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25000-23-15-000-2020-01128-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yudy Alexandra Mendieta Camelo·Demandado: Juzgado Treinta Y Ocho Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El recurso de apelación y el recurso de queja fueron presentados de manera extemporánea En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha únicamente el auto interlocutorio dictado el 27 de mayo de 2019, en la primera instancia del proceso de reparación directa que ejerció la actora contra el Bogotá – Distrito Capital y otro, el cual fue notificado por estado el 28 de mayo de la misma anualidad y cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, pues reconoce que incurrió en errores al interponer el recurso de apelación contra el mismo, por lo que considera que es esta decisión la que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Por su parte, la demanda de tutela fue radicada por la actora el 26 de marzo de 2020. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de nueve (9) meses, plazo que para esta sala no resulta prudencial ni razonable y que en el caso concreto supera ampliamente los seis (6) meses que se han reconocido jurisprudencialmente para el ejercicio de este mecanismo frente a providencias judiciales.

La Sala advierte que no es posible, en el caso concreto, tomar como término para iniciar la contabilización del plazo razonable de oportunidad para ejercer la acción de tutela el proferimiento del último auto que se dictó el 23 de septiembre de 2019 –que corresponde al que rechazó de plano el recurso de queja– por las siguientes razones: i) el auto del 27 de mayo de 2019, quedó ejecutoriado el 31 de mayo, sin que se interpusiera recurso oportunamente, hasta el punto que únicamente hasta el 11 de julio siguiente se cuestionó, mediante un recurso de apelación absolutamente extemporáneo; ii) nuevamente el recurso de queja contra el auto que rechazó el de apelación se presentó por fuera del término legal establecido por el legislador; y iii) contra estas decisiones -se reitera- no se presentó argumento alguno ni se solicitó que fueran dejadas sin efecto, pues la única decisión que se censuró –con anotación errada de la fecha en que fue dictada–, corresponde al auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad y iv) el accionante reconoció su propia incuria a la hora de hacer uso de los mecanismos de impugnación, por lo que derivó la vulneración de sus derechos de la primera providencia que se dictó en el juicio de reparación directa.

La parte actora no presentó justificación alguna frente a la tardanza para comparecer a ejercer la acción de tutela y esta Sala no obstante revisar las pruebas obrantes en la foliatura tampoco advierte la existencia de una situación excepcional que le hubiera impedido ejercer oportunamente sus derechos tanto en el proceso de reparación directa, como en el presente, con fundamento en la cual se pueda flexibilizar este requisito.

Finalmente, aun cuando la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala evidencia que, tal como lo señaló el a quo tampoco se superaría el presupuesto de subsidiariedad, por las razones anotadas en la sentencia de primera instancia referidas a la falta de oportunidad en el ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos puestos al alcance de la parte para controvertir la primera decisión. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01128-01(AC) Actor: YUDY ALEXANDRA MENDIETA CAMELO Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B, que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus el 26 de marzo de 2020, la señora Yudy Alexandra Mendieta Camelo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido[1], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión del auto interlocutorio dictado el “23 de marzo de 2019 (sic)”[2], por el cual se rechazó por caducidad la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá D.C.- Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud de Occidente E.S.E. Hospital de Bosa. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “Se ordene al juzgado accionado ACEPTAR LA DEMANDA impetrada por la parte actora dentro del proceso de REPARACION DIRECTA contra ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA Y HOSPITAL DE BOSA.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 22 de marzo de 2019, la señora Yudy Alexandra Mendieta Camelo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud de Occidente E.S.E. Hospital de Bosa, con el fin que se les declarara administrativamente responsables por el daño ocasionado a la demandante durante el procedimiento de cesárea que le fue practicado el 14 de abril de 2015, en el cual, le dejaron un cuerpo extraño. 5.

Como supuestos facticos, la demandante indicó que, como consecuencia de las dolencias causadas por el cuerpo extraño le realizaron una radiografía el 6 de noviembre de 2016 y el 8 del mismo mes y año le practicaron laparotomía, oportunidad en la que extrajeron “gasas podridas, un ovario y parte de la matriz.” 6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas, por medio de auto interlocutorio dictado el 27 de mayo de 2019, rechazó la demanda, por considerar que, aun cuando la parte actora afirmó que conoció el daño desde el 6 de noviembre de 2016, tomaría como fecha de ocurrencia el 8 del mismo mes y año, cuando se le practicó la laparotomía donde le fueron extraídos los cuerpos extraños presuntamente dejados en la primera intervención. 7.

