ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / ESTUDIO DE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó ninguna circunstancia tendiente a flexibilizar el requisito / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 5 de junio de 2020, fue notificada por edicto que se fijó desde el 17 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., y cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 12 de abril de 2021, es decir que pasaron 6 meses y 16 días entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;
(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. (…) En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la UGPP estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01555-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento de pensión de jubilación post-mortem – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de abril de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de su subdirector[2] de Defensa Judicial Pensional[3], ejerció acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2020, a través de la cual la autoridad judicial tutelada revocó la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a la beneficiaria del causante, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 11001-33-31-008-2011-00408-01, que inició la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui en su contra. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” por el evidente detrimento del erario público que se genera con (sic) pago de una prestación al causante sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando un régimen pensional que no corresponde con la fecha del supuesto status pensional y pasando por alto la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Erario.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos el fallo del 05 de junio de 2020, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, en razón a que desconoce las normas en materia laboral para la contabilización de los tiempos de servicio, el régimen pensional aplicable al causante y comete una prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” dictar (sic) nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmándola (sic) sentencia del 18 de octubre de 2013 dictada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 05 de junio de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Alejandro Jáuregui Jáuregui nació el 9 de mayo de 1932 y “prestó sus servicios en el sector público nacional y territorial, en diferentes cargos y épocas por un espacio de 24 años, 4 meses y 21 días”. 5.
Fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución N.º 13649 del 20 de julio de 1996, en cuantía de $142.125 MCTE, a partir del 31 de julio de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo N.º 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El último lugar en que prestó sus servicios fue la Universidad Libre de Colombia. 6.
Con ocasión de la muerte del señor Jauregui Jáuregui -el 11 de enero de 2003-, la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem, no obstante, Cajanal, a través de los autos N.º 100837 de 1999 y 13174 de 2011, declaró su falta de competencia para conceder dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que fue el ISS, hoy Colpensiones, la última administradora a la que estuvo afiliado el causante. 7.
Inconforme con la determinación de Cajanal, la señora Gómez de Jáuregui instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que, considera debió reconocerse en vida a su difunto esposo, el señor Alejandro Jáuregui, “habida cuenta que el fallecido acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la legislación, para hacerse acreedor de la prestación”. 8.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[4], en sentencia del 18 de octubre de 2013[5], negó las pretensiones de la accionante por considerar que “(…) el causante no cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, por cuanto para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir, (13 de febrero de 1985), no cumplía con el requisito de los quince (15) años de servicios.
Tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de 20 años de servicio, pues la sumatoria total del tiempo laborado en entidades públicas equivale a un tiempo de servicios de 16 años y 34 días. Por consiguiente como e! (sic) causante no acreditó el tiempo de servicios exigido por la ley para el reconocimiento pensional, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.
(Destacado del texto original). 9. La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de junio de 2020, resolvió favorablemente el recurso de alzada[6] propuesto por la señora Gómez de Jáuregui y, en consecuencia, i) declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de febrero de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) ordenó a la UGPP reconocer a favor de la beneficiaria la sustitución de la pensión de jubilación que en vida causó su difunto esposo; y iii) dispuso que se liquidara la prestación teniendo en cuenta “honorarios por hora cátedra, “sueldo ocasional” y prima de navidad percibidos en el último año de labores”. 10.
Para adoptar su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver era: i) si la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Jáuregui Jáuregui a través de la Resolución N.º 013649 de 1996 por el ISS, es compatible con la pensión de jubilación que ahora se pretende obtener de la UGPP con fundamento en el tiempo de servicio prestado a entidades de derecho público y; de resultar positivo el interrogante anterior, ii) si el causante reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación; iii) si tiene derecho a que la prestación le sea liquidada con la totalidad de las sumas liquidadas durante el último año de servicio y; finalmente, iv) si la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 11.
En relación con el primer interrogante, explicó que, atendiendo que en el caso del señor Jáuregui se demostró que la pensión que le reconoció el ISS “(…) involucra exclusivamente tiempos o cotizaciones provenientes del sector privado (…) habrá de concluirse que la prestación ya reconocida, resulta compatible con la que ahora pretende, ello en razón a que aquella no se financió con recursos públicos, luego entonces no se estructuraría la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992”. 12.
