ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA – Se interpuso fuera del término de ejecutoria / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Se interpuso contra el auto que resolvió una apelación / AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Desde la ejecutoria de esta providencia se cuenta el requisito de inmediatez comoquiera que el recurso de súplica interpuesto contra este era improcedente Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó 4 decisiones judiciales, las 3 primeras, esto es, los autos del i) 10 de octubre y ii) 28 de noviembre de 2019, y iii) 26 de febrero de 2020, proferidos los dos primeros por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el tercero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, por medio de los cuales se negó librar mandamiento de pago en ambas instancias, y el iv) auto del 8 de marzo de 2020, pero notificado el 16 de marzo de 2021, expedido por el Tribunal en cita, que negó el recurso de súplica interpuesto al considerarlo improcedente.
Ahora bien, con el fin de resolver acerca de este requisito de procedibilidad adjetiva, a la Sala le resulta pertinente recordar que la providencia del 26 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de negar librar mandamiento de pago, se notificó por estado el 4 de marzo de 2020, luego, el demandante tenía, según el art. 331 del CGP, hasta el 9 de marzo de 2020 para interponer el multicitado recurso de súplica, sin embargo, éste se presentó el 10 de marzo de 2020.
En punto de lo anterior, se tiene que, en razón a que la providencia que puso fin al proceso es la del 26 de febrero de 2020, por la cual se confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago, y comoquiera que ésta adquirió firmeza tres días después de la notificación, en razón a que dentro de la oportunidad procesal legal no fue presentado el recurso de súplica para cuestionarlo, para esta Sala no existe duda de que es a partir de la ejecutoria de esa providencia que se debe contabilizar el plazo razonable para establecer la oportunidad respecto de la presentación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una providencia judicial.
(…) [E]s claro que en este asunto se supera ampliamente el término de seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela, por cuanto la acción constitucional fue radicado el 19 de abril de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, porque, se reitera, el recurso interpuesto posterior a la ejecutoria del auto del 26 de febrero de 2020, según lo acreditado en el expediente, fue presentado en forma extemporánea, luego no se puede partir de la notificación del auto del 8 de marzo de 2020, que se notificó el 16 de marzo de 2021, en consideración a que tal medio era además de inoportuno, improcedente.
Al respecto de la improcedencia, se advierte que el ejecutante en el proceso identificado con rad 11001333603120190021601 pretendía controvertir, a través del recurso de súplica, una providencia que resolvió una apelación y por la Subsección C, de la Sección Tercero, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala dual, lo cual, a la luz del art. 331 del CGP, es improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01787-00(AC) Actor: LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TURRIAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Francisco Sánchez Turriago, a través de apoderado, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 19 de abril de 2021, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitido el 20 del mismo mes y año a la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales garantías constitucionales la consideró vulneradas, con ocasión de las providencias de: (i) 10 de octubre de 2019, que negó el mandamiento de pago; (ii) 28 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado contra el anterior auto, dictados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá;
(iii) 26 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de alzada y; (iv) 8 de marzo de 2020, que negó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el anterior proveído, proferidos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-33-36-031-2019-00216-00. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El accionante manifestó que inició un proceso ejecutivo ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $26.500.000, según la obligación contenida en un acta de liquidación de un contrato[1], al cual le correspondió el radicado 1001-33-36-031-2019-00216-00. • Afirmó que, si bien el acta de liquidación del contrato constituía el título ejecutivo, al momento de radicar la demanda “por circunstancia fortuita, se traspapelaron documentos y en lugar de adjuntar el original del Acta de Liquidación del contrato B-CPS-001 de 2013, adjunté el acta de liquidación del Contrato Interadministrativo 725 de 2012[2]”. • Señaló que, “por la confusión anterior” el 10 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, en atención a que “no se aportó el acta de liquidación del contrato de Prestación de Servicios No. B-CPS-001 del 1º de marzo de 2013”. • Advirtió que, con el propósito de subsanar el “error”, procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, oportunidad en la que adjuntó el acta de liquidación del contrato B-CPS-001 de 2013. • Precisó que el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Informó que el 26 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de autos independientes, i) aceptó el impedimento de uno de los magistrados que conformaba la sala[3], y ii) confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el título ejecutivo debió allegarse con la demanda y no en una etapa posterior. • Aseveró que, inconforme con esta última decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente por la misma magistrada que confirmó la decisión del juzgado[4], mediante auto de ponente. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “1.- Declarar que el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad incurrió́ en una vulneración injustificada del debido proceso y del derecho a la igualdad, con ocasión del trámite del Proceso ejecutivo No. 11001333603120190021600. 2.- Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Oralidad, incurrió́ en una vulneración al debido proceso, con ocasión del trámite del Proceso ejecutivo No. 11001333603120190021601. 3.- Retirar de la vida jurídica los autos correspondientes a los numerales: 1, 3, 4 y 7 del acápite de “Pruebas y Anexos” de la presente demanda. 4.- Incorporar a la demanda ejecutiva el título ejecutivo que obra en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 5.- Ordenar al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá́, admitir la demanda ejecutiva presentada por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago, a través de apoderado, contra la Universidad de Cundinamarca, UDEC y darle el trámite que corresponda”. 4.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por las razones que se sintetizan así: (i) Providencias del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá • Proveído del 10 de octubre de 2019 que resolvió negar el mandamiento de pago, porque en su criterio, lo que correspondía era inadmitir la demanda ejecutiva y conceder el término de diez (10) días para subsanarla, conforme al artículo 170 del CPACA. • Auto del 28 de noviembre de 2019 por medio del cual declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación, puesto que, a su juicio, el recurso de reposición en contra de la decisión que negó librar mandamiento de pago sí era procedente, según el artículo 322 del CGP, entonces al rechazarlo se configuró una “vía de hecho”.
