S.A.S. IPS., abstenerse de volver a utilizar en cualquier actividad o publicidad el uso la expresión “CEDIMED”, o cualquier otra idéntica o similar, para distinguir o identificar los servicios de ayudas diagnosticas en imaginología, toma de muestras de laboratorio y servicios médicos que se relacionan con el objeto de protección del registro de la marca “CEDIMED” en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. 6.
Expresó que, el 27 de junio de 2019, la Superintendencia expidió un oficio con el fin de que CEDIMED S.A.S. realizara las gestiones pertinentes para notificar a UDILAC S.A.S., de las providencias que resolvieron y decretaron las medidas cautelares; frente a lo cual, el 29 de julio de 2019, CEDIMED S.A.S. presentó memorial adjuntando los comprobantes de notificación de las medidas cautelares. 7.
Manifestó que, el 29 de julio de 2019, CEDIMED S.A.S. presentó demanda de infracción de derechos de propiedad industrial y por competencia desleal contra UDILAC S.A.S. (antes CEDIMELC S.A.S. IPS). 8. Señaló que, el 5 de agosto de 2019, UDILAC S.A.S. presentó memorial mediante el cual buscó acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso. 9.
Manifestó que, el 14 de agosto de 2019, la Superintendencia expidió las siguientes providencia: (i) el Auto núm. 83858, por el cual se ordenó que por Secretaría se le corriese traslado al demandante del memorial presentado por la demandada por medio del cual buscó acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso; y (ii) el Auto núm. 83859, mediante el cual se inadmitió la demanda, otorgándole el término de cinco días hábiles al demandante para que subsanara, so pena de rechazo. 10.
Indicó que, el 26 de agosto de 2019, por Secretaría se fijó en lista el memorial de cumplimiento de las medidas cautelares. Esta fijación en lista inició el 27 de agosto de 2019 y venció el 29 de agosto de 2019. 11. Señaló que, el 27 de agosto de 2019, CEDIMED S.A.S. descorrió traslado del memorial de incumplimiento de las medidas cautelares y le indicó al juez a cargo del proceso, que debía declarar el incumplimiento de estas, aportando pruebas que soportaban sus argumentos. 12.
Expresó que, el 6 de septiembre de 2019, la Superintendencia expidió el Auto núm. 92710[3], notificado en el Estado núm. 163 de 9 de septiembre de 2019, a través del cual se analizaron las pruebas presentadas por las partes y se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. antes CEDIMELC S.A.S. IPS de las órdenes cautelares impartidas mediante Auto No. 28701 de 2019. En consecuencia, se ordena a UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. antes CEDIMELC S.A.S. IPS dar cumplimiento a lo ordenado en Auto No. 61305 de 2019.
SEGUNDO: Previo a determinar si tal incumplimiento amerita la imposición de las sanciones contempladas en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, se REQUIERE a UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. antes CEDIMELC S.A.S. IPS para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a rendir los descargos o informes en donde explique las razones por las cuales ha desobedecido dicha orden […]”. 12.1.
Precisó que como fundamento de dicho auto se expuso que: “[…] Con base en los citados antecedentes, en el presente asunto se evidencia que la pasiva no ha dado cumplimiento a la orden cautelar con sustento en los siguientes argumentos: En primer orden, la demandada indicó haber realizado el cambio de su razón social de CEDIMELC S.AS. IPS por UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUET UDILAC S.A.S., y como soporte allegó el acta por medio de la cual se cambia la razón social (fis. 164 a 165, cdno 1°), un recibo de pago de impuesto predial (fol. 160, cdno 1°) y un formulario REPS (fol. 162 a 162, cdno 1°).
Sin embargo, se advierte que dichos soportes no son suficientes para acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en Auto No. 61305 de 2019, por cuanto no obran pruebas adicionales que acrediten el no uso de la expresión “CEDIMED” en avisos, letreros, publicidad, páginas web, entre otros, citados en los numerales (i) a (iv) de la citada providencia. Por otra parte, frente a la afirmación de la accionada en relación al haber retirado la expresión “CEDIMED” de todos los medios publicitarios, letreros, avisos, redes sociales, página web, catálogos, puntos de venta, entre otros, debe precisar el Despacho que para el efecto no allegó pruebas que soporten dichas afirmaciones.
