MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia por generar un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – De medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho El asunto «sub judice» se contrae a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 00356 del 5 de abril de 2018 y 000322 del 24 de abril de 2018, por las cuales se varía la asignación de una investigación, se asigna especialmente su conocimiento y se realiza el reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación penal iniciada en contra del accionante bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004, por lo que constituyen actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en la medida que la invalidez de dichos actos administrativos, ciertamente no tiene efecto erga omnes, esto es, impersonal y abstracto, y en cambio sí se concentra en los derechos subjetivos de dicho sujeto procesal; quien en el funcionamiento administrativo del proceso penal iniciado en su contra considera que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación quebrantan normas de orden constitucional y su derecho al debido proceso.
Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del demandante, pues dejaría sin efectos los actos demandados mediante los cuales se varió la asignación de la investigación penal iniciada en su contra a partir de la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario que se le adelantó cuando se desempeñaba como Fiscal 312 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, ante las presuntas irregularidades de su gestión en el proceso 110016000019200901988, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero».
(…) en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011, que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple que se estudia en esta oportunidad, presentada por el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuatro meses a partir de la notificación del acto que se demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Al analizar el contenido de los actos acusados, esto es, de las Resoluciones 00356 del 5 de abril de 2018 y 000322 del 24 de abril de 2018 se evidencia que en su parte resolutiva, no previeron la posibilidad de interponer recursos en su contra y que en la última de ellas se señaló, que «rige a partir de la fecha de su expedición», esto es, a partir del 24 de abril de 2018, ante lo cual se colige que el termino de caducidad en este caso, debe ser contabilizado a partir de esta fecha; dado que, fue por disposición de la mencionada decisión administrativa, que concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica del demandante en relación con la variación de la asignación de la investigación penal adelantada en su contra.
Así las cosas, el término de caducidad de cuatro meses de que tratan los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, transcurrió entre el 24 de abril de 2018 y el 24 de agosto de 2018. No obstante lo anterior, el demandante sólo presentó la demanda hasta el 31 de octubre de 2018, en ese orden, se advierte de manera palmaria y evidente que en el «sub examine» operó el fenómeno de la caducidad, pues, entre el 24 de abril de 2018 fecha en que inició el conteo del término de caducidad, por las razones antes expuestas, y el 31 de octubre de esa anualidad, cuando el demandante presentó la demanda, transcurrieron habían transcurrido 6 meses y 7 días, es decir, que excedió el plazo previsto en la Ley 1437 de 2011 para la presentación de la demanda.
Así las cosas, el accionante interpuso la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por fuera de los cuatro (4) meses previstos por el Legislador para tal efecto, contados a partir de la fecha en que fue expedida la última de las resoluciones acusadas, esto es, de la Resolución 000322 del 24 de abril de 2018, razón por la cual operó la caducidad, y en consecuencia, la demanda será rechazada de acuerdo con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00404-00(2768-19) Actor: ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1]. I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO, actuando en nombre propio, solicita la anulación de: (i) la Resolución 0356 de 5 de abril de 2018, por medio de la cual se varía la asignación de una investigación y se asigna especialmente su conocimiento, y (ii) la Resolución 000322 de 24 de abril de 2018, mediante la cual se realiza reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación bajo el sistema de la Ley 906 de 2004. 1.
Los fundamentos fácticos 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- por dicho sujeto procesal, así: 3.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó proceso disciplinario en su contra cuando se desempeñaba como Fiscal 312 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, ante las presuntas irregularidades de su gestión en el proceso 110016000019200901988, a partir de lo cual se generó la compulsa de copias penales que originó el radicado SPOA 110016000092201000402, cuyo conocimiento ha sido asignado a cinco fiscales diferentes. 3.2 A través de las resoluciones acusadas el Fiscal General de la Nación y el Director de la Unidad Especializada contra la corrupción asignaron dicha investigación al despacho de la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Seccional de Bogotá. 2.
El concepto de la violación 4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración de su derecho al debido proceso, el cual, en su sentir, se hace efectivo a través del principio de confianza legítima e incluye la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, sin dilaciones, interferencias, sorpresas y perturbaciones. 5.
Aspectos que fueron desatendidos por el Fiscal General de la Nación y el Director Especializado contra la Corrupción de dicha entidad, en la medida que el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá no encontró mérito suficiente para formular imputación en su contra, lo que motivó la variación del conocimiento de la investigación respectiva con el fin de asignársela a un fiscal que se ciñera a sus directrices y decidiera continuar con la formulación de la acusación a pesar de carecer de los medios de prueba idóneos para ello. 6.
Esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la facultad que tiene el Fiscal General de la Nación para asignar o reasignar procesos, precisando que no está exenta de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no debe ser ejercida de manera arbitraria. II. CONSIDERACIONES 1.- El medio de control de nulidad es improcedente 7.
Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO contra las Resoluciones de contenido particular y concreto 00356 y 000322 del 5 y 24 de abril de 2018, por las cuales se varía la asignación de una investigación, se asigna especialmente su conocimiento y se realiza el reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación penal bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones: 8.
El medio de control de Nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[2], puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. 9.
Así mismo, el medio de control que se analiza permite solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;
(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente, todo esto, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades». 10. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general, pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias antes mencionadas, enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[3]. 11.
En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO, a continuación, el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza de los actos administrativos demandados, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda. 2.- Los actos administrativos demandados 12.