Frente al segundo, afirmó que el señor Jáuregui Jáuregui prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a los 20 años, pese a que “la Subsección [al hacer el cálculo] no adicionó a los días de hora cátedra, aquellos por descanso y días remunerados, como lo manda el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985” y, para demostrar lo anterior, realizó el siguiente cuadro: [pic] 13.
Respecto del tercero, aseguró que, tomando como insumo la información destacada en el cuadro anterior, la Corporación concluyó que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, toda vez que, para la entrada en vigor de esa disposición, esto es, el 13 de febrero de 1985, el señor Jáuregui había laborado más de 15 años al servicio del Estado.
En esos términos, resaltó que “el causante cumplió 55 años de edad el 9 de mayo de 1987, y para el momento de su fallecimiento acreditó más de 20 años de servicios al Estado, como se probó en el acápite anterior, esto es, demostró los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Por su parte, el ítem temporal del ingreso base de liquidación atendiendo las normas que resultan aplicables, corresponde al último año de labores, esto es, del 29 de noviembre de 2001 a 29 de noviembre de 2002”. 14.
Finalmente, al estudiar la posibilidad de reconocer la sustitución pensional a la señora Gómez de Jáuregui, manifestó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente quedó demostrado que: i) la señora Gómez y el causante eran esposos; ii) convivieron “bajo el mismo techo” hasta el momento del fallecimiento del señor Jáuregui; iii) la beneficiaria solicitó el reconocimiento de la prestación ante Cajanal el 7 de septiembre de 2007; y, iv) la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, es decir que, “(…) para el momento en que el extremo activo de la Litis acudió a la jurisdicción en procura del reconocimiento del derecho, habían cesado los efectos de la interrupción de la prescripción (…) puestas en ese contexto las cosas, surge forzoso concluir que las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2008, se encuentran prescritas”. 15.
La referida providencia del 5 de junio de 2020, se notificó por edicto que se fijó por el término de 3 días, desde el 17 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La UGPP considera que la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que ordenó reconocer una pensión de jubilación post mortem, sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando un régimen pensional que no corresponde con la fecha del “supuesto” estatus pensional y desconociendo la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Erario, lo que genera que deba pagarse una prestación y retroactivo a quien “no tiene derecho”. 17.
Indicó que, el ad quem del proceso ordinario pasó por alto que, en materia laboral, la semana está compuesta de 7 días, el año de 360 días o 51,42 semanas y, el medio año de 25.71 semanas o 180 días, puesto que: (i) la liquidación de los tiempos de servicio se efectuó teniendo en cuenta meses de 31 días, cuando siempre se cuentan de 30 días;
(ii) la liquidación de licencias no remuneradas también presenta un error aritmético en el conteo de días, “dado que el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1959 al 29 de noviembre de 1959 corresponde a una interrupción de 60 días y no de 40 días como fue señalado por el despacho accionado en su providencia, irregularidad que implica sumas (sic) días que no le corresponde al periodo realmente laborado”;
(iii) para la liquidación de horas cátedra laboradas al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, para el año, se tomaron 52 semanas y para el medio año, 26 semanas; y que, (iv) de las horas cátedra laboradas al servicio de la referida institución, para los periodos del 1º de julio de 1977 al 30 de diciembre del mismo año y el que va del 1º de julio de 1979 al 30 de diciembre de esa anualidad, se liquidaron como un año completo, cuando lo correcto era tomarlo como medio año.. 18.
Afirmó que, lo anterior demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ya que el despacho judicial accionado, adelantó un estudio incorrecto de los tiempos de servicio prestados por el causante, reiterando que el señor Jáuregui Jáuregui no cumplió con los 20 años de servicio que permitieran el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Además, aseguró que existen diferencias significativas respecto de los tiempos de servicio relacionados en los Certificados de Información Laboral y los liquidados, por cuanto tuvo en cuenta periodos sobre los cuales no se realizaron aportes. 19.