Lo anterior tiene igualmente sustento con base en los videos aportados por la accionante (cd fis. 167 y 169, cdno 1°) en los que se observa que al día 20 de agosto de 2019, el perfil de Facebook de la demandada continuaba activo, y seguían publicadas las imágenes que denotan la utilización de la expresión “CEDIMED”. Es pertinente recalcar que los soportes allegados por la accionada no tienen la capacidad de acreditar el cumplimiento completo de las ordenes cautelares emitidas por este Despacho.
El anterior defecto probatorio, no puede considerarse superado con la mera afirmación de la accionada en relación con el obedecimiento de las medidas cautelares, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia, las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo […]”. 13. Mencionó que, mediante Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019[4], notificado en el Estado núm. 195 de 24 de octubre de 2019, la Superintendencia decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. antes CEDIMEL S.A.S. IPS incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en el Auto No. 92710 del 6 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: En consecuencia, imponer a UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de la presente decisión […]”. 14. Manifestó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la multa impuesta por la Superintendencia, inició el proceso de cobro coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020191404200. 15.
Señaló que, mediante la Resolución núm. DEAJGCC20-5059 de 24 de julio de 2020[5], notificada el 11 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y contra el LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S., identificado con NIT No. 900963816-1, por la cantidad liquida de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($4.140.580,00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total como lo Establece (sic) el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar el pago de la suma indicada en el artículo anterior, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, término dentro del cual podrá proponer las excepciones legales a que haya lugar de conformidad con el artículo 830 y 831 del E.T.
ARTÍCULO TERCERO. - Sobre gastos se resolverá en su oportunidad.
ARTÍCULO CUARTO. - Notificar el mandamiento de pago al ejecutado personalmente previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) siguientes al recibo de la misma, una vez vencido el término, se procederá a efectuar la notificación por correo conforme a lo establecido en el artículo 826, 566-1 y 569 del E.T. […]” 15.1. Precisó que, como fundamento de dicho acto administrativo, se indicó lo siguiente: “[…] Que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante providencia con fecha del 22/10/2019 (sic), impuso una multa al LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S., identificado con NIT No. 900963816-1, por el valor de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE.
($4.140.580,00). Que para efectos de los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011, la providencia constitutiva del título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012, cumplía con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está facultada expresamente por el artículo 136 de la ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, para ejercer el cobro coactivo y según el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función de tramitar el cobro coactivo de las obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura […]”. 16.
Informó que, la Dirección Ejecutiva al advertir que “[…] ha trascurrido el término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago, sin que a la techa el deudor haya presentado las excepciones contempladas en el artículo 830 del E.T., ni cancelado el total de la obligación […]”, mediante la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[6], notificada el 24 de febrero de 2021, decidió lo siguiente: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar seguir adelante con la ejecución contra la firma LABORATORIO DEL CAQUETÁ UDILAC S.A.S. identificado con NIT No 9009638161, por las razones expuestas en la parte motivada del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordena evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaren a embargar.
ARTÍCULO TERCERO. - Practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al sancionado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales aquí referidos y los que el despacho considere vulnerados SEGUNDO: se decrete la nulidad del auto 92710 del 6 de septiembre del año 2019 por indebida notificación y la providencia del 23-10- 2019 expedida por la Súper Intendencia (sic) De Industria Y (sic) Comercio TERCERO: se decrete nulo el proceso coactivo con radicado 11001079000020191404200 […]”. 17.1.
Como fundamento de lo expuesto supra, la actora indicó que: “[…] 6. Si bien se expidió el auto 92710 del 6 de septiembre del año 2019 por el cual se emite pronunciamiento sobre el incumplimiento de una medida cautelar de dicha situación me vengo a enterar fue cuando ya se había iniciado cobro coactivo ante consejo superior de la judicatura, ósea que no fui notificado del auto antes referenciado pese a que el correo electrónico de la empresa se halla en el certificado de existencia y representación legal de la empresa la cual represento. 7.
Señoría soy el propietario de una pequeña empresa ubicada en el rincón del país más exactamente en el municipio de San Vicente del Caguan Caquetá, a una distancia de 18 horas de Medellín, no sé cómo hubiera podio (sic) aprovecharme del buen nombre de la empresa CEDIMED S.A.S, recordemos que cuando compre (sic) dicha empresa ya se encontraba registrada como CEDIMED S.A.S, y no conocía de la existencia de otra empresa con el mismo nombre, lo cierto es que no cuento con los recursos suficientes para cancelar la multa impuesta lo que me generaría el deber de cerrar dicha empresa todo por un capricho de una empresa poderosa con un fuerte pulmón financiero, poder utilizado para acabar con mi pequeña empresa, lo cual usted como juez constitucional no deberá permitir, (sic) 8.