En consecuencia, consideró que la demandante contó hasta el 9 de noviembre de 2018 para incoar el medio de control de reparación directa y, como quiera que lo hizo hasta el 22 de marzo de 2019, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, lo anterior aun si se tiene cuenta el tiempo de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial. 8.

El auto que rechazó la demanda fue notificado por estado del 28 de mayo de 2019, según constancia secretarial obrante en el mismo y cobró ejecutoria el 31 de mayo de la citada anualidad. 9. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2019, el cual fue resuelto por el juzgado en providencia del 15 de julio de la citada anualidad, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo, toda vez que “El término dispuesto en el artículo 244 del CPACA para sustentar el recurso de apelación, transcurrió entre el 29 y el 31 de mayo de 2019, por lo que se entiende que fue radicado en forma extemporánea.” Este auto fue notificado por estado el 16 de julio de 2019, por lo que quedó en firme el 19 de julio siguiente. 10.

Contra esta decisión el apoderado de la demandante, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2019, interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado nuevamente por extemporáneo, en auto dictado el 23 de septiembre de 2019. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora indicó que, si bien pudo tener algunas fallas al hacer uso de los recursos, lo cierto es que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos con ocasión de la decisión del “23 de marzo de 2019”, por medio de la cual rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta que este fenómeno no había operado. 12.

Afirmó que, lo anterior por cuanto incurrió en defectos procedimental, sustantivo por inaplicación de la Constitución y de la ley, fáctico por indebida valoración probatoria y ausencia de actividad probatoria, toda vez que, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2020 establece que en algunos contratos el término de caducidad se contabilizará así: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

(Negrilla fuera del texto original) Del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo -numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (a) los términos de meses y años se computan conforme al calendario –artículo 121 del Código de Procedimiento Civil al que remite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, y (b) cuando el último día de un plazo otorgado en meses o años es feriado o vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente -artículo 62 Ley 4ª de 1913.” (subrayas en el texto transcrito) 13.

De lo expuesto concluyó que se debían contabilizar los cuatro meses a los que se refiere la norma que transcribió desde que le entregaron en la Procuraduría el acta relacionada con la solicitud de conciliación que presentó y con ello lo procedente es admitir la demanda de reparación directa e impartirle el trámite correspondiente. 5. Actuaciones procesales relevantes 1.

Auto admisorio de la demanda 14. Mediante auto de ponente, dictado el 27 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la demandante y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad judicial accionada. 1.5.2.

Informe de la autoridad accionada – Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 15. El titular del despacho judicial limitó su intervención a señalar que en la providencia censurada están señaladas las razones que justifican la decisión. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia del 23 de abril de 2020 en la que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional, por considerar que no concurría el requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante no hizo uso adecuado y oportuno de los recursos que procedían contra las decisiones que se tomaron en el proceso de reparación directa. 17.

El a quo constitucional consideró que la accionante interpuso la tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la contabilización de la caducidad. 18. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes el 30 de abril de 2020. 1.5.4. Impugnación interpuesta por la parte actora 19.

Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 20. En este escrito reiteró los supuestos fácticos que presentó en el escrito inicial y precisó que su poderdante tan solo tuvo conocimiento del “daño cuando le hicieron las radiografías y le sacaron de su vientre las gasas dejadas por el equipo médico que le hizo la cesárea y por ello es ineludible que es a partir de dicha fecha -el día 6 de noviembre de 2016-  en que comienza a correr el término de la caducidad.

Y no como lo plantea el juez accionado que pregona que el término inicia con la ocurrencia de la cesárea, con dicha interpretación viola el derecho de la accionante en tutela y demandante en acción de reparación directa.” (Negrillas incluidas en el texto) 21. Reiteró, igualmente, que la caducidad se interrumpió con la celebración de la audiencia de conciliación y que, a partir del acta que le entregaron se cuentan cuatro meses como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con los contratos cuya liquidación es obligatoria. 22.

Consideró que el a quo constitucional perpetuó la vulneración del derecho fundamental a la vida de la accionante que es que reclama en sede de tutela al no permitir que la misma ejerza sus derechos. 1.5.5. Auto que concede la impugnación 23. La impugnación en el presente proceso tan sólo se concedió mediante auto del 13 de abril de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI.[3] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que en el escrito de impugnación se modificó a “la vida”. 26.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 27.