Refirió que se equivocó al aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por acreditar 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la mencionada norma, siendo que “el status pensional de la pensión de vejez que se ordena reconocer corresponde al último día laboral, lo cual ocurrió en el año 2000, lo que implica que la pensión se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, lo que implica la imposibilidad de que la forma de liquidar y factores salariales corresponda a las normas anteriores, esto es, Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, por lo que el IBL a tomar en cuenta es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994”.
En su criterio, lo anterior demuestra que la sentencia acusada también adolece de un defecto sustantivo pues se otorgó un sentido y alcance distinto. 20. Aunado a lo anterior, destacó que la autoridad judicial tutelada incurrió en una evidente vía de hecho, pues en este asunto se configuró la incompatibilidad pensional prohibida en el ordenamiento colombiano en donde “nadie puede devengar dos emolumentos del Erario y más cuando cubre el mismo riesgo, que en este caso es la vejez, lo que hace que cumplir el fallo judicial genera (sic) la figura de los DOBLES PAGOS por el mismo concepto pero a cargo de diferente entidades, una que viene siendo pagada por Colpensiones y la otra que debe ser pagada por la UGPP”. 21.
Así las cosas, reconoció que en este caso existe otro medio de defensa, sin embargo, hizo énfasis en que por los motivos expuestos no era procedente presentar el recurso extraordinario de revisión, atendiendo a que la gravedad de la orden judicial controvertida avala a la UGPP para acudir al mecanismo de amparo como medio principal, con el fin de proteger no solo el erario, sino también el sistema pensional.
Ello, por cuanto lo que se pretende es evitar pagar sumas de dinero a las que no se tiene derecho; entonces, como en el mencionado recurso no se admiten medidas provisionales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, éste no resulta ser el mecanismo idóneo. 22. Para sustentar su tesis, citó la sentencia del 26 de febrero de 2020 de la Corte Suprema de Justicia[7], en la que se estableció que “(…) el patrimonio público, a pesar de no encontrarse enlistado en el título I de la Constitución Política de Colombia, sí es un derecho fundamental, como quiera que sin él fuese imposible la realización de los fines del Estado y la garantía de los derechos sociales y colectivos de los ciudadanos (…)”.
Así, afirmó que como la UGPP invoca este amparo con el fin de proteger el patrimonio público, considera que debe permitirse la protección constitucional en forma excepcional como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2018, en la que, con el fin de proteger al sistema, facultó acudir en forma directa a estas acciones así: “( ) Como consecuencia del abuso del derecho evidenciado, es necesario tener en cuenta que se impuso el pago de prestaciones económicas a cargo del erario cuya ejecución afecta el patrimonio público.
De esta manera, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que afecte directamente las finanzas del Estado. A esta conclusión se llega en el presente asunto, si se tiene en cuenta la repercusión que traería el hecho de revocar la sentencia de tutela revisada para declararla improcedente y exigir que la UGPP ejerza el recurso extraordinario de revisión: En este evento, tendría que expedirse un nuevo acto administrativo que reconozca a la señora ( ) una mesada pensional ( ), hasta tanto se cumpla el trámite del recurso, o se acuda nuevamente, por vía de tutela al juez constitucional, época para la cual ya se habrían pagado importantes mesadas que, si bien no resultan tan cuantiosos los incrementos como en otros casos analizados por esta Corte, es evidente que afectan notoriamente las finanzas del Estado, dado que estos dineros que se giren a la beneficiaria durante todo este tiempo resultarían irrecuperables, puesto que se adquieren bajo un justo título en aplicación al principio de buena fe, contenido en los artículos 58 y 83 de la Constitución Política ( )”. 23.