Existe un (sic) indebida molificación del auto 92710 del 6 de septiembre del año 2019, no podemos inferir que se efectúa la notificación a través del correo de la accionada súper intendencia de industria y comercio porque para eso existe un correo de notificación prescrito en el certificado expedido por la cámara de comercio 9. A hora (sic) tampoco me pueden sancionar por la existencia de un perfil en Facebook el cual no fue creado por el suscrito advirtiendo que se cumplió con lo ordenado quintando (sic) la expresión CEDIMED situado (sic) que se probó en la contestación de la demanda con radicado 19-096386 10.
A través de la providencia del 23-10- 2019 la súper intendencia de industria y comercio me impulso (sic) una multa por la suma de 4.140.580 y consecuencia se me apertura proceso de cobro coactivo con radicado 11001079000020191404200 11. Con todo lo anterior fácilmente podemos colegir quenos (sic) encontramos frente una causal de nulidad establecida en el código de procedimiento civil en su artículo 140 numeral 8 que reza: Articulo 140 C.P.C causales de nulidad Numeral 8 cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición, situación también prescrita en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P. […]”.
(Resaltado por la Sala) 17.2. Para tal efecto, hizo referencia y anexó al escrito de tutela la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, la cual ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020191404200. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Superintendente de Industria y Comercio; iii) vinculó al Representante Legal de CEDIMED S.A.S., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 19. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez y la subsidiariedad; frente a lo cual agregó que, la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 1.
Precisó que, la tutela fue presentada de manera extemporánea sin aportarse prueba sumaria que justificara la demora, puesto que, desde la presunta indebida notificación del Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, por medio de los cuales se resolvió la medida cautelar y se impuso sanción por el incumplimiento, transcurrió hasta la fecha de presentación de la acción “[…] más de un año, lo que permite inferir el incumplimiento del PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ por porte de la accionante […]”. 2.
Manifestó que, en concordancia con las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la parte actora no cumplió con los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de relevancia constitucional. Para tal efecto, señaló que contra el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, notificados en los Estados núms. 163 de 9 de septiembre de 2019 y 195 de 24 de octubre de 2019, UDILAC S.A.S no presentó recurso alguno, por consiguiente, ambas providencias fueron ejecutoriadas conforme a derecho. 3.
Informó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, la parte accionante no invocó nulidad alguna dentro del proceso núm. 19-096386, por ende, a su juicio, no debe revivirse esa oportunidad procesal dentro del marco de una acción de tutela presentada de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la actora, pese a tener las oportunidades para presentar los recursos o incidentes de ley, dejó vencer los términos procesales. 4.
Sostuvo que: “[…] Sobre esta acusación debe indicarse que la notificación realizada a la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. cumple con los requisitos consagrados en el artículo 295 del C.G.P., pues la misma debía notificarse por estado, como bien se hizo y no enviando o remitiendo la providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales como erróneamente lo está alegando la accionante.
Téngase en cuenta, que como se ha explicado al momento de contestar los hechos de la acción de tutela, la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. fue vinculada al trámite cautelar por parte de CEDIMED S.A.S. en el momento en el que remitió a la dirección Cra 4 No. 3-72, Barrio Hernández, San Vicente del Caguán, Caquetá – Colombia, el Oficio No. 1003-211 de 2019 junto con el escrito de medidas cautelares y los Autos No. 50533 del 20 de mayo de 2019 y 61305 del 17 de junio de 2019 a efectos de notificar personalmente a la accionada del trámite No. 19- 096386 y que dentro del término otorgado cumpliera las órdenes cautelares decretadas.
Tan es así que el día 05 de agosto de 2019, Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S., antes CEDIMELC S.A.S. IPS., presentó memorial mediante el cual buscó acreditar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cual demuestra que tenía conocimiento de que se estaba adelantando un trámite cautelar en su contra ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo anterior, resulta inverosímil determinar que los Autos No. 92710 del 06 de septiembre de 2019 y No.108944 del 23 de octubre de 2019 fuesen indebidamente notificados, dado que, por regla general, estos se notifican en estado al haber sido proferidos por fuera de audiencia, más aún, cuando la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S., antes CEDIMELC S.A.S. IPS. ya había sido notificada personalmente de las medidas cautelares.
