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25000-23-42-000-2015-00614-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Reinaldo Arévalo Arévalo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO DURANTE SUSPENSIÓN POR CONDENA PENAL – No es computable para la asignación de retiro / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia En el presente caso, aunque la entidad incluyó en la hoja de Hoja de Servicios 79287670 el tiempo que laboró el demandante en el área administrativa cuando estaba suspendido y lo hizo porque, a juicio de la Secretaría General, se permitió que este laborara y se evaluó su desempeño, tal razón no es válida para contabilizarlo, puesto que la labor que cumplió era permitida por los artículos 71 y 74 del Decreto 41 de 1994 sin que le otorgara el aludido derecho.

Además, las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática con el artículo 91 ibidem que prohíbe que el tiempo de la condena pueda ser tenido en cuenta para dichos efectos. En tal sentido, si bien el demandante cumplió labores administrativas dentro de la entidad cuando estaba suspendido, la sola prestación del servicio no es razón suficiente para que el tiempo en el que lo hizo se tenga en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, dado que, se reitera, el artículo 91 aludido es claro en señalar que el tiempo de la condena no puede ser incluido para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta.

Así las cosas, la Sala no puede validar los 4 años, 8 meses y 11 días incluidos en la hoja de servicios para reconocer la prestación social, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta al demandante. Cabe precisar que esta conclusión no representa un juicio de legalidad de la Hoja de Servicios 79287670, asunto que no es pertinente por ser un acto de trámite y no ser objeto de la demanda, sino la interpretación de su contenido de acuerdo con lo específico del caso estudiado y con las normas del Decreto 41 de 1994, vigente para el momento de suspensión del actor.

Lo anterior, para responder al cargo esbozado en la demanda, según el cual no es posible ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de talento humano y el director general de la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se pudo comprobar en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00614-01(4751-17) Actor: REINALDO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Reinaldo Arévalo Arévalo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio GAG-SDP-254 del 30 de enero de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes: i) El señor Reinaldo Arévalo Arévalo fue dado de alta como cadete de la Escuela de Policía «General Santander» el día 12 de enero de 1982; fue ascendido al grado de capitán el día 1 de diciembre de 1990. ii) Mediante Oficio 848 del 29 de noviembre de 1993 el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal por el delito de homicidio.

La suspensión se hizo efectiva por medio de la Resolución 1523 del 11 de febrero de 1994. De acuerdo con el artículo 71 del Decreto 41 de 1994 se ordenó la retención del 50 % del sueldo básico que devengaba mensualmente. iii) Desde la fecha de la suspensión y hasta el retiro absoluto del servicio prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido.

Cumplió funciones en la Unidad de Clasificación de la División de Procedimientos de Personal, Unidad de Oficiales de la Policía Nacional. Por esta labor recibió salario y, a la vez, fue evaluado y clasificado en la lista «uno» por su excelente desempeño laboral. iv) A través del Decreto 2284 del 10 de noviembre de 1998, notificado el día 25 de igual mes y año, el Ministerio de Defensa lo retiró del servicio de manera absoluta.

La decisión se fundamentó en la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Manizales que lo condenó a la pena de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. La sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1.° de septiembre de 1998. v) Mediante el Oficio 000238 del 9 de febrero de 1999 el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional ordenó descontar del tiempo de servicio el periodo en el cual permaneció suspendido con el argumento de que este hacía parte de la condena asignada.

El documento contradice la orden administrativa de personal 1-022 del día 3 de igual mes y año suscrita por el director general de la institución en la que dispuso que para efectos laborales debía tenerse en cuenta la fecha en que se notificó su retiro del cargo. vi) En la Hoja de Servicios 79287670 del 4 de diciembre de 1998 se indicó que prestó el servicio en la Policía Nacional desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 25 de noviembre de 1998, para un total de 15 años, 6 meses y 9 días.

A estos se suma el tiempo como cadete (1 año, 4 meses y 3 días) para un total de 16 años, 11 meses y 23 días. No obstante, se descontaron 4 años, 8 meses y 29 días por la suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta que siguió laborando en la institución. vii) Radicó derecho de petición el 16 de julio de 2012 ante la Policía Nacional con el fin de que se reconociera la totalidad del tiempo laborado.