El asunto «sub judice» se contrae a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 00356 del 5 de abril de 2018[4] y 000322 del 24 de abril de 2018[5], por las cuales se varía la asignación de una investigación, se asigna especialmente su conocimiento y se realiza el reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación penal iniciada en contra del accionante bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004, por lo que constituyen actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en la medida que la invalidez de dichos actos administrativos, ciertamente no tiene efecto erga omnes, esto es, impersonal y abstracto, y en cambio sí se concentra en los derechos subjetivos de dicho sujeto procesal; quien en el funcionamiento administrativo del proceso penal iniciado en su contra considera que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación quebrantan normas de orden constitucional y su derecho al debido proceso. 13.
Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del demandante, pues dejaría sin efectos los actos demandados mediante los cuales se varió la asignación de la investigación penal iniciada en su contra a partir de la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario que se le adelantó cuando se desempeñaba como Fiscal 312 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, ante las presuntas irregularidades de su gestión en el proceso 110016000019200901988, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,[6] esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». 14.
Por lo tanto, es claro que los actos administrativos cuestionados no pueden ser sometidos a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento automático y particular en favor del accionante[7]. 3.- Análisis de la demanda 15.
Aunado a lo ya expuesto, luego de efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el demandante persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es controvertir la legalidad de los actos acusados, con los cuales, como se señaló se varió la asignación de la investigación penal adelantada en su contra bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 por cuanto, en su sentir, fueron expedidos con el fin de asignársela a un fiscal que se ciñera a las directrices del Fiscal General de la Nación y decidiera continuar con la formulación de la acusación a pesar de carecer de los medios de prueba idóneos para ello. 4.- Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16.
Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor del demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[8], según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17.
En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[9], anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada[10]. 18.
En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011,[11] que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple que se estudia en esta oportunidad, presentada por el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.». 19.
De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 20.
El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que en este caso, el demandante realmente persigue el amparo de sus derechos de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por los actos administrativos demandados; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21.
Definido ello, a continuación corresponde estudiar lo relacionado con la oportunidad de la presentación de la demanda a la luz de lo previsto por la norma analizada en concordancia con lo establecido por el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[12]. 5.- Oportunidad para presentar la demanda 22. En los términos de los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[13], el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercido por el interesado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
El tenor literal de las citadas disposiciones es el siguiente: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) 23. Ahora bien y al analizar el contenido de los actos acusados, esto es, de las Resoluciones 00356 del 5 de abril de 2018[14] y 000322 del 24 de abril de 2018[15] se evidencia que en su parte resolutiva, no previeron la posibilidad de interponer recursos en su contra y que en la última de ellas se señaló, que «rige a partir de la fecha de su expedición», esto es, a partir del 24 de abril de 2018, ante lo cual se colige que el termino de caducidad en este caso, debe ser contabilizado a partir de esta fecha; dado que, fue por disposición de la mencionada decisión administrativa, que concluyó la actuación administrativa y se definió la situación jurídica del demandante en relación con la variación de la asignación de la investigación penal adelantada en su contra. 24.
Así las cosas, el término de caducidad de cuatro meses de que tratan los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011[16], transcurrió entre el 24 de abril de 2018 y el 24 de agosto de 2018. 25. No obstante lo anterior, el demandante sólo presentó la demanda hasta el 31 de octubre de 2018[17], en ese orden, se advierte de manera palmaria y evidente que en el «sub examine» operó el fenómeno de la caducidad, pues, entre el 24 de abril de 2018 fecha en que inició el conteo del término de caducidad, por las razones antes expuestas, y el 31 de octubre de esa anualidad, cuando el demandante presentó la demanda, transcurrieron habían transcurrido 6 meses y 7 días, es decir, que excedió el plazo previsto en la Ley 1437 de 2011 para la presentación de la demanda. 26.
Así las cosas, el accionante interpuso la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por fuera de los cuatro (4) meses previstos por el Legislador para tal efecto, contados a partir de la fecha en que fue expedida la última de las resoluciones acusadas, esto es, de la Resolución 000322 del 24 de abril de 2018[18], razón por la cual operó la caducidad, y en consecuencia, la demanda será rechazada de acuerdo con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[19], según el cual, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad. 27.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - ADECUAR la demanda de Nulidad Simple presentada por el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada en única instancia ante el Consejo de Estado, por el señor ANTONIO LUÍS GONZÁLEZ NAVARRO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haber operado la caducidad, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. - DEVOLVER al demandante los anexos presentados con la demanda. CUARTO.- INFORMAR a la parte demandante, que de conformidad con los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión adoptada en esta providencia, procede el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2019, visible a folio 39 del expediente. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] «Por medio de la cual se varía la asignación de una investigación y se asigna especialmente su conocimiento». [5] «Por medio de la cual se realiza reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación bajo la Ley 906 de 2004». [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Aspecto que fue analizado por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida en el proceso con radicación 11001-03-24-000-2011-00438-00 (1245-2013), suscrita por la ponente, cuya situación fáctica es de similares contornos a las del sub examine. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10]«Artículo 171.- Admisión de la demanda.
EL juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).». [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] «Por medio de la cual se varía la asignación de una investigación y se asigna especialmente su conocimiento». [15] «Por medio de la cual se realiza reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación bajo la Ley 906 de 2004». [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Conforme lo acredita en acta individual de reparto visible a folio 31. [18] «Por medio de la cual se realiza reparto de variación de asignación y asignación especial de una investigación bajo la Ley 906 de 2004». [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.