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11001-03-25-000-2019-00405-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nicolay Alexander Barahona Sánchez·Demandado: Municipio De Armenia Y Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE –Restablecimiento del derecho cuantificable / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA – Inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes competencia de los jueces administrativos del circuito / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio A título de restablecimiento del derecho solicita, se disponga su inscripción en el escalafón nacional docente por haber superado el proceso de selección y la calificación del período de prueba, para el cargo de Directivo Docente Coordinador.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efectos los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su inscripción en la inscripción en el escalafón nacional docente y así evitar la revocatoria de su nombramiento en periodo de prueba como docente en la planta de cargos del sistema general de participaciones del sector educativo del municipio de Armenia.

Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del accionante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, no había sido inscrito en el escalafón referido, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar su inscripción en el escalafón nacional docente, lo que de contera puede conllevar a la revocatoria de su nombramiento en periodo de prueba por no superar los requisitos para desempeñar el empleo de docente del municipio de Armenia para el cual fue nombrado mediante la Resolución 1309 del 30 de diciembre de 2016, lo cual contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. (…). Se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…).

De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la CNSC, respectivamente cuyo domicilio está ubicado en esa ciudad; en la cual está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda, razón por la cual lo procedente es remitir el proceso del sub examine al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al cual le fue asignado inicialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00405-00(2769-19) Actor: NICOLAY ALEXANDER BARAHONA SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para estudiar su admisibilidad. 2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho: I. LA DEMANDA 3.

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Nicolay Alexander Barahona Sánchez promoviendo las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: A) Resolución No.915 del 5 de abril de 2018, proferida por el Secretario de Educación del municipio de Armenia, por medio de la cual se niega la inscripción en el escalafón nacional docente del demandante, notificada personalmente el 22 de mayo de 2018.

B) Resolución No.1572 del 19 de junio de 2018, proferida por el mismo funcionario antes mencionado, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución 915 del 5 de abril de 2018 y se otorga recurso de apelación ante CNSN”, notificada personalmente el 13 de agosto de 2018; y C) Resolución CNSC-2018-2000156745 21 de noviembre de 2018, proferida por la Comisionada, Dra. Luz Amparo Cardoso Canizales, funcionaria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en su lugar, confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga la INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE del demandante, señor NICOLAY ALEXANDER BARAHONA SANCHEZ, por haber superado el proceso de selección y la calificación del período de prueba, para el cargo de Directivo Docente Coordinador.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 132, inciso primero, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación a la autoridad competente.» 1.1.- Los fundamentos fácticos. 4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho trascribe los fundamentos de hecho presentados por el apoderado del demandante, así: 4.1.

Luego de superar el concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del municipio de Armenia, convocatoria No.140 de 2012, el demandante a través de la Resolución 1309 del 30 de diciembre de 2016, fue nombrado como docente en periodo de prueba, en la Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur de dicha entidad territorial. 4.2.

Una vez finalizó el año académico 2017, el actor fue sujeto de la evaluación de desempeño laboral y de competencias, obteniendo una calificación total de 96.16 y una valoración final de desempeño sobresaliente; lo que da cuenta que aprobó el periodo de prueba. 4.3. No obstante lo anterior, el Secretario de Educación de Armenia profirió la Resolución 915 del 5 de abril de 2018, con la cual negó su inscripción en el escalafón nacional docente, al considerar que no dio cumplimiento al Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.4.1.3., modificado por el artículo 3º del Decreto 915 de 2016, esto es, no acreditó que estaba cursando o que se había graduado de un posgrado en educación, o que hubiera realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior. 4.4.

A través de la Resolución 975 del 13 de abril de 2018, el demandante fue trasladado, por necesidades del servicio y de manera discrecional, a ejercer el cargo de docente directivo en la Institución Educativa El Caimo del municipio de Armenia. 4.5. Contra la Resolución 915 del 5 de abril de 2018 que negó su inscripción en el escalafón nacional docente, el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la CNSC, en procura de obtener su revocatoria, para lo cual adjuntó copia del certificado que acreditaba haber cursado un diplomado de pedagogía para profesionales no licenciados en educación. 4.6.