La Secretaría General de la entidad expidió el Oficio s-2012-255395/segen- aspen del 21 de septiembre de 2012 en el que dispuso que se tuviera en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998. La Policía Nacional informó a la Caja de Retiros de la adición del tiempo a través del Oficio 101/argen graus-22 del 11 de octubre de 2012. viii) El día 31 de octubre solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro.

Mediante el Oficio gag-sdp 254 del 30 de enero de 2013 la entidad resolvió de fondo la petición de manera negativa, bajo el argumento de que a la fecha de retiro del servicio no acreditó 20 años de servicio, tiempo que exigía el Decreto 1212 de 1990, vigente para ese momento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política, 144 y 175 del Decreto 1212 de 1990.

Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, porque, aunque fue separado de forma absoluta de la institución, conserva el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales con ocasión del servicio prestado.

Por tanto, el caso del señor Arévalo Arévalo se rige por los artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990 y le asiste el derecho a la prestación social por haber laborado 16 años, 11 meses y 23 días. El Decreto 1212 de 1990 establece que cuando el retiro del servicio se produce por causas ajenas a la voluntad del miembro de la Policía Nacional, si cuenta con un tiempo de servicio superior a 15 años le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. ii) El señor Arévalo Arévalo fue retirado del servicio el día 25 de noviembre de 1998, por lo que la norma aplicable es el Decreto 1212 de 1990, toda vez que el Decreto 4433 de 2004 no había entrado en vigor y, además, en él se protegieron los «derechos adquiridos» de quienes antes de ello tuvieren más de 15 años de servicio. iii) El reconocimiento de la asignación de retiro es viable, porque es un derecho imprescriptible e irrenunciable.

Por tal motivo, el demandante tiene derecho a ella por haber superado el tiempo de 15 años de servicio que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para los miembros de la Policía Nacional que incurrieron en mala conducta, sin que pueda negarse por haber sido condenado penalmente. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda pese a que fue notificada en debida forma.[1] Así quedó plasmado en el acta en la que se registró la audiencia inicial.[2] 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017[3] denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: i) El régimen aplicable al actor es el establecido en el Decreto 1212 de 1990. En el artículo 144 ibidem se indica que para obtener la asignación de retiro los suboficiales de la Policía Nacional debían haberse desvinculado de la institución por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, no asistir al servicio por más de 5 días, por voluntad del gobierno, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por conducta deficiente o por haber cumplido 15 años de servicio. ii) Si bien la hoja de servicios del 26 de septiembre de 2012 indica que el demandante prestó sus servicios por un tiempo total de 16 años, 11 meses y 23 días, no debe tenerse en cuenta esta, toda vez que incluyó los 4 años, 8 meses y 29 días que estuvo suspendido por orden de un juez penal.

Hacerlo implica desconocer la orden judicial. En consecuencia, el tiempo real de servicio del señor Arévalo Arévalo es de 12 años, 2 meses y 1 día, por lo que no completó los 15 años de servicios que exige el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990. iii) La causal de separación absoluta por la cual se desvinculó al demandante de la institución policial no se encuentra contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Por tanto, solo tendría derecho a la asignación de retiro si completa un tiempo de servicios de 20 años, lo que no ocurrió. 1.4. El recurso de apelación El señor Reinaldo Arévalo Arévalo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido[4] en el que solicitó su revocatoria y conceder las pretensiones con fundamento en lo siguiente: i) El Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas al no dar validez, sin fundamento, a la prueba documental que establecía que el servicio prestado por el demandante equivalía a 16 años, 11 meses y 23 días. ii) Si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no señala como causal de retiro para tener derecho a la asignación de retiro la «separación absoluta», sí establece que el retiro puede darse por «mala conducta», motivo que constituye un «tipo en blanco» que encierra la posibilidad de que se hubiese impuesto una sanción fiscal, disciplinaria o penal.

Por ende, los empleados que hubiesen sido retirados de esta manera tienen derecho a la asignación de retiro cuando completen 15 años de servicio. iii) Quedó demostrado que el señor Arévalo Arévalo laboró en la Policía Nacional por un tiempo equivalente a 16 años, 11 meses y 23 días. Lo anterior, puesto que desde la fecha de suspensión y hasta el retiro absoluto prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido, por lo cual recibía salario y fue evaluado en su desempeño laboral.

