Micelio
11001-03-25-000-2018-01026-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.·Demandado: Martha Beatriz Espinosa Álvarez

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Determinación / FACTORES PENSIONALES / CUANTÍA EN EXCESO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL -Prueba Encuentra la Sala que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación del derecho pensional de la hoy demandada, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció que la pensión para los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° el Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013.

Entonces, se tiene que con la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E,, se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, se considera oportuno señalar, atendiendo a que la parte accionada considera que la nueva postura adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no le resulta aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, pues sus efectos no pueden extenderse a procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, que si bien es cierto, el prenombrado fallo estableció la regla de no modificar las sentencias ejecutoriadas, también lo es, que de manera específica reguló la interpretación respecto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas a la transición beneficiarias de la Ley 33 de 1985, situación que fáctica y jurídicamente no se acompasa a la del sub júdice en la medida que la parte accionada, si bien, le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971 que dispuso la liquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año laborado, de manera que la providencia que se invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda no le resulta aplicable y por tanto, queda desvirtuado dicho argumento.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01026-00(3272-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: MARTHA BEATRIZ ESPINOSA ÁLVAREZ I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión[2] de fecha 21 de agosto de 2012 que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez en cuantía de 75% <<de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios que incluye además de los factores reconocidos en el acto acusado, la bonificación por gestión judicial, la 1/12 prima de productividad, la 1/12 prima de servicios, la 1/12 prima de vacaciones y la 1/12 prime de navidad (…)>> De la acción de revisión[3]. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 3.

La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio de la asignación básica más elevada percibida en el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado de la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez[4] considera que las causales alegadas por la UGPP son improcedentes en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente en el año 2012, fecha para la cual, aún no habían sido expedidas las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la accionante como fundamento de sus pretensiones, por lo que, no le resulta aplicables.

Aunado, sostiene que considerar en términos contrarios, comporta un desconocimiento de los principios de irretroactividad del precedente, seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima. 5. Considera que la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable, si se tiene en cuenta que dicha providencia tuvo por objeto mantener inmodificables las sentencias proferidas con anterioridad a su expedición y toda vez que en el presente asunto no se ha configurado un abuso del derecho.

CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[5] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[6], en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[7] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[8]. 7.

Se considera oportuno señalar, que el proceso ordinario objeto de revisión fue asignado al entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor César Palomino Cortés, quien hoy integra la Sala de Decisión del presente asunto en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Segunda – Subsección B. Ahora, si bien no profirió la sentencia cuestionada[9], suscribió el auto admisorio de la demanda[10] y la providencia que da traslado para los alegatos de conclusión[11], por lo que, en principio podría considerarse que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, sino fuera porque el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 estableció la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos tramitados en virtud del recurso extraordinario de revisión sin exclusión de la sección que profirió la decisión, lo que se extiende, atendiendo a la naturaleza del mecanismo extraordinario de revisión, a los integrantes de la Sala que conocieron del asunto en instancia anterior.

Lo expuesto, tiene su sustento en que el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, sino una nueva demanda tramitada bajo un proceso distinto, posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de C-450 de 2015. Y si bien, se podría argumentar que en el presente asunto lo que se debate es una acción extraordinaria de revisión, lo cierto es, que el artículo 20 de la ley 797 de 2003 dispuso que dicho mecanismo se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, por lo que, las anteriores precisiones le resultan igualmente aplicables.

Problema jurídico. 8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, se encuentra incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la accionada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 9.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto a los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición; ii) las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto; ii) las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iv) para posteriormente, resolver el caso concreto.

Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016—00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación. 10. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: <<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original. 11.

Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional[12] y del Consejo de Estado[13] que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, esto es, propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció́ el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 12.

Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971[14] en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%. 13.

Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°[15] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 14.

Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013.

Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión. 15. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 21 de agosto de 2012, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto: 16.

La primera razón, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 11 de junio de 2020, por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias. 17.

En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó[16] que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en la presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 18.

La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla jurisprudencial a la que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971[17], estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 19.

En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se creó la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 20.

En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar una vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[18] 22.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[19] 23. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.

Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 24.

Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[20], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional[21], a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 25.

Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.

Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. 26. Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 2005[22], al referirse a las causales del artículo 20 en cita: <<Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107- 2015)>>. 27.

Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero: <<[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales>>[23].

Negrillas fuera de texto. 28. Es claro que para la Sala, la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor. 29.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 30.

Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 31.

La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 32.

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[24]: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 33.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 34.

