ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La petición está dirigida a reabrir la discusión sobre el examen de procedibilidad general de la acción de tutela / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [D]e la lectura de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 es posible concluir que esta Subsección realizó el correspondiente examen de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente en lo que atañe al cumplimiento del principio de la inmediatez.
En efecto, la Sala declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento de la mentada exigencia, con base en estos dos motivos: (i) el accionante promovió el mecanismo constitucional por fuera del plazo estimativo que la jurisprudencia ha previsto como razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales; y (ii) las circunstancias manifestadas por la parte actora, como la falta de acceso al expediente y a un abogado, no estaban llamadas a la flexibilización de la referida exigencia del examen de procedibilidad general de la acción, pues partían de supuestos que desconocían la naturaleza informal y el objeto de la acción de tutela.
En ese sentido, no puede colegirse de los cargos de la solicitud de adición, una omisión sobre un punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues precisamente el juez de tutela realizó un examen de los requisitos de procedibilidad general de la acción, como resulta ser el de la inmediatez, que corresponde llevar a cabo en todo trámite de tutela a partir de los criterios específicos cuando se dirige el reproche iusfundamental contra providencias judiciales.
Cosa distinta es que el accionante considere que el juicio sobre la referida exigencia se hubiera adelantado bajo sus criterios particulares, como el que expone en relación con el principio de interpretación pro homine y las conclusiones que de él estima que se derivan. Cuestión que no resulta procedente para el escenario jurídico de la adición a la sentencia, en tanto que su petición está dirigida a reabrir la discusión sobre el examen de procedibilidad general de la acción y, en consecuencia, la posibilidad para que haya un examen de fondo de la controversia.
Otro tanto ocurre con la pretensión de que esta Corporación se pronuncie sobre los reproches relacionados con circunstancias que, a juicio del memorialista, afectaban la debida imparcialidad y transparencia de los magistrados que integraron la Sala que profirió el auto objeto del escrito de tutela. Esta petición no tiene fundamento en omisión alguna en la decisión de esta Sala, y remite al replanteamiento de una controversia que ni siquiera superó el examen de procedibilidad general de la referida acción constitucional.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 promovida por la parte accionante, al no acreditar la omisión reclamada en este trámite, y, pretender replantear el debate sobre aspectos ya estudiados en la referida providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03938-01(AC)A Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela AUTO – SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición que el accionante presentó, respecto de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de adición 1.1.1. Juan Carlos Maldonado Arias presentó acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dichas garantías, según el accionante, fueron vulneradas con ocasión del auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en el trámite de un recurso de apelación, confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el demandante no había acreditado la legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, en el proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2017-01882-01. En el escrito de tutela, el actor aseveró que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al ignorar su interés jurídico en el proceso ordinario, este es, la cierta y real afectación a su patrimonio económico, generada por la acción de petición de embargo y secuestro de sus derechos crediticios;
(ii) sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, crear una nueva causal de rechazo de la demanda; y (iii) procedimental, al pretermitir etapas procesales. El accionante, además, adujo que, para efectos del examen del requisito de la inmediatez, había que tener en cuenta que el estado de emergencia sanitaria decretado en nuestro país por causa del COVID-19, y que dio lugar al aislamiento social y a restricciones en el funcionamiento de las sedes judiciales, le impidió acceder a una consulta profesional jurídica y a las piezas procesales del expediente. 1.1.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia del 8 de octubre de 2020[2], declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de inmediatez. Decisión que fue impugnada por el accionante. 1.1.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por medio del fallo del 7 de diciembre de 2020[3].
Como sustento de lo anterior, esta Sala presentó las siguientes razones: 1.1.3.1. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 24 de enero de 2020, notificó por estado la providencia que resolvió la solicitud de adición del auto del 16 de agosto de 2018 (objeto del escrito de tutela); y que el accionante envió la solicitud de amparo el 1° de septiembre de 2020.
Por tanto, es evidente que en el caso concreto se superó el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales. 1.1.3.2. Comoquiera que el objeto de este trámite constitucional no pretende fungir como una tercera instancia del proceso ordinario, el acceso al expediente no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. 1.1.3.3.
La presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho, para impetrar la presente acción, no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado. 1.1.3.4.
En conclusión, los argumentos formulados por el accionante no resultaban de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten de supuestos que desconocen la naturaleza y el objeto de la acción de tutela. 1.2. Solicitud de adición La parte accionante, el 11 de febrero de 2021, solicitó la adición del fallo del 7 de diciembre de 2020[4], con la pretensión de que esta Subsección dictara una sentencia complementaria, en la que realizara un pronunciamiento, por un lado, relacionado con la necesidad de acudir a “la norma más amplia o la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos”[5]; y, por el otro, con las circunstancias que, en su criterio, afectaban los principios de imparcialidad y de transparencia de los magistrados que integraron la Sala que profirió el auto objeto del escrito de tutela.
Como sustento de la petición, el interesado afirmó: 1.2.1. En el escrito de tutela se invocaron normas del derecho internacional sobre el control de convencionalidad. Con fundamento en lo anterior, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, existía el imperativo legal de emitir un pronunciamiento sobre la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 1.2.2.