Además, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio s- 2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012 en el que dispuso tener en cuenta el tiempo laborado por el señor Arévalo Arévalo desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998, por haberse demostrado que laboró en dicho interregno. iv) La sentencia adolece de incongruencia, dado que lo que debía resolverse es si al señor Arévalo Arévalo al haber laborado por más de 16 años le asistía el derecho a la asignación de retiro, pese haber sido retirado del servicio de manera absoluta.

No obstante, el a quo declaró que no podía tenerse en cuenta como tiempo de servicio el que trascurrió durante la suspensión impuesta por el juez penal (11 de febrero de 1994 al 10 de noviembre de 1998) y desconoció el acto administrativo emitido por la Policía Nacional en el que sí avala ese tiempo, el cual goza de presunción de legalidad.

Por tanto, el Tribunal no podía ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de Talento Humano y el director general de la Policía Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.[5] 1.5.2.

La parte demandada La Caja de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público La entidad no rindió concepto en esta etapa procesal, como lo informa la constancia secretarial visible en el folio 132. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico La Sala debe dilucidar si el demandante reunió los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por parte de la demandada. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado[6], dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.[7] La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, contentivo del estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha institución. El artículo 144 de tal disposición al respecto preceptuó lo siguiente: Artículo 144.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).

En vigencia de la norma citada, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.

También la reciben cuando fueron retirados luego de cumplido este tiempo. Con posterioridad y, en vigencia del nuevo marco constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1995[8] a través de la cual creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. En virtud de ello, el gobierno nacional profirió el Decreto 1091 de 1995,[9] norma que, entre otros asuntos, fijó en el artículo 51 los requisitos para obtener la asignación de retiro de estos miembros de la fuerza pública.

No obstante, la norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en el año 2007 bajo el argumento de que el presidente de la República no estaba facultado para cambiar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública al ser un asunto con reserva de ley.[10] De igual manera, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 1994 con el cual reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Este decreto, en el artículo 115, derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «vi» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 144.[11] Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.

(Negrilla fuera de texto). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Más adelante el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 2004[12] en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Esta Ley fue desarrollada por el presidente de la República mediante la expedición del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[13] en el que se establecieron los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía. No obstante, no se analizarán estas normas, dado que fueron expedidas con posterioridad a los hechos que sustentan el presente caso.

Del recuento normativo, se concluye que hasta el año 2003 la norma vigente que regulaba la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional es el Decreto 1212 de 1990, específicamente el artículo 144. 2.2.2. La separación del cargo de manera absoluta por la existencia de una condena penal y su relación con el retiro por mala conducta de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

El Decreto 41 de 1994[14] reguló la procedencia de la suspensión de los miembros de la Policía Nacional en las funciones y atribuciones cuando una autoridad judicial así lo solicite, en los siguientes términos: Artículo 71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.

Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2 º. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Negritas de la Sala). En virtud de lo expuesto, mientras la suspensión se encontraba vigente los oficiales o suboficiales suspendidos tenían derecho a percibir las primas y el 50% de su salario básico.

Además, por así disponerlo el artículo 74 ibidem, se permitía que el personal suspendido pudiera desempeñar funciones dentro de la institución «previo permiso concedido por el juez competente» y en labores de carácter técnico y administrativo que no implicara vigilancia o el manejo de bienes o dinero.[15] Culminado el proceso penal la situación administrativa de los policiales involucrados podía, en vigencia del decreto citado, resolverse de tres maneras i) con el levantamiento de la suspensión si la decisión fue absolutoria, cesó el procedimiento o se revocó la medida de aseguramiento, caso en el cual «el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes»;[16] ii) separación temporal del Policía Nacional en caso tal de que hubiese sido condenado por un delito culposo, pero «por un tiempo igual al de la condena», sin derecho a percibir ninguna remuneración ni a que el tiempo de la condena se cuente para ningún efecto del servicio[17]; y iii) la separación absoluta del cargo de oficial o suboficial de la Policía Nacional.

Esta última quedó regulada en el artículo 87 y se estableció para el miembro de dicha institución que fuere condenado a una pena principal de arresto o prisión, salvo para los delitos culposos. La norma señaló lo siguiente: Artículo 87. Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.[18] De esta manera, quien sea encontrado culpable por la comisión de un delito doloso y condenado por la justicia penal militar o la ordinaria debe ser separado de manera absoluta de la Policía Nacional, sin que pueda ser reintegrado con posterioridad.

