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11001-03-15-000-2021-00975-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Silvia Isabella Díaz Lara·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DEL ACTOR – Cuando no se involucra un interés colectivo / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El interés de la accionante es de carácter particular / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Objeto de la acción de tutela / CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Expedida El Despacho advierte que [la actora] presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela, con fundamento en que, la autoridad demandada contestó la petición de 4 de febrero de 2021 con sustento en la cual ella había presentado la solicitud de amparo, razón por la cual, teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a través de la Resolución núm. 2383 de 26 de abril de 2021, se observa “[…] la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado […]”.

Atendiendo que i) a [la actora] le asiste legitimación en la causa por activa, en la medida que fue quien presentó la acción de tutela; ii) el desistimiento se presentó antes de que se profiriera sentencia, en primera instancia; iii) la presente acción de tutela no propone una controversia jurídica en que puedan verse afectadas varias personas y no es de interés general, y iv) la actora indicó que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad demandada expidió la Resolución núm. 2383 de 26 de abril de 2021, por medio de la cual dio respuesta a su petición de 4 de febrero de 2021.

(…) En suma, este Despacho aceptará el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por [la actora] contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que el caso sub examine se observa “[…] la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado […]”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00975-00(AC)A Actor: SILVIA ISABELLA DÍAZ LARA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Silvia Isabella Díaz Lara.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la educación. 2.

La actora, mediante correo electrónico enviado el 26 de abril de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado y con paso al Despacho Sustanciador el 27 de abril de 2021, manifestó que desistía de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Por medio del presente escrito, presento desistimiento a la tutela de la referencia, ya que el Consejo superior de la Judicatura, y la Unidad de registro nacional de Abogados se pronunció sobre el derecho de petición /solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

La respuesta del accionado se dio el 26 de abril de 2021 a través de la Resolución 2383 del mismo día, en la cual reconocen mi judicatura […]”. II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento dentro del marco de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia 3. Visto el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], sobre el desistimiento de la acción de tutela que señala que: “[…] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”. 4.

La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada[2] ha establecido los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción de tutela: “[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos[3][…].[4] (Resalta el Despacho) 5.

De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del desistimiento de la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, siempre y cuando se interponga antes de que se profiera la sentencia en segunda instancia. En ese orden de ideas, consideró que[5]: “[…] El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (‘El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente’), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela […]”. 6.

En suma, es viable desistir de la acción de tutela y de la impugnación de la sentencia proferida, en primera instancia, siempre que el recurrente presente la solicitud antes de que se profiera sentencia, en primera instancia o en segunda instancia, exceptuándose dos eventos en los cuales no es viable el desistimiento: i) las acciones de tutela en donde se evidencia que la controversia en cuestión puede afectar a varias personas y ii) que el caso bajo estudio sea de interés general.

Análisis del caso concreto 7. El Despacho advierte que Silvia Isabella Díaz Lara presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela, con fundamento en que, la autoridad demandada contestó la petición de 4 de febrero de 2021 con sustento en la cual ella había presentado la solicitud de amparo, razón por la cual, teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a través de la Resolución núm. 2383 de 26 de abril de 2021, se observa “[…] la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado […]”. 8.

Atendiendo que i) a Silvia Isabella Díaz Lara le asiste legitimación en la causa por activa, en la medida que fue quien presentó la acción de tutela; ii) el desistimiento se presentó antes de que se profiriera sentencia, en primera instancia; iii) la presente acción de tutela no propone una controversia jurídica en que puedan verse afectadas varias personas y no es de interés general, y iv) la actora indicó que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad demandada expidió la Resolución núm. 2383 de 26 de abril de 2021, por medio de la cual dio respuesta a su petición de 4 de febrero de 2021. 9.

Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[6], el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[7], expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 2020[8] y 1 de julio de 2020[9] expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Conclusiones 11. En suma, este Despacho aceptará el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Silvia Isabella Díaz Lara contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que el caso sub examine se observa “[…] la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Silvia Isabella Díaz Lara contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General el archivo del expediente de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). [3] Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). [4] Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla [5] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 11 de octubre de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. [6] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [8] Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. [9] Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.