(ii) Providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” • Proveído del 26 de febrero de 2020 que confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago, al insistir que sí procede la inadmisión en el proceso ejecutivo e hizo alusión a que los artículos 212 y 213 del CPACA, propenden por superar formalismos y exégesis legales en procura de resolver de fondo la controversia.
Adujo que el numeral 4º del artículo 327 del CGP faculta al ejecutante para aportar con el recurso de apelación documentos que se hubiesen dejado de allegar al proceso por caso fortuito. • Auto del 8 de marzo de 2020 que negó por improcedente el recurso de súplica en contra de la providencia que confirmó la decisión del juzgado de negar librar mandamiento de pago, puesto que, el artículo 246 del CPACA establece que procede el recurso de súplica contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia (…)”.
Agregó que igualmente se vulneraron sus garantías procesales porque i) al resolver acerca de la improcedencia del recurso de súplica hizo alusión al artículo 331 del CGP y no al 246 del CPACA, y ii) el auto lo profirió la misma magistrada ponente que confirmó la decisión del juzgado, cuando lo procedente era que pasara al siguiente magistrado en turno. Sumado a lo anterior, indicó que en general las mencionadas decisiones vulneran su derecho a la igualdad, comoquiera que “como litigante he conocido de casos en los que el juez de primera instancia inadmite la demanda por falta de alguno de los requisitos necesarios para llevar a cabo la ejecución”, sin embargo, no se precisó algún caso puntual.
Finalmente, reprochó como contrario al principio de transparencia el hecho de que el auto a través del cual se declaró fundado el impedimento fuera de la misma fecha de aquel que resolvió el recurso, entonces, no se podría saber cuál “se produjo” primero y ello conllevaría a una nulidad. 5. Auto admisorio Con auto del 22 de abril de 2021, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y a la Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, asimismo, vinculó a la Universidad de Cundinamarca [demandada en el proceso ejecutivo No. 11001-33-36-031-2019-00216-00], para que en el término de (2) dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronunciaran al respecto. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Universidad de Cundinamarca Mediante escrito de 28 de abril de 2021 la apoderado judicial de la institución educativa contestó la solicitud de tutela de la referencia, y precisó que i) no se puede utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, ii) los puntos de inconformidad ya fueron resueltos en el proceso ejecutivo, iii) no le era posible estudiar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la demanda ejecutiva, porque ni siquiera se aportó el título ejecutivo, iv) el accionante no se puede respaldar en un descuido, cuando se trata de un requisito esencial de la demanda ejecutiva.
