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63001-23-33-000-2017-00158-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo López Murillo·Demandado: Universidad Del Quindío

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / SITUACIÓN PENSIONAL DEFINIDA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA De la lectura integral de las pretensiones de la demanda que ocupa la atención de la Sala, en resumen, se puede concretar que su objeto y causa son idénticos a los del caso traído a colación, ya que lo pretendido en uno u otro proceso atañe a la reliquidación de la pensión de la cual es titular el demandante.

Se aclara, entonces, que efectivamente en el proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pretendió una declaración que ya había sido resuelta por el juez ordinario laboral, que no es otra que la reliquidación de la pensión de la que es titular el demandante y si en esta se debían incluir o no todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Advierte la Sala que, aunque en este caso se pretende la nulidad del Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, esto es, de un acto administrativo diferente al analizado en la jurisdicción ordinaria laboral (Resolución 348 del 30 de marzo de 1990), el efecto jurídico de la nulidad pretendida por parte del actor, tiene idéntico sentido del que buscó la Universidad del Quindío al demandar la reliquidación de la prestación. En efecto, en la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se definió cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para establecer el monto de la pensión del demandante.

Dicho de otra forma, tal como se anotó en los hechos probados de esta providencia, al estudiarse la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión del demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que la Universidad del Quindío ha debido pensionarlo en un monto diferente al reconocido y determinó uno a uno los factores aplicables.

Así las cosas, del análisis del contenido de la petición, la respuesta emanada por la entidad y la sentencia del referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se concluye que en este caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues hubo identidad de partes, objeto y causa, circunstancia por la cual el a quo no debió emitir pronunciamiento de fondo en el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en cuanto no resultaron probadas, pues no se presentaron alegatos de conclusión, como consta a folio 269 del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00158-01(2010-18) Actor: GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Guillermo López Murillo, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, proferido por el rector de la Universidad del Quindío, mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales a que tiene derecho, devengados durante el último año de servicios, tales como sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios; ii) pagar el retroactivo pensional generado por la diferencia entre la reliquidación deprecada y el valor pagado por la universidad, desde su retiro efectivo del servicio hasta su inclusión en nómina; iii) cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, conforme al índice de precios al consumidor, así como los intereses de mora de conformidad con lo reglado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Guillermo López Murillo nació el 29 de julio de 1933, es decir que para el 29 de julio de 1983 contaba con 50 años de edad. ii) Ingresó a laborar a la Universidad del Quindío el 6 de febrero de 1970, luego acreditó 20 años de servicio el 6 de febrero de 1990. iii) Mediante la Resolución 348 del 2 de junio del 2010, el referido ente universitario le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de abril de 1990. iv) Posteriormente, al estimar que el ingreso base de liquidación había sido mal establecido, la entidad demandó el acto de reconocimiento de la pensión ante la jurisdicción ordinaria. v) A través de la sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que el señor López Murillo debió ser pensionado con un monto de $98.469 pesos, a partir del 1º de abril de 1990, disminuyendo el valor de la mesada. vi) Por medio de petición del 6 de marzo de 2017, solicitó a la Universidad del Quindío la modificación del ingreso base de liquidación pensional para que en su lugar se tuviera en cuenta el monto que inicialmente se le había reconocido con la Resolución 348 del 30 de marzo de 1990, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, con fundamento en que en la referida sentencia ya había sido definido todo lo relacionado con la pretendida reliquidación. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con el actuar de la Universidad del Quindío y del juzgado laboral se violó el concepto de factor salarial y, por ende, el de salario, el cuál debe entenderse como toda suma de dinero que de manera habitual y permanente recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio.

Así las cosas, cuando los artículos citados establecen los factores salariales, este listado debe ser tomado como indicativo, más no agota de manera absoluta los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. ii) Con la situación advertida en los hechos narrados se está desconociendo que tiene derecho a la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985, es decir, tal como fue liquidada en el acto de reconocimiento inicial. iii) Los factores salariales que, en su sentir, se deben tener en cuenta en la liquidación de su pensión son los percibidos en el último año de servicios, esto es, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, prima de carestía y «antigüedad de quinquenio».