Explicó que el daño se configura, principalmente, porque el señor Jáuregui Jáuregui es beneficiario de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985 como erradamente estableció el Tribunal acusado y, además, porque el causante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio para que se le reconociera la pensión de jubilación. 24. En cuanto a la gravedad, señaló que se desprende del reconocimiento de la prestación y del retroactivo, lo que deviene en la obligación de pagar dos mesadas pensionales, “una por 142.125 MCTE a partir del 31 de julio de 1996, que es la que actualmente cancela COLPENSIONES;
Otra por 307.371 MCTE a partir del 1º de enero de 2003 pero con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2008 que en cumplimiento del fallo controvertido con la presente tutela debería pagar la UGPP [así como] un segundo retroactivo al que no tiene derecho que asciende a la suma de $112.635.628.67 MCTE”. 25. También expuso que el amparo es urgente, teniendo en cuenta que está pendiente de cumplimiento lo ordenado en el fallo del 5 de junio de 2020, lo que hace necesaria la intervención de esta Corporación, a efectos de evitar un grave detrimento al erario, más cuando cualquier pago que por este concepto se efectúe es imposible de recuperar con posterioridad, en virtud del principio de buena fe que lo ampara. 26.
En relación con el requisito de la inmediatez, indicó que también se supera puesto que la última providencia dictada en el proceso contencioso administrativo que hoy se controvierte, quedó en firme el “13 de octubre de 2020”, por lo que la presentación de esta tutela se hizo dentro del término de los 6 meses que el Consejo de Estado ha determinado como plazo máximo para incoar la actuación constitucional. 27.
Finalmente, declaró que la decisión atacada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, Auto 229 de 2017, T- 494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018. Así como las del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016[8], 1º de abril de 2016[9], 5 de mayo de 2016[10], 17 de noviembre de 2016[11], 15 de diciembre de 2016[12] y 28 de agosto de 2018[13], en las que se estableció que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 28. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de abril de 2021[14], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en calidad de autoridades judiciales accionadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 29.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, como a quo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el presente trámite o a la autoridad judicial que hoy haga sus veces, así como a la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui como beneficiaria de la prestación social reconocida en el proceso ordinario. 30.
Igualmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y reconoció personería para actuar al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en los estrictos términos de la Resolución N.º 688 del 4 de agosto de 2020, obrante en el expediente digital. 31. Finalmente, ofició a la secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.6.
Intervenciones 32. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá 33. A través de correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021, la secretaria del juzgado envío en medio magnético el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-31-008-2011-00408-01.
No obstante, el despacho guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.2. Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” 34. A través de memorial enviado el 29 de abril de 2021, la oficial mayor de la Secretaría de la Corporación informó que, luego de revisar el Sistema Siglo XXI, la página web de la Rama Judicial y el archivo que reposa en la dependencia, evidenció que: “La sentencia proferida por el despacho el 5 de junio de 2020 se notificó por edicto No. 10 el 17 de septiembre de 2020.
(adjunto). Que en el sistema se dejó una CONSTANCIA SECRETARIAL de fecha 16 de septiembre del mismo año donde se informa “LAS SENTENCIAS NOTIFICADAS POR EDICTO LAS PUEDE CONSULTAR EL LA PAGINA DE LA RAMA JUDICIAL-TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA-SECRETARIA SECCION SEGUNDA -SENTENCIAS-SUBSECCION F -2020./VT”. Que se Publicó en el portal de la página WEB DE LA RAMA JUDICIAL, tal como lo dice en la constancia citada anteriormente y que se puede consultar en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca- seccion-segunda/455.
Que ejecutoriada la sentencia, 24 de septiembre de 2020, se comunicó a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante oficio No. 2-281 fechado el 20 de octubre del mismo año. (Se adjunta)”. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Luz Nelly Gómez Jáuregui, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 36. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[15], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 37. En primer lugar, la Sala advierte que la UGPP, está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[16]. 38. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante fungió como parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación post mortem, como beneficiaria de su difunto esposo, el señor Alejandro Jáuregui, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 39.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-31- 008-2011-00408-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 41. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales de la UGPP, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente al dictar la sentencia del 5 de junio de 2020 que declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de febrero de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui y ordenó a la entidad reconocer a favor de la beneficiaria la sustitución de la pensión de jubilación que en vida causó su difunto esposo. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 42. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia[19]. 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[20] 47. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento y pago de una sustitución de pensión de jubilación post mortem sin el lleno de los requisitos, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 5 de junio de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de febrero de 2011 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui y ordenó a la entidad reconocer a favor de la beneficiaria, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida causó su difunto esposo. 48.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la UGPP considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada en la providencia del 5 de junio de 2020, reconoció una prestación en detrimento del erario y del sistema pensional, teniendo en cuenta que concedió una sustitución de pensión de jubilación sin que el causante hubiese reunido los requisitos para acceder aquella y, además, porque ordenó la liquidación con sustento en un régimen que no era aplicable, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. 49.