Lo que se demuestra aquí es que existe un desconocimiento de la norma procesal por parte del tutelante en materia de notificación de providencias judiciales, y se está intentando subsanar omisiones en su actuar dentro del proceso No. 19-096386 con el fin de intentar presuntamente salvaguardar derechos que en ningún momento le han sido vulnerados […]”. 5.
Por último, advirtió que la actora únicamente se limitó a mencionar la vulneración a sus derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, sin exponer las razones por las cuales los consideraba violados. 19. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, i) la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ii) no se demostró un perjuicio irremediable y iii) existe culpa exclusiva de la actora, quien ha desatendido el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.
Indicó que: “[…] no existe perjuicio alguno al derecho fundamental del accionante, toda vez que el proceso de Cobro Coactivo se ha dado en cumplimiento de la normatividad aplicable y siempre garantizándole al accionante su derecho de defensa y contradicción, por consiguiente, no puede alegarse frente a esta Entidad una violación a sus derechos, por cuanto ha sido el accionante quien no ha concurrido en defensa de los intereses que dice haber sido afectados con el pronunciamiento y proceso adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio […]”. 20.
La sociedad CEDIMED S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, actuó conforme a las reglas procesales establecidas en los artículos 295 y 368 del Código General del Proceso. 1.
Indicó que no tuvo injerencia en la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de sancionar al accionante, por lo que su actuación dentro del proceso de la relentecía se circunscribe como simple tercero con interés legítimo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[10].
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez en relación con el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, y ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora al expedir la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[11], dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, por lo que, a juicio de la actora, dicho proceso es nulo. 25.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[17].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 33. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[18] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[19] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 34.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][20]. 35. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 36.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[21]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[22], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular 37. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 38.
En ese sentido, la jurisprudencia[23] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 39.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[24], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 40. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[25], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 41.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 44. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 45. Atendiendo a que la Corte Constitucional[27] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 48. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[29], dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, y la Superintendencia, al proferir el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 49.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 51.1. Copia digital del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200. 51.2. Copia digital del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 52. La actora presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, porque, a su juicio, al proferir el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, dentro del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, toda vez que estos no fueron debidamente notificados. 53.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que, frente a la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ha indicado lo siguiente: “[…] Facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, excepcionalmente la Ley puede: “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, entre las que se encuentran los procesos que traten sobre competencia desleal y derechos del consumidor.
Con fundamento en la norma superior, el Legislador desarrolló la atribución de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, de manera general, en los artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es una de las autoridades administrativas que pueden ejercer funciones jurisdiccionales atendiendo las reglas procedimentales dispuestas para tal fin.
Es así como la Ley 1480 de 2011 establece los procedimientos y las reglas que debe seguir la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando conozca de los procesos que versen sobre competencia desleal y sobre derechos del consumidor, así: (i) con observancia de las reglas descritas en el artículo 58 de la norma pluricitada;
(ii) y el procedimiento para adelantar dichos procesos jurídicos será el descrito en el parágrafo 3º del numeral 9º del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 […]”[30]. 54. De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que lo que cuestiona la actora a través de la acción de tutela corresponde a providencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, procede el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal cual como esta Corporación lo ha realizado en diversas oportunidades[31].
Sin embargo, para el caso sub examine, dicho análisis se centrará en determinar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez. 55. Teniendo en cuenta el expediente del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, la Sala advierte que en el expediente está plenamente acreditado que: i) El Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 se notificó en el Estado núm. 163 de 9 de septiembre de 2019[32]; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021[33], es decir, 1 año, 6 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. ii) El Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019 se notificó en el Estado núm. 195 de 24 de octubre de 2019[34]; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021[35], es decir, 1 año, 4 meses, 20 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 56.
Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que “[…] la notificación realizada a la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. cumple con los requisitos consagrados en el artículo 295 del C.G.P., pues la misma debía notificarse por estado, como bien se hizo y no enviando o remitiendo la providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales como erróneamente lo está alegando la accionante […]”. 57.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora adujo que no le notificaron en debida forma estos autos, la Sala considera que, incluso bajo ese supuesto, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien la actora adujo una indebida notificación, lo cierto es que dentro del escrito de la tutela manifestó expresamente lo siguiente: “[…] 6.
Si bien se expidió el auto 92710 del 6 de septiembre del año 2019 por el cual se emite pronunciamiento sobre el incumplimiento de una medida cautelar de dicha situación me vengo a enterar fue cuando ya se había iniciado cobro coactivo ante consejo superior de la judicatura, ósea que no fui notificado del auto antes referenciado pese a que el correo electrónico de la empresa se halla en el certificado de existencia y representación legal de la empresa la cual represento […]”.