La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.

Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 35.

Al respecto, la UGPP aduce que la pensión reconocida al demandante con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, excede lo debido acuerdo con la ley en la medida que fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo, desconociendo de tal manera las disposiciones del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 36.

En ese sentido, observa la Sala que mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al encontrar que la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez era beneficiaria del sistema de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 546 de 1971, declaró la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario en lo que respecta a la forma en que se ordenó liquidar la mesada pensional del demandado y en consecuencia, ordenó la liquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.

En efecto, en la providencia del 21 de agosto de 2012, se dijo[25]: «De la norma transcrita se desprende que quien al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social general, esto es, el 1 de abril de 1994, tuviera más de 35 años de edad si es mujer o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, tendría derecho a que los requisito de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

En el sub lite se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación, reconoció pensión de vejez a la accionante mediante Resolución No. 19190 de 13 de octubre de 2010, aplicando el régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, como quiera que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, ya mencionados en líneas anteriores.

(…) Así las cosas, la actuación desplegada en el acto acusado en cuanto a la liquidación del derecho pensional de la actora resulta contraria, pues para el personal que se haya pensionado bajo un régimen especial como ocurre en el caso concreto de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) en virtud del principio de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe aplicársele este de manera preferente e íntegramente.» 37.

Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 21 de agosto de 2012, que a su tenor indicó lo siguiente: <<TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2009, en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios que incluya además de los factores reconocidos en el acto acusado,, la bonificación por gestión judicial, la 1/12 prima de productividad, la 1/12 prima de servicios, la 1/12 prima de vacaciones y la 1/12 prime de navidad.

(…)>> 38. Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, la UGPP a través de Resolución 014381 de 22 de marzo de 2013[26] reliquidó la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más elevada devengada en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «Que (…) el interesado acredita un total de 7.662 días laborados correspondientes a 1.094 semanas.

Que nación el 6 de octubre de 1957 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de Sustanciador Nominado Consejo de Estado. Que el peticionario adquirió el status de pensionado (a) el día 11 de enero de 2008 Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – Sala de Descongestión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |Año |FACTORES |VALOR IBL | |2008 |Asignación básica |$5.215.995 | |2008 |Bonificación Gestión |$7.113.087 | | |Judicial | | |2008 |Bonif. servicios |$69.621 | | |prestados | | |2008 |Prima de navidad |$319.499 | |2008 |Prima de productividad |$86.215 | |2008 |Prima de servicios |$154.685 | |2008 |Prima especial de |$1.564.799 | | |servicios | | SON: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE (…)» [27] 39.

En esa medida, se tiene que en virtud de la sentencia objeto de revisión, la asignación pensional de la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez quedó establecida en $10.892.888 – diez millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos -, suma que es superior al monto inicialmente reconocido por la Resolución PAP 019190 de 13 de octubre de 2010[28], esto es, $2.082.908, liquidación que se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de la Resolución 047920 de 28 de mayo de 2012[29], atendiendo a la orden impartida por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que ordenó la liquidación transitoria de la pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta devengada en el último año laborado, elevando la cuantía a $4.623.660, hasta tanto se definiera la situación por vía ordinaria. 40.

En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución 014381 de 22 de marzo de 2013[30], por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo de 21 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que a la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez se le incluyeron como factores a tener en cuenta la prima de navidad, de vacaciones y prima de servicios, emolumentos que no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, tal como pasa a verse a continuación: | |Factores reconocidos en | |Factores de salario - base de |cumplimiento del fallo de 12 | |cotización – servidores públicos|de julio de 2010 por la UGPP | |incorporados al sistema general |mediante la Resolución 04016 | |de pensiones – Decreto 1158 de |de 23 de febrero de 2011 | |1994 y en las normas posteriores|modificada Resolución PAP | |que los regulan para los |047673 de 11 de abril de | |funcionarios y empleados de la |2011. | |Rama Judicial y del Ministerio | | |Público que son[31]: | | |-La asignación básica mensual |-Asignación básica | |-La bonificación por servicios |-Prima Especial de Servicios | |prestados |-Bonificación por gestión | |-La prima técnica, cuando sea |judicial | |factor de salario |-Prima de servicios | |-Las primas de antigüedad, |-Prima de Vacaciones | |ascensional y de capacitación |-Prima de navidad | |cuando sean factor de salario |-Bonificación por servicios | |-La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |-La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas extras,| | |o realizado en jornada nocturna | | |-Los gastos de representación | | |-Prima especial | | |-Bonificación por compensación | | |-Prima de productividad | | |-Bonificación por actividad | | |judicial | | |-Bonificación judicial. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 41.

