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25000-23-42-000-2015-00244-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Ignacio Umbarila Rodríguez·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992, aplicables a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A”, y en ese mismo sentido, es menester indicar que los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00244-02(6490-19) Actor: JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la secretaría[1] para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A”· de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen: En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende se declara la nulidad del Oficio No. OPER-20143100028051[2] del 12 de mayo de 2014 y la Resolución No. 2-0643[3] del 7 de Julio de 2014, a través de las cuales, respectivamente, le fue negada la diferencia salarial que resulta de liquidar su remuneración y prestaciones sociales, con base en el 47.7% para el año 2019 y 47.9% para el año 2010 del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, en los términos del Decreto 01251 de 2009.

Aunado a lo anterior, señaló que la demandada no tuvo en cuenta el valor correspondiente a las cesantías que anualmente, en forma permanente perciben los congresistas de la Republica, el cual consideró debe ser incluido al momento de liquidar la prima especial de servicios que devengan los magistrados de Alta Corte, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante. Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992, aplicables a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A”, y en ese mismo sentido, es menester indicar que los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

Como corolario, se ordena que, de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV / DFMS ----------------------- [1] Del 16 de octubre de 2020, visible a folio 285. [2] Visible a folios 6 a 8 del expediente. [3] Visible a folios 12 a 22 del expediente.