Como apoyo de su argumentación citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente: 0112-2009 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Quindío El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 es de aplicación excluyente y en él se establece en su inciso tercero cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones que se liquiden en aplicación del denominado régimen de transición. ii) En ese orden, la pensión otorgada se ajustó a las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional, al igual que a la jurisprudencia, además se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social.

No comparte la interpretación del actor con relación al monto pensional ni los factores que lo integran, pues «el ingreso base de liquidación ha tenido cosa juzgada constitucional a la luz de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015». Propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inepta demanda; la pensión se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para el sistema de seguridad social e ingreso base de cotización pensional. 1.3.

La audiencia inicial El 10 de octubre de 2017, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[2] Al resolver las excepciones previas propuestas indicó que la única que ameritaba efectuar un pronunciamiento en esa instancia procesal, era la de «inepta demanda», pues las restantes son de fondo y su resolución se efectuaría en la sentencia. Así las cosas, al pronunciarse sobre la ineptitud de la demanda resolvió negar el medio exceptivo, toda vez que la jurisprudencia ha establecido con claridad que con la demanda se pueden traer nuevos o mejores argumentos que los utilizados en la etapa de la actuación administrativa, sin que ello implique una modificación al procedimiento efectuado en la referida instancia. En ese orden las pretensiones de la demanda sí guardan congruencia con el trámite que se adelantó ante la Universidad del Quindío. En el trámite de la audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe: ¿Esta viciado de nulidad el acto administrativo demandado, contenido en el Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, a través del cual la Universidad del Quindío negó la reliquidación de la pensión del accionante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios? Si ello es así, determinar si es viable el restablecimiento del derecho solicitado. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia escrita proferida el 18 de enero de 2018,[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, el pronunciamiento del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2015[4] y lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, así como el concepto del procurador delegado, encontró que lo procedente en este caso era declarar la cosa juzgada relativa.

En ese orden, solo analizaría la procedencia de las pretensiones de la demanda relacionadas con las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del pronunciamiento del 11 de marzo de 2005, proferido por el juzgado laboral, pues, reiteró, sobre las mesadas anteriores fue emitido un pronunciamiento judicial, el cual es inmodificable. ii) Así pues, la normatividad pensional aplicable al caso concreto es el Decreto 3135 de 1968, tal como en su momento lo ordenó la Universidad del Quindío al establecer en la Resolución 348 del 30 de marzo de 1990 que para adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación se requería un mínimo de 7.200 días de servicio al Estado y 50 años de edad, en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. iii) Sin embargo, durante el último año de servicios el actor devengó sueldo, primas de servicios, carestía, antigüedad y vacaciones, así como quinquenio y subsidio de transporte, por lo que deben incluirse todos estos factores en la liquidación de su prestación, atendiendo al contenido literal del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. iv) En ese orden, el monto de la pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados entre el 1º de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1990, es decir: sueldo, subsidio de transporte, quinquenio, y primas de vacaciones, de servicios, y de antigüedad.

Igualmente aclaró que frente a las primas anuales (servicios, carestía, de vacaciones y antigüedad), lo mismo que el quinquenio, debía tomarse para efectos de la liquidación pensional una doceava parte. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la Universidad del Quindío interpuso recurso de apelación[5] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La Universidad del Quindío le ha venido pagando al actor las sumas que efectivamente le corresponden, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. ii) Para quienes hubieren alcanzado los requisitos pensionales después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, la normativa aplicable es ésta, aunque por ser beneficiario del régimen de transición le sea aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo y el monto; sin embargo, en lo demás, su prestación se debe ajustar lo previsto en el régimen general. iii) La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas y los cambios jurisprudenciales de los diferentes órganos de cierre no pueden generar un detrimento directo a los derechos de su representada, quien actuó bajo los supuestos que le imponían las normas en su momento. iv) Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con particular énfasis en lo signado respecto de la excepción de cosa juzgada. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni el señor Guillermo López Murillo, ni la Universidad del Quindío. se pronunciaron en esta etapa procesal.[6] 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con respecto a las pretensiones elevadas por el señor Guillermo López Murillo se presenta el fenómeno de cosa juzgada, respecto a la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 11 de marzo de 2005, en el proceso con radicado 63001-31-05-002-2004-00655-01. 2.2.

Marco jurídico Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.[8] El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.[9] Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.[10] De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[11] Como se puede observar, el primer requisito que establecía la normativa aplicable, consistía en que se tratara de una sentencia ejecutoriada.