A más de ello, se observa de la Resolución 014381 de 22 de marzo de 2013, que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reconoció la pensión de la accionada en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, ingreso base de liquidación que no corresponde conforme lo dispone la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 42.

Con fundamento en lo expuesto, la UGPP indica que el reconocimiento de la pensión de la accionada en los anteriores términos comportó una grave afectación a la sostenibilidad del sistema financiero, toda vez que para el caso en concreto la mesada pensional aumentó en un 64% sin justificación legal ni jurisprudencial para ello. Afirmación que soportó en la siguiente liquidación: |Valor de la mesada actual |$15.127.426,43 | |Valor de la mesada ajustada a la |$2.892.624.08 | |fecha | | |Diferencias |$12.234.802,35 | |Porcentaje de Incremento |%81 | |Edad |61 | |Vida media |26.2 | |Mesadas futuras |375.8 | |Proyección pagos futuros |$4.597.838.723,13 | |Proyección pagos futuros indexados|$6.807.691.765,78 | 43.

Con el anterior cuadro, pretende la UGPP establecer que la diferencia entre el monto inicialmente reconocido por la pensión de la demandada ajustado a la fecha de presentación de la demanda ($2.892.624,08) y la mesada actual reliquidada en virtud de la orden impartida por el fallo objeto de revisión ($15.127.426,43), esto es, $12.234.802,35, lo que comporto un incremento del monto en un 81%, afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que en virtud del promedio de vida de la accionada (26.2) al ente previsional le corresponde realizar el pago de unas mesadas pensionales futuras indexadas por un total de $6.807.691.765.78, monto que en su sentir excede lo realmente debido de acuerdo con la ley. 44.

Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación del derecho pensional de la hoy demandada, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció que la pensión para los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° el Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013. 45.

Entonces, se tiene que con la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E,, se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 46.

Finalmente, se considera oportuno señalar, atendiendo a que la parte accionada considera que la nueva postura adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[32] no le resulta aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, pues sus efectos no pueden extenderse a procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, que si bien es cierto, el prenombrado fallo estableció la regla de no modificar las sentencias ejecutoriadas, también lo es, que de manera específica reguló la interpretación respecto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas a la transición beneficiarias de la Ley 33 de 1985, situación que fáctica y jurídicamente no se acompasa a la del sub júdice en la medida que la parte accionada, si bien, le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971 que dispuso la liquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año laborado, de manera que la providencia que se invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda no le resulta aplicable y por tanto, queda desvirtuado dicho argumento. 47.

En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la decisión radicada bajo la causa 25000-23- 25-000-2011-00787-00 y se proferirá decisión de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. 48. La Sala encuentra que la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja de Previsión Social E.I.C.E. hoy UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución PAP 019190 de 13 de octubre de 2010[33], proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971[34], esto es, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio. Sentencia de primera instancia. 49. En sentencia de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E consideró que a la señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez en su calidad de beneficiaria del régimen de transición le resultaba aplicable el régimen anterior en su integridad, razón por la que ordenó la reliquidación de pensión en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en ese tiempo.

Caso en concreto. 50. Es claro, que el demandante a través de la acción ordinaria, pretende obtener la reliquidación pensional en cuantía del 75% del salario más alto percibido en el último año laborado. Al respecto, encuentra la Sala que a través de la Resolución PAP 019190 de 13 de octubre de 2010[35], el ente previsional le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por el valor de $2.082.908, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

La anterior decisión tuvo su sustento en el hecho que la señora Espinosa Álvarez para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos de ley para acceder a su pensión, lo que la hacía beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 ibídem, y por tanto, en su calidad de Sustanciador Nominado del Consejo de Estado le resultaba aplicable en materia pensional el Decreto Ley 546 de 1971, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, y monto. 52.

En cuanto al ingreso base de liquidación, se consideró en dicho acto, que correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, que para ese entonces, comprendía el periodo de 24 de abril de 1999 a 23 de abril de 2009, y tuvo en cuenta para tal efecto, los siguientes emolumentos: |Factores de salario |Factores de salario |Factores de salario | |- base de cotización|computados para el |devengados durante el | |– servidores |reconocimiento del |último año de labores | |públicos |derecho pensional de la |de la demandada (24 de | |incorporados al |actora durante el |abril de 2008 a 23 de | |sistema general de |periodo comprendido |abril de 2009)[36] | |pensiones – Decreto |entre el 24 de abril de | | |1158 de 1994 y en |1999 a 23 de abril de | | |las normas |2009 (periodo de | | |posteriores que los |liquidación artículo 36 | | |regulan para los |Ley 100/93).