(Resaltado por la Sala) 58. Al revisar el proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, la Sala observa que la actora tuvo conocimiento de dicho proceso el 11 de agosto de 2020, cuando se le notificó a través de correo electrónico la Resolución núm. DEAJGCC20- 5059 de 24 de julio de 2020[36], frente a lo cual quedó registrada ese mismo día una llamada telefónica que hizo la actora a la Dirección Ejecutiva con el fin de obtener más información sobre dicho proceso[37]. 59.
En ese orden de ideas, en gracia de discusión, si la Sala acogiera el argumento de la actora relacionado con la indebida notificación, en todo caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, incluso bajo ese supuesto, la actora manifestó que conoció de dichas providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de agosto de 2020 (cuando tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo), y presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021[38], es decir, 7 meses, 5 días desde la fecha en la que ella misma expresó tener conocimiento de dichos autos, sin que haya ejercido con urgencia la acción constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos. 60.
Al respecto, esta Sala trae a colación la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual, para determinar si se cumplió o no el requisito de inmediatez, no se tuvo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, sino que, ante la formulación por parte del actor de una indebida notificación, dicho término se contabilizó desde el momento en el que en efecto apareció acreditado dentro del expediente de la acción de tutela que la parte actora tuvo conocimiento de dicha providencia[39].
En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: “[…] A partir de la anterior consideración, como primera medida, se debe determinar la fecha en la cual se surtió el acto de notificación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte accionante y demandante en el medio de control de reparación directa.
De la revisión del expediente se encontró la siguiente pieza […]”. […] “[…] La anterior exposición resulta más que suficiente para sostener, sin hesitación alguna, que, contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los demandantes al interior del proceso ordinario 11001-33-36-031-2015-00906-00/01 no fueron notificados de la decisión de segunda instancia el 19 de febrero de 2020 […]”. […] “[…] se advierte que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante del proceso ordinario, por cuanto no advirtió el cambio de apoderado judicial, profesional del derecho que en distintas oportunidades advirtió la dirección de correo electrónico en la cual recibiría tales actos.
Por último, la Sala debe determinar la fecha en la cual se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado judicial de los demandantes, al respecto se tiene que el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra tuvo que elevar solicitud vía correo electrónico dirigida tanto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá como a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. […] “[…] De las anteriores imagenes, prontamente se advierte que, sólo hasta el 18 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario logró conocer de la decisión que en su momento profirió la autoridad judicial accionada […]”[40]. 61.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 62. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra; y pese a que adujo que las providencias objeto de la acción de tutela no le fueron notificadas en debida forma, en el caso concreto, esto no constituye un hecho relevante que justifique la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez, puesto que por manifestación propia de la actora se advierte que conoció de dichos autos el 11 de agosto de 2020 y, pese a ello, tardó 7 meses y 5 días para interponer la solicitud de amparo. 63.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[41], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 64. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, por lo que no se observa el carácter urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales que caracteriza esta acción constitucional.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 65. La actora presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque, a su juicio, al proferir la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021[42], dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, se desconoció que ese proceso es nulo y, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 66.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por la actora, con el cual, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 67.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. 68.
En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020191404200, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[43]. 69.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 70.
Al respecto, la Sala advierte que el acto administrativo al que hace referencia la actora y del cual anexó copia a su escrito de tutela, esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, corresponde a un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “[…]
ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción […]”. 71.
Frente a lo expuesto, la Sala trae a colación la sentencia T-088 de 2005, en la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] 2.1. Como se señaló, la actora no controvirtió el acto por medio del cual la Administración de Impuestos ordenó seguir adelante con la ejecución. Se pregunta entonces la Corte si, de acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento coactivo, la interposición de los mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecución pueden ser idóneos para controvertir la manera como fue notificado el mandamiento de pago, y la omisión de vincular a los deudores solidarios.
Para el efecto, es relevante citar algunas normas el Estatuto Tributario que regulan el procedimiento coactivo. El artículo 833-1 del E.T. establece que “[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” A su vez, el artículo 835 dice: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” […]”. […] “[…] De las normas arriba citadas se concluye que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues, en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de trámite.
El único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución. Ahora bien, se constata que dentro de las excepciones listadas en el artículo 831 referido, no se encuentran, ni la indebida notificación, ni la negativa por parte de la DIAN de vincular a los deudores solidarios.