La autoridad educativa municipal, mediante Resolución 1572 del 19 de junio de 2018, confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación ante la CNSC, la cual profirió la Resolución CNSC-2018-2000156745 del 21 de noviembre de 2018 que ratificó en todas sus partes el acto inicial. 1.2.- El concepto de la violación. 5. Como sustento de la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, el accionante señala que fueron expedidos con vulneración del derecho a la igualdad por cuanto se le dio un trato disímil frente al mismo caso de su compañero docente, CRISTHIAN CAMILO ORTEGA SALAMANCA, debido a que nunca se le requirió por la administración para que aportada el certificado del postgrado en docencia, como sí se hizo con éste funcionario. 6.

También considera que fueron expedidos con vulneración de su derecho al debido proceso, en la medida que la secretaría de Educación del municipio de Armenia no aceptó que pudiera aportar con el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 915 del 5 de abril de 2018, el requisito de haber cursado un diplomado en docencia, a pesar de así autorizarlo el artículo 77, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 y ante la ausencia de otro medio legalmente previsto para ello.

II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 7. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 26 de marzo de 2019[2] y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Armenia, el cual a través de auto del 1° de abril siguiente[3] declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso. 8.

En sustento de la referida decisión, la titular de dicho despacho judicial afirmó que en aplicación de lo previsto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[4], es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de la controversia del sub examine en consideración a que la demanda carece de cuantía, no se pretende un restablecimiento económico de los derechos del actor y que los actos controvertidos fueron expedidos por autoridades del orden municipal y nacional.

III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía. 9. La Ley 1437 de 2011[5] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 10.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 11.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[6] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 12. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[7] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[8] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 14.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante los juzgados administrativos de Armenia, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, la parte demandante, solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 915 del 5 de abril de 2018, proferida por el Secretario de Educación del municipio de Armenia, por medio de la cual se negó su inscripción en el escalafón nacional docente del demandante, (ii) Resolución No.1572 del 19 de junio de 2018, proferida por el funcionario mencionado, «Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución 915 del 5 de abril de 2018 y se otorga recurso de apelación ante CNSN», y (iii) Resolución CNSC-2018-2000156745 del 21 de noviembre de 2018, proferida por la CNSC, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial y, en su lugar, lo confirmó en todas sus partes. 15.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se disponga su inscripción en el escalafón nacional docente por haber superado el proceso de selección y la calificación del período de prueba, para el cargo de Directivo Docente Coordinador. 16. Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efectos los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su inscripción en el inscripción en el escalafón nacional docente y así evitar la revocatoria de su nombramiento en periodo de prueba como docente en la planta de cargos del sistema general de participaciones del sector educativo del municipio de Armenia. 17.

Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del accionante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, no había sido inscrito en el escalafón referido, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar su inscripción en el escalafón nacional docente, lo que de contera puede conllevar a la revocatoria de su nombramiento en periodo de prueba por no superar los requisitos para desempeñar el empleo de docente del municipio de Armenia para el cual fue nombrado mediante la Resolución 1309 del 30 de diciembre de 2016, lo cual contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 18. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[9] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[10] (iii) territorial,[11] (iv) funcional[12] y (v) de conexión.[13] 19.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[14] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.- Por el factor cuantía. 20. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[15] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[16], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[17] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 21. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante señaló que en el presente medio de control carece de cuantía, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. 22.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. 23. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[18], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Por el factor territorial. 24.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[19], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 25. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la CNSC, respectivamente cuyo domicilio está ubicado en esa ciudad; en la cual está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda, razón por la cual lo procedente es remitir el proceso del sub examine al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al cual le fue asignado inicialmente. 26.

En ese orden de ideas y si bien, mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor NICOLAY ALEXANDER BARAHONA SÁNCHEZ, tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, pues, en de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[20], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.

Así, en el presente caso, corresponde a dicho despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 27. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor NICOLAY ALEXANDER BARAHONA SÁNCHEZ, contra el Municipio de Armenia y la Comisión Nacional del Servicio Civil. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento de la controversia del sub examine.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Del 22 de mayo de 2019, visible a folio 73 del expediente. [2] Según acta individual de reparto obrante a folio 46. [3] Visible a folios 48 y 49. [4]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Ibídem. [7] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [8] Ibídem. [9] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [10] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [11] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [12] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [13] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [14] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [17] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.