Sin embargo, considera que esta Subsección pasó por alto el mencionado imperativo legal, cuando omitió pronunciarse en torno al principio de interpretación pro homine, que, en su parecer, debe regir entre la valoración de las circunstancias de fuerza mayor, como el estado de emergencia sanitaria ocasionado por el COVID-19, y el término de los seis meses que la jurisprudencia ha previsto para satisfacer el requisito de la inmediatez. 1.2.3.
Y bajo estos derroteros, concluye que, lo que corresponde, es amparar un derecho de mayor grado y relevancia como el acceso a la administración de justicia; garantía prevista en la CADH, y, por tanto, de mayor trascendencia que la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES 2.1. El accionante solicita la adición de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2020, porque, en su criterio, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación omitió hacer algún pronunciamiento sobre el principio de interpretación pro homine en el examen de la inmediatez. 2.2.
La adición de la sentencia, que tiene por objeto la complementación de lo omitido en el fallo, se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]”.
Visto lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia supone la omisión sobre aspectos que requerían de pronunciamiento judicial, por ser objeto de la litis, y que no fueron incluidos. De ninguna manera, esta petición debe estar orientada a plantear nuevas cuestiones o a reprochar discusiones ya definidas en el fallo. 2.3. Antes de resolver de fondo la referida solicitud de adición, es pertinente poner de presente que: (i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el accionante en el trámite de tutela, en el que la Subsección profirió el fallo del 7 de diciembre de 2020; y, además, (ii) el actor la promovió de manera oportuna, esto es, en el término de la ejecutoria de la anterior providencia[6]. 2.4.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 es posible concluir que esta Subsección realizó el correspondiente examen de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente en lo que atañe al cumplimiento del principio de la inmediatez. En efecto, la Sala declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento de la mentada exigencia, con base en estos dos motivos: (i) el accionante promovió el mecanismo constitucional por fuera del plazo estimativo que la jurisprudencia ha previsto como razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales[7]; y (ii) las circunstancias manifestadas por la parte actora, como la falta de acceso al expediente y a un abogado, no estaban llamadas a la flexibilización de la referida exigencia del examen de procedibilidad general de la acción, pues partían de supuestos que desconocían la naturaleza informal y el objeto de la acción de tutela.
En ese sentido, no puede colegirse de los cargos de la solicitud de adición, una omisión sobre un punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues precisamente el juez de tutela realizó un examen de los requisitos de procedibilidad general de la acción, como resulta ser el de la inmediatez, que corresponde llevar a cabo en todo trámite de tutela a partir de los criterios específicos cuando se dirige el reproche iusfundamental contra providencias judiciales. 2.5.
Cosa distinta es que el accionante considere que el juicio sobre la referida exigencia se hubiera adelantado bajo sus criterios particulares, como el que expone en relación con el principio de interpretación pro homine y las conclusiones que de él estima que se derivan. Cuestión que no resulta procedente para el escenario jurídico de la adición a la sentencia, en tanto que su petición está dirigida a reabrir la discusión sobre el examen de procedibilidad general de la acción y, en consecuencia, la posibilidad para que haya un examen de fondo de la controversia. 2.6.
Otro tanto ocurre con la pretensión de que esta Corporación se pronuncie sobre los reproches relacionados con circunstancias que, a juicio del memorialista, afectaban la debida imparcialidad y transparencia de los magistrados que integraron la Sala que profirió el auto objeto del escrito de tutela. Esta petición no tiene fundamento en omisión alguna en la decisión de esta Sala, y remite al replanteamiento de una controversia que ni siquiera superó el examen de procedibilidad general de la referida acción constitucional. 2.7.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 promovida por la parte accionante, al no acreditar la omisión reclamada en este trámite, y, pretender replantear el debate sobre aspectos ya estudiados en la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que la parte accionante presentó respecto de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: DAR cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la solicitud de tutela, con ubicación: 3526F4B2500E2F81 4D0141F76BAFEB08 7291FA4B46F1C38F 98EBDFC8B2B18C15. [2] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 463A7F864A5E48C0 EE49273952F352A2 86FB4EA1E6C8B990 E5D1C187F046D0F7. [3] Archivo electrónico que contiene la sentencia objeto de la solicitud de adición, con ubicación: F6B456CDCA0BD381 02CE58367AA366F5 0939AC675C3CE43B 0CC4ADD38A163784. [4] Archivo electrónico que contiene la solicitud de adición presentada por el actor, con ubicación: 3DBB06763D9DE193 6F7915A3A3B842A7 87669D62CAE98CB8 136F17DE68CEC85C. [5] Página 5.
Ibid. [6] La Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes la sentencia objeto de adición el 8 de febrero de 2021. Archivo electrónico que contiene las notificaciones, con ubicaciones: AD1BEDEEB9C611C5 3033EA52983C74A0 5610E5A92FD951C0 4232563BE24BDD53, 1CDD4BD88E67AE96 29747DE46A0F0404 016A5C2EBB72925A 41A1FC70932F6509 y F14B6A2981C7F54C 983C85A148B2126D F89813B9BAD54563 3D39B6FF6741D657.
El accionante presentó, por medio de correo electrónico, la solicitud de adición el 11 de febrero de 2021. Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la referida petición, con ubicación: 612D6A9A2D0F1152 7238BF24CB66D52C 1F56B28133523426 63CA193C3FEBDED0. [7] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.