Además, exigía identidad de objeto, de causa, así como, valga la redundancia, identidad jurídica de partes. Respecto del mencionado fenómeno esta corporación ha afirmado: En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y problemas que hayan sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado y bajo las formalidades legales. En virtud de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos necesarios para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan igual causa petendi e iguales fundamentos jurídicos, esto para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el elemento material, que da paso al concepto de cosa juzgada material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 22 de junio de 1970, el señor Guillermo López Murillo se vinculó con la Universidad del Quindío como auxiliar de contabilidad,[12] cargo en el que permaneció hasta el 30 de marzo de 1990.[13] ii) Mediante la Resolución 0348 del 30 de marzo de 1990, la Universidad del Quindío le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $151.626, con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En dicho reconocimiento se incluyeron en el ingreso base de liquidación los factores de salario, sueldo, prima de servicios, prima de carestía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, quinquenio y subsidio de transporte. [14] iii) Por medio de la Resolución 0224 del 21 de febrero de 2001, el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación al demandante con base en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $517.935, a partir del 10 de abril de 2001.[15] iv) El 11 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia, dentro del proceso iniciado por la Universidad del Quindío bajo el radicado 63001-31-05-002-2004-0655-00, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 0348 de 1990 y como consecuencia se ordenara la reliquidación de la pensión del señor López Murillo, providencia en la que resolvió lo siguiente:[16] Primero: DECLARAR que La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO ha debido pensionar al señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO con el monto equivalente a $98.469,69 mensuales, a partir del 1º de abril de 1990.

Segundo: la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO deberá continuar pagando la pensión de jubilación reconocida el señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, como quiera (sic) que su valor es superior al correspondiente a la de vejez otorgada por el ISS. En consecuencia, queda a su cargo el mayor valor, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia será de $283.375,47, según los expuesto en la parte motiva.

Tercero: NIEGASE el reintegro de los dineros correspondientes a los mayores valores que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO pagó de más al demandado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, por prohibición expresa de la ley frente a particulares de buena fe, según lo expuesto en la parte motiva. Las consideraciones expuestas por el fallador fueron del siguiente tenor: Entramos entonces a examinar si se debe modificar la base salarial tenida en cuenta para la determinación del monto de la pensión reconocida al demandado, esto es, lo relativo a la supresión de los factores salariales que en la Resolución 348 se le tuvieron en cuenta, tales como: prima de servicio de junio, prima de carestía, prima de servicios de diciembre, prima de antigüedad, quinquenio, subsidio de transporte y prima de vacaciones (fl. 22), según lo dispuesto en el artículo primero de la ley 62 de 1985. […] Se entiende entonces que la liquidación de la pensión del demandado tendrá como base el promedio devengado en el último año laborado.

En el proceso obra certificación del JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (fl. 13), en la cual se indica que el demandado devengó un total de $1.575.515, por concepto de sueldos, gastos de representación y prima de antigüedad, suma que al ser dividida por 12 nos arroja un promedio mensual de $131.292,92, valor al cual se le aplica el 75% para obtener un monto de la pensión equivalente a $98.469,69, que de acuerdo con la variación del IPC, para el año 1996 sería de $371.401,85, es decir, este monto sería superior, en cuantía de $110.371,85, al que para el mismo periodo le reconoció el ISS, pues la Resolución 00224 del 2001 refiere un valor de $261.030,00.