Así, se convierte en una casual de retiro de la institución. Ahora bien, el Decreto 41 de 1994 en el artículo 91 es claro en señalar que el tiempo de la condena privativa de la libertad no debe ser computado como actividad para el reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. En efecto, la norma dispone lo siguiente: Artículo 91.

Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.[19] (Negritas de la Sala). Posteriormente, el Decreto 573 de 1995 «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994», normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 3 dispuso: Artículo 3.

Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.” De esta manera, aun cuando los artículos 71 y 74 ibidem permitían que quien estuviere suspendido debido a una orden judicial devengara las primas y el 50 % del salario y, además, que pudiera desempeñar funciones técnicas o administrativas durante el periodo de la suspensión, ello no significa que este tiempo, de resultar ser parte de la condena impuesta, pueda ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.

Este criterio tiene justificación, si se tiene en cuenta que durante este periodo el policial realmente estaba en cumplimiento de una condena penal y estaba suspendido para ejercer las funciones que estaban asignadas al verdadero cargo del que era titular (oficial o suboficial) y del cual se desprende el derecho a la asignación de retiro regulada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Por ende, mal haría en reconocerse dicho periodo como tiempo válido para completar los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación social, dado que durante el lapso de suspensión no se ejercen funciones propias de los oficiales y suboficiales y, además, el artículo 91 ibidem lo prohíbe de manera expresa. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 144 referido reconoce la asignación de retiro, tal como se explicó con antelación, a quienes se retiren del servicio por las causales en él contempladas, dentro de las cuales no se encuentra la separación absoluta que se produce por virtud de la existencia de una condena penal.

En efecto, se reitera que la norma establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo despues de 15 años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de 20 años de servicios, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al 50 % del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del referido estatuto, por los 15 primeros años de servicio y un 4 % más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase el 85 % de los haberes de actividad.

Pese a que la norma no cita la causal de retiro de «separación absoluta» como una forma de retiro por las cuales se les puede reconocer la asignación de retiro a quienes ostentaron la calidad de oficiales o suboficiales de la policía Nacional, la jurisprudencia ha sido del criterio de que esta se enmarca dentro de la causal de retiro por mala conducta que sí contempla el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: Ahora bien, respecto del argumento de la demandada para negar la prestación reclamada, debe precisarse que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita.[20] (Negritas de la Sala).

En tal sentido, la casual de retiro por mala conducta debe ser entendida como aquella que también incluye comportamientos que dan lugar a sanciones disciplinarias, fiscales o penales. Por tal razón, cuando un oficial o suboficial de la Policía Nacional es retirado del servicio por separación absoluta ante la existencia de una condena penal y cumple con los 15 años de servicio mínimos que se requieren para obtener la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1212 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social.[21] 2.3.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) La Hoja de Servicios 7928767 del 4 de diciembre de 1998 da cuenta de que el señor Reinaldo Arévalo Arévalo fue retirado del servicio de la Policía Nacional por «separación absoluta» desde el 10 de noviembre de 1998.

En el documento se plasmó como tiempo total de servicios 12 años, 2 meses y 1 día.[22] La causal de retiro se corroboró con la copia del Decreto 2284 del 10 de noviembre de 1998, proferido por el comandante general de las Fuerzas Militares como encargado de las funciones del Ministerio de Defensa, que dispuso separar «en forma absoluta» del servicio activo de la Policía Nacional al capitán Reinaldo Arévalo Arévalo.[23] La decisión se fundamentó en la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 1.° de septiembre de 1998, en contra el mencionado, por el delito de homicidio agravado, a una pena de 16 años de prisión. El acto administrativo fue notificado el día 25 de noviembre de 1998, según copia de la notificación allegada al proceso.[24] ii) El señor Arévalo Arévalo presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, Área de archivo, el día 25 de septiembre de 2012 en el que solicitó incluir en la hoja de servicios el tiempo laborado en la Unidad de Calificación de la División de Procedimientos de Personal, Unidad de Oficiales de la Policía Nacional, mientras estuvo suspendido (desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 25 de noviembre de 1998).

