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11001-03-25-000-2019-00540-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Andrés González Tamayo·Demandado: Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / TRASLADO RECÍPROCO EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Restablecimiento del derecho cuantificable / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes competencia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia por el actor, la controversia del sub examine si tiene cuantía en la medida de las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto a través del cual, se efectuó su traslado recíproco a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, lo cual comporta un contenido económico, toda vez que está directamente relacionada con el desempeño de su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Risaralda, cuya remuneración mensual fijada para el 2019 por el Gobierno Nacional correspondía a la suma de $8´978.190.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). Encuentra el Despacho que, si bien el acto acusado fue expedido por la FGN que cuenta con sede en Pereira, ciudad en la además se encuentra ubicada la residencia del actor, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda y adicionalmente, corresponde a la sede del empleo que desempeña en dicha entidad desde el 5 de julio de 2000.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que son los Juzgados Administrativos de Pereira, los competentes para conocer la demanda de la referencia, y por tanto a dicha instancia será remitida para que realice el correspondiente reparto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00540-00(4238-19) Actor: ANDRÉS GONZÁLEZ TAMAYO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN I. ASUNTO 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad. II. LA DEMANDA 2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustenta el accionante. 3.

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por el señor ANDRÉS GONZÁLEZ TAMAYO, por intermedio de apoderado judicial[2], contra la FGN, por medio del cual, pretende la nulidad de la Resolución 0-0543 del 6 de mayo de 2019[3], a través de la cual se dispuso su traslado de la Dirección Seccional de Risaralda a la Dirección Seccional de Antioquia. 4.

A título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) su reubicación o traslado al mismo cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Risaralda; y ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 5.

Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 6. El señor ANDRÉS GONZÁLEZ TAMAYO, se vinculó a la FGN el 5 de julio de 2000 y actualmente desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, dependiendo de la Dirección Seccional de Risaralda de la FGN. 7.

Mediante la Resolución 0-0543 del 6 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación efectuó un traslado recíproco entre el demandante y el señor MAURICIO GRAJALES BOLIVAR, quien labora en la Dirección Seccional de Antioquia de la FGN en idéntico cargo al desempeñado por el accionante. 8. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución 0-0647 del 21 de mayo de 2019 suscrita por el Fiscal General de la Nación. 2.2.- Concepto de violación. 9.

Contra el acto administrativo cuestionado, el accionante formula el reparo concerniente a que fue expedido con falsa motivación y desviación de las atribuciones de quien lo profirió, lo cual se materializa, en que al momento de ordenar su traslado no se manifestaron en concreto las necesidades del servicio que motivaron esa decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se contó con su consentimiento para ello, ni se justificó cuál fue la mejora del servicio que se produjo a partir de su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES 3.1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 10. La Ley 1437 de 2011[4] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 11.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 12.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[5] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 13. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021,[6] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[7] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 15.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el demandante, solicita la nulidad de la Resolución 0-0543 del 6 de mayo de 2019, proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual se efectuó el traslado recíproco del cargo por él desempeñado con el ejercido por MAURICIO GRAJALES BOLIVAR como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. 16.

Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) su reubicación o traslado al mismo cargo que venía desempeñando en la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda; y (ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111. 17. Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial; razón por la cual, el Despacho remitirá el proceso al juez competente para conocer del asunto, por lo tanto se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 3.2.- La competencia en el caso en concreto. 18.

Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[8] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[9] (iii) territorial,[10] (iv) funcional[11] y (v) de conexión.[12] 19. Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[13] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.2.1- Por el factor cuantía. 20.

En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[14] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[15], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[16] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 21. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante señaló que el presente medio de control carece de cuantía. 22. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia por el actor, la controversia del sub examine si tiene cuantía en la medida de las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto a través del cual, se efectuó su traslado recíproco a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, lo cual comporta un contenido económico, toda vez que está directamente relacionada con el desempeño de su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Risaralda, cuya remuneración mensual fijada para el 2019 por el Gobierno Nacional correspondía a la suma de $8´978.193[17]. 23.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[18], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.2.- Por el factor territorial. 24.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[19], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 25. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que si bien el acto acusado fue expedido por la FGN que cuenta con sede en Pereira, ciudad en la además se encuentra ubicada la residencia del actor, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda y adicionalmente, corresponde a la sede del empleo que desempeña en dicha entidad desde el 5 de julio de 2000. 26.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que son los Juzgados Administrativos de Pereira, los competentes para conocer la demanda de la referencia, y por tanto a dicha instancia será remitida para que realice el correspondiente reparto, dado que: i) La cuantía del pleito, de acuerdo a lo analizado en la presente providencia, no supera los 50 salarios mínimos legales vigentes señalados en el artículo 155, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011[20], según el cual, «los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos»:«2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…»; y ii) El lugar donde el accionante ha prestado sus servicios es la ciudad de Pereira, como se afirma en la demanda.

En consecuencia, al presente caso aplica la regla de competencia señalada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[21], que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, que «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.». 27.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Pereira, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 22.1 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020[22] del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Risaralda, el Circuito Judicial de Pereira, tiene comprensión territorial en todos los municipios de dicho departamento. 28.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor ANDRÉS GONZÁLEZ TAMAYO, contra la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Por Secretaría y de manera inmediata REMITIR, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Pereira, para que efectúen el reparto correspondiente.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial, y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] De 8 de agosto de 2019, visible folio 21 del expediente. [2] Poder visible en el folio 11 del expediente. [3] Por medio de la cual se efectúa un traslado recíproco en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Ibídem. [6] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [7] Ibídem. [8] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [9] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [10] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [11] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [12] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [13] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [16] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [17] Conforme lo estableció el Decreto 996 del 6 de junio de 2019, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Ib. [22] Por el cual se crean unos Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.