En ese sentido, los argumentos que –a juicio de la entidad tutelante– eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem, sin tener en cuenta los requisitos para acceder a ella y el régimen aplicable al asunto, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 50.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 52. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 53.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[21] 54. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-31-008-2011-00408-01, instaurado por la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui contra la UGPP. 2.7.3.
Inmediatez 55. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 56. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 5 de junio de 2020, fue notificada por edicto que se fijó desde el 17 de septiembre de 2020 a las 8:00 a.m., hasta el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., y cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2020, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 12 de abril de 2021, es decir que pasaron 6 meses y 16 días entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[22], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 57.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 58.
Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[23] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 59.
En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. 60.
Aunado a ello, se tiene que el entonces Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra que la tutela podía enviarse por medios electrónicos, como en efecto se hizo, lo que no implicaba un desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 61.
En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el líbelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 62.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la UGPP estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 63. En ese orden de ideas, si bien la entidad accionada aseguró que la sentencia tutelada cobró firmeza desde el 13 de octubre de 2020, lo cierto es que, atendiendo el memorial allegado por la Secretaría de la Corporación tutelada, se evidencia que previo a la fijación del edicto, se dejó una constancia secretarial en la página web de la Rama Judicial el 16 de septiembre de 2020, en la que se informó que “LAS SENTENCIAS NOTIFICADAS POR EDICTO LAS PUEDE CONSULTAR EN LA PAGINA DE LA RAMA JUDICIAL-TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SECRETARIA SECCION SEGUNDA -SENTENCIAS-SUBSECCION F -2020./VT”, información que se puede examinar en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca-seccion- segunda/455. 2.8.
Conclusión 64. Por todo lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 6 meses y 16 días, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la UGPP dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 65. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, lo que no permite abordar el presupuesto de subsidiariedad ni el fondo del asunto planteado. 66.
En ese contexto, esta Sala de decisión declara la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Teniendo en cuenta que la tutela fue radicada pasadas las 5:00 p.m. del viernes 9 de abril de 2021, se entiende que el mecanismo se presentó el día hábil siguiente, que en este caso corresponde al lunes 12 de abril del año en curso. [2] Calidad acreditada con la Resolución N.º 681 del 29 de julio de 2020, “por la cual se efectúa un nombramiento ordinario y una ubicación”. [3] Funcionario que, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución N.º 688 del 4 de agosto de 2020, proferida por el director general de la entidad, tiene, en conjunto con el director jurídico, “la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en todos los procesos, diligencias y actuaciones en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias”. [4] Hoy Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [5] Providencia que se notificó por edicto que se fijó el 24 de octubre de 2013, por el término de 3 días. [6] El recurso se presentó el 7 de noviembre de 2013 y fue concedido en efecto suspensivo por el a quo, mediante auto del 13 de diciembre de 2013. [7] Radicado N.º 11001-02-05-000-2020-00233-00. [8] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00192-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00132-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00625-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] Sección Quinta, Rad, 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Sala Plena, Rad. 52001-23-33-000.2012-00143-01. [14] La Secretaría General de la Corporación notificó a las partes por medios electrónicos el 21 de abril del 2021 a las 16:42:20. [15] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [16]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] QTbv¡¢£¤¦§ÁÉéïñˆ ‰ Š ? Š ? ¡ „ ? „ ? ƒœ¾ÀÃa…œ…œ…Š‹œ…œ,.1‰œghiìììììììÛÇÛÇÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛìì¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶ ¶¶¶¶¶¨— h_ |¯h•2BCJVer, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.