También pidió que, una vez hecha la adición, se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales a que tenía derecho (entre ellas la asignación de retiro) teniendo en cuenta todo el tiempo que prestó el servicio.[25] iii) La Policía Nacional, a través de su Secretaría General, emitió, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, concepto sobre la inclusión del tiempo de servicio al que se hizo alusión. En él, conceptuó que debía reconocerse como tiempo de servicio en favor del demandante el comprendido entre el 11 de febrero de 1994 al 9 de noviembre de 1998.

Adujo que, pese a que estuvo suspendido, prestó el servicio en la entidad en calidad de suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en la unidad de Clasificación, de tiempo completo. Ello consta en el Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012 de la siguiente manera: Así las cosas, cuando la institución evalúa y califica al capitán (R) Reinal Arévalo Arévalo se les está reconociendo los logros de su gestión, que cumplió con sus responsabilidades asignadas, demostró que era apto para las labores encomendadas, así como su buen desempeño en las mismas, y la prueba efectiva de que laboró se encuentra en las actas de evaluación y las constancias que demuestran que la entidad aceptó las labores realzadas por el oficial (R), demostrando así la prestación del servicio, queriendo decir lo anterior que por un error de la institución, al permitirle laborar cuando su situación administrativa era estar suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, del periodo de tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 1994 al 9 de noviembre de 1998, es viable jurídicamente realizar el reconocimiento del tiempo laborado.

Conforme a lo anterior, se le solicita al Archivo General, quien es el responsable de conservar las historias laborales del personal que perteneció a la institución y modificar las hojas de servicio del personal retirado, de acuerdo al artículo 21 de la Resolución 3781 del 1 de marzo de 991, elabore la modificación a la hoja de servicios del señor capitán ® Reinal Arévalo Arévalo, donde se le incluya el tiempo de servicio elaborado comprendido entre el 11 de febrero de 1994 al 89 de noviembre de 1998 que se le desconoció por estar suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones y ser separado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por las razones anteriormente expuestas.[26] iv) Aunque al proceso no se allegó la orden judicial que dispuso suspender al señor Arévalo Arévalo en el ejercicio de sus funciones, del texto del Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012, citado en ordinal anterior, se puede concluir que la orden la emitió el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas «como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito penal de homicidio».

Así se plasmó en el documento en el hecho primero.[27] Ello se corrobora con lo expuesto por el demandante en la petición presentada ante la Policía Nacional el día 25 de septiembre de 2012 predicha en el ordinal (ii) de este capítulo. En efecto, en el hecho cuarto el apoderado del demandante relató que «Mediante oficio 848 del 19 de noviembre de 1993, el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Chinchiná, Caldas, ordenó suspensión (sic) de las funciones y atribuciones del señor Reinaldo Arévalo Arévalo, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal por el delito de homicidio».[28] Ello también se plasmó en el hecho cuarto de la demanda.[29] iv) El jefe del área de Archivo General de la Policía Nacional, el día 26 de septiembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio del Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012,[30] mediante el cual la Secretaría General rindió concepto, adicionó a la hoja de servicios referida en el ordinal (i) el tiempo comprendido desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1998.[31] En dicho lapso el demandante estuvo suspendido en virtud de la orden judicial emitida dentro del proceso penal llevado en su contra; sin embargo, según quedó plasmado en el concepto aludido, laboró en la «Unidad de Clasificación, de tiempo completo».[32] De esta manera, el señor Arévalo Arévalo pasó a contar con un tiempo laborado de 12 años, 2 meses y 1 día, a uno de 16 años, 11 meses y 23 días.

Así quedó consignado en la nueva Hoja de Servicios 79287670.[33] v) En lo que respecta a la petición de reconocimiento de la asignación de retiro, el director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio gag-sdp 254 del 30 de enero de 2013 la negó.[34] En el acto, luego de señalar que el señor Arévalo Arévalo había sido retirado del servicio «por separación absoluta» el 10 de noviembre de 1998, expresó lo siguiente: …le comunico que de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, norma de carácter especial, vigente a la fecha de retiro, se requiere que el Oficial acredite como mínimo 20 años de servicio cuando la desvinculación de servicio activo se produce por «separación», condición que no se cumple para el presente caso.[35] 2.4.

Análisis de la Sala En el presente caso el señor Reinaldo Arévalo Arévalo en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia alega que debe darse validez a la hoja de servicios que indica que su tiempo laborado equivale a 16 años, 11 meses y 23 días. Ello, puesto que desde la fecha de suspensión y hasta el retiro absoluto del servicio prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en servicio activo en calidad de suspendido, por lo cual recibía salario y fue evaluado en su desempeño laboral.