Por ende, en concordancia con los artículos 82 y 83 del C.C.A. que establecen el principio de que todos los actos proferidos por la administración pública han de ser controvertibles ante el juez contencioso, si la accionante estaba en desacuerdo respecto de estas cuestiones, debe intentar controvertir judicialmente el mandamiento de pago al momento en el cual sea expedido el acto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución […]”.
(Resaltado por la Sala) 72. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: 1. Auto de 27 de mayo de 1999, en el cual se indicó: “[…] Cabe resaltar que el actor también demanda el auto de mandamiento ejecutivo expedido en su contra en el juicio de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental del Tolima.
Frente a dicho auto es preciso tener en cuenta que no es enjuiciable ante esta jurisdicción por no tener el carácter de definitivo sino de trámite, ya que con él se da inicio al juicio de jurisdicción coactiva, el cual culmina con el fallo que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, decisión ésta que es la que puede ser objeto de enjuiciamiento […]”[44] (Resaltado por la Sala) 2.
Sentencia de 24 de abril de 2019, en la cual se expresó: “[…] Es de anotar que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.
Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones […]”[45] (Resaltado por la Sala) 3. Auto de 27 de noviembre de 2017, en el cual se señaló: “[…] de la interpretación armónica de los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, se puede determinar que del proceso de cobro administrativo coactivo únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional.
En reiteradas oportunidades, esta Sección ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del E.T., que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque por sus especiales condiciones son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones […]”[46] (Resaltado por la Sala) 73.
De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia expuesta, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se decrete nulo el proceso coactivo con radicado 11001079000020191404200 […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. 74.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[47] que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 75. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[48], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 76.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[49] ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Estudio del perjuicio irremediable 77. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y en atención a que esta Sala en otras oportunidades[50] frente a este tipo de casos ha resuelto estudiar la configuración del perjuicio irremediable, debe preguntarse la Sala si en el presente caso este supuesto se configura y hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 78.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[51]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[52][…]”. 79.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 80. En suma, para la Sala i) no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con los reparos propuestos por la actora contra el Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 y el Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; y ii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad en lo que concierne al proceso coactivo realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo para garantizar la protección de su derecho y no se advierte un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. [2] “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. [3] “Por el cual se emite pronunciamiento sobre el cumplimiento de una medida cautelar”. [4] “Por el cual se emite pronunciamiento sobre el cumplimiento de una medida cautelar”. [5] “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”. [6] "Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución". [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [10] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [11] “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02922-01(AC), C.P. César Palomino Cortés. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, número único de radicación 25000- 23-42-000-2016-06163-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 05001- 23-33-000-2017-02922-01(AC), C.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de diciembre de 2012, número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00835- 01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. [32] Expediente digital del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386.
Folio 417. [33] Archivo en Samai: “1ED_1ESCRITOCORREOELECTRONICO(.pdf)”. [34] Expediente digital del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386. Folio 425. [35] Archivo en Samai: “1ED_1ESCRITOCORREOELECTRONICO(.pdf)”. [36] “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”. [37] Expediente digital del proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200.
Folios 14 y 15. [38] Archivo en Samai: “1ED_1ESCRITOCORREOELECTRONICO(.pdf)”. [39] La Sala precisa que en los supuestos fáticos de dicho caso, no hubo una segunda notificación formal de la sentencia cuestionada, sino que con ocasión de la solicitud del actor, el Tribunal le remitió a través de correo electrónico dicha providencia, con la siguiente anotación: “Por medio del presente se remite de carácter INFORMATIVO sentencia de segunda instancia y el correspondiente salvamento de voto dado que la misma ya fue notificada a las partes y teniendo en cuenta su solicitud”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, número único de radicación 11001- 03-15-000-2020-04567-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [41] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [42] “Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”. [43] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de mayo de 1999, número único de radicación 5474, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de abril de 2019, número único de radicación 17001- 23-31-000-2010-00247-01(21861), C.P. Milton Chaves García. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 27 de noviembre de 2017, número único de radicación 17001- 23-33-000-2016-00506-01(22990), C.P. Milton Chaves García. [47] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [48] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [49] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04747-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
En esa oportunidad se indicó: “[…] Ahora bien, comoquiera que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino de trámite, al cual adujo el actor en su impugnación, conviene traer a colación diversos pronunciamientos proferidos por la Jurisprudencia de esta Corporación, que en sus diferentes Salas ha sido unánime en sostener que por regla general la acción de tutela no procede contra actos de trámite, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable […]”. [51] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [52] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.