Si en el presente asunto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente estudiar el fondo del asunto y, de superarse estos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del auto interlocutorio dictado por la autoridad accionada el 27 de mayo de 2019, por medio del cual rechazó la demanda del medio de control de reparación directa por haber operado la caducidad. 28.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de apelación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 30.

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 33. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde al medio de control de reparación directa.[7] 2.3.2.2. Inmediatez 2.3.2.2.1.

Marco conceptual y jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez 34. Con respecto a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9]. 35.

De acuerdo con lo anterior la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección[10] han considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 36.

No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales eventualmente permitirán flexibilizar el requisito y estudiar el fondo del debate jurídico planteado. 37. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[11]”. 2.3.2.2.2.

Examen del requisito de inmediatez en el caso concreto 38. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha únicamente el auto interlocutorio dictado el 27 de mayo de 2019, en la primera instancia del proceso de reparación directa que ejerció la actora contra el Bogotá – Distrito Capital y otro, el cual fue notificado por estado el 28 de mayo de la misma anualidad y cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, pues reconoce que incurrió en errores al interponer el recurso de apelación contra el mismo, por lo que considera que es esta decisión la que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 39.

Por su parte, la demanda de tutela fue radicada por la actora el 26 de marzo de 2020. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de nueve (9) meses, plazo que para esta sala no resulta prudencial ni razonable y que en el caso concreto supera ampliamente los seis (6) meses que se han reconocido jurisprudencialmente para el ejercicio de este mecanismo frente a providencias judiciales. 40.

La Sala advierte que no es posible, en el caso concreto, tomar como término para iniciar la contabilización del plazo razonable de oportunidad para ejercer la acción de tutela el proferimiento del último auto que se dictó el 23 de septiembre de 2019 –que corresponde al que rechazó de plano el recurso de queja– por las siguientes razones: i) el auto del 27 de mayo de 2019, quedó ejecutoriado el 31 de mayo, sin que se interpusiera recurso oportunamente, hasta el punto que únicamente hasta el 11 de julio siguiente se cuestionó, mediante un recurso de apelación absolutamente extemporáneo; ii) nuevamente el recurso de queja contra el auto que rechazó el de apelación se presentó por fuera del término legal establecido por el legislador; y iii) contra estas decisiones -se reitera- no se presentó argumento alguno ni se solicitó que fueran dejadas sin efecto, pues la única decisión que se censuró –con anotación errada de la fecha en que fue dictada–, corresponde al auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad y iv) el accionante reconoció su propia incuria a la hora de hacer uso de los mecanismos de impugnación, por lo que derivó la vulneración de sus derechos de la primera providencia que se dictó en el juicio de reparación directa. 42.

La parte actora no presentó justificación alguna frente a la tardanza para comparecer a ejercer la acción de tutela y esta Sala no obstante revisar las pruebas obrantes en la foliatura tampoco advierte la existencia de una situación excepcional que le hubiera impedido ejercer oportunamente sus derechos tanto en el proceso de reparación directa, como en el presente, con fundamento en la cual se pueda flexibilizar este requisito. 43.

Finalmente, aun cuando la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala evidencia que, tal como lo señaló el a quo tampoco se superaría el presupuesto de subsidiariedad, por las razones anotadas en la sentencia de primera instancia referidas a la falta de oportunidad en el ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos puestos al alcance de la parte para controvertir la primera decisión. 2.4.

Conclusión 44. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por no haberse estudiado el fondo del asunto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B, que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional para, en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] La demandante le confirió poder especial al profesional Alfonso Páez Murillo, con el lleno de los requisitos legales. [2] Revisadas las pruebas del proceso se advierte que la demanda en el medio de control de reparación directa, en realidad se rechazó por auto del 27 de mayo de 2019. [3]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=D4D58D3EA29976BA%20D973F3E02D6E5DFC%2059582DF8D21EFE82%2041121393 A1B3CF60%20250002315000202001128011100103 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Acción de Tutela - Importancia jurídica, Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02,2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 5.08.2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26.02.2015, Radicación 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15.10.2015, Rad. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14.04.2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18.04.2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3.07.2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01891-01, 12.08.2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3.07.2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.08.2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [11]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.