Además, que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no señala como causal de retiro para tener derecho a la asignación de retiro la «separación absoluta», sí establece que el retiro puede darse por «mala conducta» que incluye este supuesto. Pues bien, en cuanto a lo último, la Sala debe precisar que le asiste razón al demandante en sus argumentos, toda vez que la expresión «mala conducta» incluida en el inciso primero del artículo 144 de Decreto 1212 de 1990 se entiende configurada también cuando el oficial o el suboficial es separado de la institución de manera permanente por haber sido condenado por cometer delitos dolosos.

De esta manera, si a la fecha del retiro por tal causal cumplía con el mínimo de 15 años de servicio prestados en la institución, debería, en principio, reconocerse la asignación de retiro en los términos de la norma aludida. Dicho esto, la Sala pasará a examinar si el señor Reinaldo Arévalo Arévalo logró acreditar el tiempo de servicio al que se hace referencia. De acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante fue suspendido por parte de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como capitán por orden emitida por el Juzgado Penal de Chinchiná (Caldas), tal como quedó consignado en el Oficio s-2012- 255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012 y se aceptó en el hecho cuarto de la demanda.

Lo anterior, debido al proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y respecto del cual se había expedido la sentencia condenatoria. De esta manera, quedó suspendido desde el 11 de febrero de 1994. A partir de esa fecha, tal como lo aceptó la entidad en el oficio referido, el señor Arévalo Arévalo se desempeñó dentro de la institución en labores administrativas y fue evaluado y calificado en su desempeño. La labor la cumplió hasta que se le notificó el Decreto 2284 del 10 de noviembre de 1998, emitido por el comandante general de las Fuerzas Militares, en el que se dispuso su separación «en forma absoluta» del servicio activo de la Policía Nacional, en razón a que su condena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado había sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 1.° de septiembre de 1998.

El periodo de suspensión en el cual ejerció las labores descritas (11 de febrero de 1994 al 9 de noviembre de 1998) fue incluido por el jefe del archivo general y el director general de la Policía Nacional en la Hoja de Servicio 79287670, en acatamiento del concepto emitido por la Secretaría General de la institución en el Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012, en el que señaló que ello procedía porque la entidad i) había cometido el error de permitir que el señor Arévalo Arévalo cumpliera funciones dentro de la institución, pese a estar suspendido y, ii) además fue calificado en su desempeño laboral y lo cumplió a cabalidad.

El nuevo tiempo reconocido comprendía un total de 4 años, 8 meses y 11 días, que sumados a los 12 años, 2 meses y 1 día que tenía registrados arrojó en total un tiempo de servicio de 16 años, 11 meses y 23 días, que, en principio, puede invocarse para el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Sin embargo, para la Sala, aun cuando en la Hoja de Servicios 79287670 se registró que el señor Arévalo Arévalo prestó el servicio por el tiempo referido, los últimos 4 años, 8 meses y 11 días no pueden ser tenidos en cuenta para obtener la asignación de retiro, dado que el artículo 91 del Decreto 41 de 1994, vigente para la época en que fue suspendido el demandante, es claro en prohibir que el tiempo de la condena privativa de la libertad pueda ser contabilizado como actividad para el reconocimiento de dicha prestación social.

En tal sentido, no le asiste razón al apelante al afirmar que la sentencia de primera instancia incurrió en «falta de congruencia», pues se muestra evidente que el análisis sobre el tiempo de servicios del demandante es inherente a la resolución del problema jurídico, tal y como se determinó en la fijación del litigio. Precisamente, la condena emitida contra el demandante fue de 16 años de prisión, de los cuales se descontaron los años dentro de los que cumplió las labores asignadas que hoy reclama como tiempo de servicio válido para que se le reconozca la asignación de retiro.

Al ser así, es claro que dicho lapso debe entenderse como parte del «tiempo de condena de la privación de la libertad» y, en consecuencia, a la luz del artículo 91 del Decreto 41 de 1994, no puede ser contabilizado para obtener la prestación social. Si bien ese tiempo se plasmó en la hoja de servicios, y este es el documento válido para acreditar el tiempo laborado como oficial o suboficial que debe ser tenido en cuenta a la hora de decidir sobre si se otorga o no el derecho referido,[36] la Sala advierte que su contenido puede ser estudiado, como se examina cualquier documento para determinar la veracidad de lo allí registrado, entre otras cuestiones, para verificar su no contradicción con las normas que rigen la asignación de retiro.