Al respecto de los cargos, la apoderada puntualizó que las decisiones no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, comoquiera que i) no se puede hacer alusión a un caso fortuito, comoquiera que el “olvido o descuido” de presentar el titulo ejecutivo base de la acción ejecutiva no es un acontecimiento imprevisible, sino que proviene estrictamente de la voluntad del ejecutante, y ii) el titulo ejecutivo no es un requisito formal que pueda corregirse. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados[5], guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en este caso se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en caso afirmativo, determinar si al proferir las providencias acusadas se configuró una indebida aplicación e interpretación normativa y procedimental por parte de las autoridades judiciales accionadas, cuando en el proceso ejecutivo i) no se concedió la oportunidad de subsanar la demanda, ii) no se resolvió el recurso de reposición en contra del auto que negó el mandamiento de pago, iii) no se concedió la oportunidad de presentar el título ejecutivo en segunda instancia, y iv) no se dio trámite en debida forma del recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de apelación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, pues las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo No.11001-33-36-031-2019-00216-00, que promovió el señor Luis Francisco Sánchez Turriago contra la Universidad de Cundinamarca. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó 4 decisiones judiciales, las 3 primeras, esto es, los autos del i) 10 de octubre y ii) 28 de noviembre de 2019, y iii) 26 de febrero de 2020, proferidos los dos primeros por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el tercero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, por medio de los cuales se negó librar mandamiento de pago en ambas instancias, y el iv) auto del 8 de marzo de 2020, pero notificado el 16 de marzo de 2021, expedido por el Tribunal en cita, que negó el recurso de súplica interpuesto al considerarlo improcedente.
Ahora bien, con el fin de resolver acerca de este requisito de procedibilidad adjetiva, a la Sala le resulta pertinente recordar que la providencia del 26 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de negar librar mandamiento de pago, se notificó por estado el 4 de marzo de 2020[10], luego, el demandante tenía, según el art. 331 del CGP[11], hasta el 9 de marzo de 2020 para interponer el multicitado recurso de súplica, sin embargo, éste se presentó el 10 de marzo de 2020.
En punto de lo anterior, se tiene que, en razón a que la providencia que puso fin al proceso es la del 26 de febrero de 2020, por la cual se confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago, y comoquiera que ésta adquirió firmeza tres días después de la notificación, en razón a que dentro de la oportunidad procesal legal no fue presentado el recurso de súplica para cuestionarlo, para esta Sala no existe duda de que es a partir de la ejecutoria de esa providencia que se debe contabilizar el plazo razonable para establecer la oportunidad respecto de la presentación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una providencia judicial.
Sobre este tópico, se tiene que de acuerdo con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Con sustento en la referida sentencia, es claro que en este asunto se supera ampliamente el término de seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela, por cuanto la acción constitucional fue radicado el 19 de abril de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, porque, se reitera, el recurso interpuesto posterior a la ejecutoria del auto del 26 de febrero de 2020, según lo acreditado en el expediente, fue presentado en forma extemporánea, luego no se puede partir de la notificación del auto del 8 de marzo de 2020, que se notificó el 16 de marzo de 2021, en consideración a que tal medio era además de inoportuno, improcedente[14].
Al respecto de la improcedencia, se advierte que el ejecutante en el proceso identificado con rad 11001333603120190021601 pretendía controvertir, a través del recurso de súplica, una providencia que resolvió una apelación y por la Subsección C, de la Sección Tercero, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala dual, lo cual, a la luz del art. 331 del CGP,[15] es improcedente.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que la razón de ser de la firmeza de las providencias judiciales es garantizar la cosa juzgada y la materialización del principio de seguridad jurídica, pues ante una cadena interminable de medios de impugnación manifiestamente improcedentes y extemporáneos, las decisiones judiciales nunca podrían culminar, lo que evidentemente impide un óptimo y oportuno funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se supera el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez, razón suficiente para no continuar con el análisis de los demás requisitos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El contrato se identificó con el No. B-CPS-001 de 2013 y se celebró entre el señor Luis Francisco Sánchez Turriago y la Universidad de Cundinamarca, con el objeto de prestar los servicios profesionales como “Director de Interventoría y coordinador de la contratación de la empresa internacional experta en el desarrollo y comisionamiento de Bioterios”. [2] Al respecto, se precisa que el contrato interadministrativo No 725 de 2012, dio origen al contrato B-CPS-001 de 2013. [3] Al “existir vinculo de consanguinidad entre el juez y el representante legal -rector de la Universidad demandada”. [4] Se advierte que si bien la providencia data del 8 de marzo de 2020, según consulta realizada en la página oficial de la Rama Judicial, la notificación se realizó el 16 de marzo de 2021. [5] Ver aplicativo web SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202101787001100103 [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y expediente electrónico en el aplicativo web SAMAI. [11] “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica porque sobre todas las decisiones judiciales se cerniría unaTzC \j—ž©ªÐÑáêëì#$ìØìÄì³ì³Ÿ‹ì‹ì‹ì‹ì‹zizizXG absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de abril de 2021, rad. 47001-23-33-000-2021-00056-01, y fallo del 30 de agosto de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2017-00702-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (…). No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Negritas y subrayas fuera de texto).