En consecuencia, la Universidad de Quindío, estaría obligada al pago del mayor valor que a partir del 18 de junio de 1996, sería de $110.371,85 En conclusión: la Universidad del Quindío, ha debido pensionar al señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO con un monto equivalente a $98.469,69 mensuales, a partir del 1º de abril de 1990, es decir, de acuerdo con la variación del IPC, para el año 2005 dicha pensión al tener un valor de $953.559,93, el cual se le descuenta el valor de la pensión que recibe por concepto de pensión de vejez por parte del ISS y en cumplimiento de la Resolución 00224 de 2001, que para el 2005 estarían $670.184,46, quedando entonces una pensión a cargo de la Universidad del Quindío, por valor de $283.375,47, toda vez que la entidad demandante solo está obligado a pagar el mayor valor en razón de la compatibilidad pensional. v) A través de derecho de petición del 6 de marzo de 2017, el actor, por intermedio de su apoderado solicitó a la Universidad del Quindío la modificación del ingreso base de liquidación pensional para que en su lugar se tuviera en cuenta el monto que inicialmente se le había reconocido con la Resolución 348 del 30 de marzo de 1990, esto es, con la inclusión de todos los conceptos salariales devengados en el último año de servicios.[17] vi) No obstante, dicha petición fue atendida negativamente por parte de la Universidad del Quindío, mediante el Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, bajo las siguientes consideraciones: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo un porcentaje en el pago de las pensiones a cargo de la Universidad y en comunicación 25851 del 13 de febrero 2001 la viceministra técnica del Ministerio de Hacienda y la directora del ICFES respectivamente, expresaron los criterios legales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones en la Universidad del Quindío, lo cual originó que la Universidad, a través del Ministerio del interior, acudiera ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ente consultivo que el 28 de junio de 2001 con ponencia del H. consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el concepto radicado con el núm. 1350, respondió: «Teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales se aplican a quienes se les modificó la naturaleza de la vinculación jurídica, solo respecto a los derechos consolidados con anterioridad a la expedición del decreto 080 de 1980, los factores salariales que se debieron tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación eran los previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

Los demás servidores teniendo en consideración la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado, se rigen para efectos indicados por las normas de este decreto, las de las leyes 62 de 1985 y 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, reglamentario de esta, según cada caso». Sin perjuicio de lo anterior, es menester informarle que el monto de la pensión de vejez del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO fue establecido por sentencia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Armenia, calendada el 11 de abril de 2005, en la cual en el artículo 1º se estableció: «DECLARAR que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO ha debido pensionar al señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO con un monto equivalente a $98.469,69 mensuales a partir del 1º de abril de 1990».

Por lo expuesto no es viable acceder a su solicitud de reliquidación pensional y por ende esta Rectoría despachará desfavorablemente su reliquidación. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en establecer si frente al caso del señor Guillermo López Murillo se presentó el fenómeno de cosa juzgada y por ende no puede resolverse sobre las pretensiones de nulidad que propone.

En ese orden, se advierte que el señor Guillermo López Murillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del Oficio 2017EE651 del 21 de marzo de 2017 expedido por el rector de la Universidad del Quindío, mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión. Por su parte, fue solicitada por la Universidad del Quindío la nulidad de la Resolución 0348 de 1990 y la consecuente reliquidación de la pensión del señor Guillermo López Murillo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Al proceso se le asignó el radicado 63001-31-05-002-2004-0655-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2005, resolvió disponer la reliquidación de la prestación. Dicho de otro modo, el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria fue instaurado por la Universidad del Quindío, para tratar de componer jurídicamente una pensión, que en su sentir había sido mal reconocida.

Así las cosas, y a efecto de establecer si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si en el presente asunto se cumplen los siguientes requisitos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa pretendi, y iii) identidad de objeto. 2.4.1. Identidad de partes Por regla general y para efectos de la cosa juzgada deben comparecer en uno y otro proceso las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y en este caso no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, pues la Universidad del Quindío demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral la reliquidación de la pensión de jubilación del señor López Murillo, y en este proceso, se demandó por parte de aquel al referido ente universitario para obtener la reliquidación de su pensión. 2.4.2.