En el presente caso, aunque la entidad incluyó en la hoja de Hoja de Servicios 79287670 el tiempo que laboró el demandante en el área administrativa cuando estaba suspendido y lo hizo porque, a juicio de la Secretaría General, se permitió que este laborara y se evaluó su desempeño, tal razón no es válida para contabilizarlo, puesto que la labor que cumplió era permitida por los artículos 71 y 74 del Decreto 41 de 1994 sin que le otorgara el aludido derecho.

Además, las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática con el artículo 91 ibidem que prohíbe que el tiempo de la condena pueda ser tenido en cuenta para dichos efectos. En tal sentido, si bien el demandante cumplió labores administrativas dentro de la entidad cuando estaba suspendido, la sola prestación del servicio no es razón suficiente para que el tiempo en el que lo hizo se tenga en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, dado que, se reitera, el artículo 91 aludido es claro en señalar que el tiempo de la condena no puede ser incluido para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta.

Así las cosas, la Sala no puede validar los 4 años, 8 meses y 11 días incluidos en la hoja de servicios para reconocer la prestación social, por tratarse del tiempo que se descontó de la condena privativa de la libertad impuesta al señor Reinaldo Arévalo Arévalo. Cabe precisar que esta conclusión no representa un juicio de legalidad de la Hoja de Servicios 79287670, asunto que no es pertinente por ser un acto de trámite y no ser objeto de la demanda, sino la interpretación de su contenido de acuerdo con lo específico del caso estudiado y con las normas del Decreto 41 de 1994, vigente para el momento de suspensión del señor Arévalo Arévalo.

Lo anterior, para responder al cargo esbozado en la demanda, según el cual no es posible ordenar el descuento del tiempo de servicios incluido en la Hoja de Servicios del 26 de septiembre de 2012 aprobada por el director de talento humano y el director general de la Policía Nacional. En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. 3.

Decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[37], la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, puesto que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se pudo comprobar en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Reinaldo Arévalo Arévalo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones de rigor en el programa samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 54 a 56 [2] Folios 70 a 75 [3] Folios 88 a 94 [4] Folios 102 a 109 [5] Folios 124 al 127 [6] La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social «la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». [7] La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. [8] «por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». [9] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [10] Sentencia del 14 de febrero de 2007, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla.

Radicado: 11001032500020040010901Numero interno 1240.2004. En la sentencia se expresó lo siguiente: «…Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley». (Resalta la Sala). [11] El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». [12] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [13]«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [14] El Decreto 41 de 1994 fue modificado por el Decreto 573 de 1995.

No obstante, las normas que se citarán son las aplicables al demandante cuando se le suspendió del servicio, el 11 de febrero de 1994. [15] «Artículo 74. Empleo del personal suspendido. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o Jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero». [16] Artículo 72 Decreto 41 de 1995 [17] Artículo 88 ibidem. [18] El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 de 1994. [19] El artículo fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, no obstante, estaba vigente para la fecha de separación absoluta del cargo del demandante, 9 de noviembre de 1998. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00666- 01(0910-09). Actor: Nimer García Rodríguez. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2010. [21] Posición que también asumió esta Sala, pero analizando cuando existe una sanción disciplinaria, en la sentencia del 14 de septiembre de 2017.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07). Consejero ponente: William Hernández Gómez. [22] Folio 20 [23] Folio 8 [24] Folio 7 [25] Folios 12 a 16 [26] Folios 9 al 11 [27] Folio 9 [28] Folio 12 [29] Folio 34 [30] Folios 9 al 11 [31] Folio 19 [32] Folio 9. Hecho tercero del Oficio s-2012-255395/segen-aspen del 21 de septiembre de 2012 [33] Folio 19 [34] Folio 29 [35] Ibidem [36] «…la hoja de servicios se constituye en el documento válido para la demostración del tiempo de servicios y por ello, se infiere que tal documento resulta ser un acto preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional» Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00129- 01(4219-16). Actor: Álvaro Murcia Anturi. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 20 de septiembre de 2018. [37] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».