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11001-03-15-000-2020-03962-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Cardona Molina·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN – Que fundamentará la tardanza en la interposición de la impugnación En atención a las disposiciones que rigen la acción de tutela, la impugnación debe ser presentada ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, quien estudiara la oportunidad de su presentación. El Despacho advierte que, en el caso concreto, al volver a constatar la oportunidad de la presentación de la impugnación concluye que no es posible conceder la impugnación presentada por la señora Cardona Rojas, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea.

(…) Al respecto, se advierte que la notificación a la señora [É.Y.C.R.] fue enviada al buzón electrónico (…) que fue indicado como dirección autorizada para recibir notificaciones. (…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora y los terceros con interés para impugnar el fallo dictado el 25 de marzo de 2021 y notificada el 26 de marzo de 2021, vencía el 7 de abril del mismo año y comoquiera que esta se envió el 16 de abril de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad.

Del mismo modo, la señora [É.Y.C.R.], en su calidad de tercera en las resultas del proceso, manifestó que actuaba en tiempo y no advierte justificación ante dicho retraso, (…) por lo cual este Despacho no encuentra razón que justifique su extemporaneidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03962-00(AC)A Actor: GONZALO CARDONA MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORANEO OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la señora Érica Yohanna Cardona Rojas[1], quien fue vinculada como tercero con interés en la presente demanda de tutela[2] contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho advierte que no hay lugar a conceder dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020[3] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], el señor Gonzalo Cardona Molina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gonzalo Cardona Molina y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 25 de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 4. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de marzo de 2021[5], tal y como se evidencia a Índice 40 Oficio de notificación No. 24782 del expediente digital.

La señora Cardona Rojas, por su parte, la impugnó el 16 de abril del mismo año, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el folio 41 del mencionado expediente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. En ese sentido, presentada la impugnación ante la autoridad judicial de primera instancia, ésta deberá concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2.

Cuestión previa 6. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Análisis del caso concreto 7. En atención a las disposiciones que rigen la acción de tutela, la impugnación debe ser presentada ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, quien estudiara la oportunidad de su presentación. El Despacho advierte que, en el caso concreto, al volver a constatar la oportunidad de la presentación de la impugnación concluye que no es posible conceder la impugnación presentada por la señora Cardona Rojas, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea[7]. 11.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 14. Al respecto, se advierte que la notificación a la señora Érica Yohanna Cardona Rojas fue enviada al buzón electrónico gonzalocardona4@hotmail.com[8], que fue indicado como dirección autorizada para recibir notificaciones. Así, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: |Fecha de notificación de la |Viernes 26 de marzo de |Índice 40 | |sentencia impugnada |2021 |Oficio de | | | |notificaci| | | |ón No. | | | |24782 del | | | |expediente| | | |digital | |Vacancia judicial |Lunes 29. martes 30, | | | |miércoles 31 de marzo de | | | |2021, jueves 1 y viernes 2| | | |de abril de 2021 | | |Plazo para impugnar (3 días)|Lunes 5, martes 6 y | | | |miércoles 7 de abril de | | | |2021 | | |Fecha de la presentación de |Viernes 16 de abril de |Índice 41 | |la impugnación |2021 |del | | | |expediente| | | |digital | 15.

Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora y los terceros con interés para impugnar el fallo dictado el 25 de marzo de 2021 y notificada el 26 de marzo de 2021, vencía el 7 de abril del mismo año y comoquiera que esta se envió el 16 de abril de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad. 16. Del mismo modo, la señora Cardona Rojas, en su calidad de tercera en las resultas del proceso, manifestó que actuaba en tiempo y no advierte justificación ante dicho retraso, pues señala “(…) actuando en nombre propio y obrando en mi condición de hija del señor Gonzalo Cardona Molina e interesada interviniente dentro de la acción Constitucional de la referencia, encontrándome dentro del término legal procedo a presentar recurso de impugnación frente al fallo proferido por este estrado judicial el día veinticinco (25) marzo de 2021 dentro de la acción de la referencia (…)”[9] por lo cual este Despacho no encuentra razón que justifique su extemporaneidad.

En conclusión, se rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[10]. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora Érica Yohanna Cardona Rojas, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Quien, junto con el tutelante, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa radicado No. 73001-23-31-000-2011- 00671-01. [2] Índice 13 del expediente digital de tutela. [3] Folio 1 del expediente digital de tutela. [4] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [5] Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 24782 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2021 a las 4:07 pm. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [7] Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02511- 01. [8]Índice 40 Oficio de notificación No. 24782 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [9] Índice 42 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [10] Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-02237 01.