Identidad de causa petendi y de objeto Para que la causa petendi tenga plenos efectos, es necesario que tanto la demanda como la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan idénticos fundamentos o hechos como sustento. Respecto al objeto, éste debe versar sobre la misma pretensión. A efectos de resolver si en el sub lite, se cumple tanto la identidad de causa petendi como de objeto para que se configure la cosa juzgada, la Sala considera pertinente realizar un cuadro comparativo entre las pretensiones de la demanda aquí expuestas y las plasmadas en el proceso 2004-00655-00, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. |Proceso |63001-31-05-002-2004-0655-00|Caso sub examine. | | | |63001-23-33-000-2017-00158-01| | | |(2010-2018) | | |Que se declare la nulidad de|Se declare la nulidad del | | |la Resolución 348 del 30 de |Oficio 2017-EE651 del 21 de | | |marzo de 1990, a través de |marzo de 2017, proferido por | | |la cual se le reconoció la |el Rector de la Universidad | | |pensión de jubilación al |del Quindío, mediante el cual| | |señor Guillermo López |se negó la reliquidación de | |Lo que |Murillo. |la pensión del señor | |se | |Guillermo López Murillo. | |pretende|Que en consecuencia se | | | |ordene la reliquidación de |Como consecuencia de lo | | |la pensión con un valor |anterior, y a título de | | |inicial de $98.470, a partir|restablecimiento del derecho,| | |del 1º de abril de 1990 y |se condene a la demandada | | |con posterioridad a la |reliquidar la pensión de | | |Resolución 000224 de 2001 al|jubilación de la que es | | |pago del mayor valor al que |titular, teniendo como base | | |hubiere lugar. |de liquidación pensional | | | |todos los factores salariales| | |Que se condene al demandado |por el devengados de manera | | |(Guillermo López Murillo) al|habitual y permanentes tales | | |reintegro de los mayores |como como sueldo, gastos de | | |valores pagados por la |representación, bonificación | | |Universidad a partir del 1º |por servicios prestados, | | |de abril de 1990. |asignación adicional, | | | |vacaciones, primas de | | | |vacaciones, de navidad y de | | | |servicios y en general todos | | | |los factores percibidos | | | |durante el último año de | | | |servicios. | De la lectura integral de las pretensiones de la demanda que ocupa la atención de la Sala, en resumen, se puede concretar que su objeto y causa son idénticos a los del caso traído a colación, ya que lo pretendido en uno u otro proceso atañe a la reliquidación de la pensión de la cual es titular el señor Guillermo López Murillo.

Se aclara, entonces, que efectivamente en el proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pretendió una declaración que ya había sido resuelta por el juez ordinario laboral, que no es otra que la reliquidación de la pensión de la que es titular el demandante y si en esta se debían incluir o no todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Advierte la Sala que aunque en este caso se pretende la nulidad del Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, esto es, de un acto administrativo diferente al analizado en la jurisdicción ordinaria laboral (Resolución 348 del 30 de marzo de 1990), el efecto jurídico de la nulidad pretendida por parte del señor López Murillo, tiene idéntico sentido del que buscó la Universidad del Quindío al demandar la reliquidación de la prestación. En efecto, en la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se definió cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta para establecer el monto de la pensión del demandante.

Dicho de otra forma, tal como se anotó en los hechos probados de esta providencia, al estudiarse la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión del señor Guillermo López Murillo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que la Universidad del Quindío ha debido pensionarlo en un monto diferente al reconocido y determinó uno a uno los factores aplicables.

Así las cosas, del análisis del contenido de la petición, la respuesta emanada por la entidad y la sentencia del referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se concluye que en este caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues hubo identidad de partes, objeto y causa, circunstancia por la cual el a quo no debió emitir pronunciamiento de fondo en el asunto.

Lo anterior, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no sólo es vinculante y obligatoria para las partes, sino que, además, el conflicto efectivamente quedó resuelto por parte de aquél. De suerte que, además de predicarse los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, también se produjeron efectos sustanciales, consistentes en precisar la relación jurídica objeto de litigio[18], como sucedió en este caso con las resultas respecto de la reliquidación de la pensión del señor Guillermo López.

En ese orden, existe cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación esgrimida por el demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso. Así las cosas, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y le está vedado al juez pronunciarse nuevamente sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[19] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[20] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en cuanto no resultaron probadas, pues no se presentaron alegatos de conclusión, como consta a folio 269 del proceso. 2.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que existe cosa juzgada, comoquiera que se encontraron acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP, con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 11 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario radicado 63001-31-05-002-2004- 00655-00.

En consecuencia, se declarará probada dicha excepción y en tal virtud, se revocará la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Guillermo López Murillo contra la Universidad del Quindío; en su lugar, se decide lo siguiente: Segundo.- Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- No condenar en costas a la parte demandada.

Cuarto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 54 a 90. [2] Folios 172 a 174. [3] Folios 208 a 221. Con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota. [4] [5] Folios 225 a 254. [6] Folio 269. [7] Ibidem. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [9] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [12] Folio 99 [13] Folio 23 [14] Folios 21 a 23A. [15] Folios 132 a 133. [16] Folios 141 a 147. [17] Folios 155 y 156. [18] Sentencia C 774 de 2001 proferida por la Corte Constitucional [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [20] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».