Resolución | | |funcionarios |57794 de 31 de octubre | | |empleados de la Rama|de 2006. | | |Judicial y del | | | |Ministerio Público | | | |que son: | | | |-La asignación |-Asignación básica |-Asignación básica | |básica mensual |-Prima Especial de |-Prima Especial de | |-La bonificación por|servicios |Servicios Mensual | |servicios prestados |-Bonificación por |-Bonificación por | |-La prima técnica, |servicios |gestión judicial | |cuando sea factor de| |-Bonificación por | |salario | |servicios | |-Las primas de | |- prima de | |antigüedad, | |productividad | |ascensional y de | |- Prima de servicios | |capacitación cuando | |- Prima de navidad. | |sean factor de | |- Prima de vacaciones | |salario | | | |-La remuneración por| | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por| | | |trabajo | | | |suplementario o de | | | |horas extras, o | | | |realizado en jornada| | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima especial | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación | | | |judicial | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 53.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la Señora Martha Beatriz Espinosa Álvarez mediante la Resolución 09190 de 13 de octubre de 2010, observando el beneficio de la transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima especial, como factores que fueron objeto de cotización conforme a la ley, y para el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión administrativa que se encuentra en concordancia con la postura actualmente adoptada por esta Corporación a través de sentencia de unificación de 11 de agosto de 2020. 54.

Ahora, si bien la Sala no deja de reconocer que a través de la Resolución 047920 de 28 de mayo de 2012[37], atendiendo a la orden impartida por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, la UGPP reliquidó la pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta devengada en el último año laborado, elevando el monto inicialmente reconocida ($2,082.908) a $4.623.660, lo cierto es, que dicha decisión ostentaría rigor hasta tanto se definiera la situación fáctica y jurídica de la señora Espinosa Álvarez por vía ordinaria, lo que ocurrió en principio con la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, al haber sido derogada a través de la expedición de la Resolución 014381 de 22 de marzo de 2013[38], que le dio cumplimiento al fallo y al no haber sido objeto de nulidad dentro del proceso ordinario, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre ella, máxime cuando hasta la fecha no se encuentra produciendo efectos jurídicos. 55.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en la medida que la Resolución 09190 de 13 de octubre de 2010, por la cual, el ente previsional le reconoce la pensión de vejez a la demandada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustada a derecho. 56. Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la accionada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, aunado al hecho que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. SEGUNDO.- REVOCAR la providencia del 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO - Devolver al tribunal de origen el proceso No. 25000-23-25-000- 2011-00787-01, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 28 de octubre de 2020, folio 220. [2] Ver fallo que obra a folio 109 a 119 del expediente. [3] Folios 131 a 140 del expediente. [4] Folios 199 a 210. [5] El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. [6] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [8] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [9] Sala integrada por los Magistrados, doctores Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Lilia Aparicio Millán y Fanny Contreras Espinosa [10] Folio 89 del tomo ii. [11] Folio 105 del proceso ordinario. [12] C-169 de 1995: C-258 de 2013;

SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. [13] Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208-2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102-2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672- 2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013;

Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012; Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01. [14] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [15] Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. [16] La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

(subrayas fuera de texto para resaltar) [17] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [18] Énfasis de la Sala. [19] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [20] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. k?‘ÀÐÑÓÝèéëìôý " # $ % &; Z | ƒ „ … ” ½ æ |½æ. | ² ½ æ | ½ æ | ½ æ ðååååååååååååååååå××ŲœœœœœœœœœœœœœŠŠœœœRadicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [21] Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. [22] Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [23] Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” [24] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [25] Ver reverso del folio 90 y 93 del expediente. [26] Folios 63 a 65. [27] Resolución PAP 040146 de 23 de febrero de 2011.

Folios 187 a 190. [28] «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» Folios 43 a 45 del proceso ordinario. [29] Folios 57 a 60 del expediente [30] Folios 63 a 65 del proceso ordinario. [31] Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°;

Decreto 1102 de 2012, artículo 1°; Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decreto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°. [32] Radicación 2012-00143-01. [33] Folios 43 a 45 del proceso ordinario. [34] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [35] Folios 43 a 45. [36] Según lo acredita la certificación de 30 de junio de 2009, proferida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería que obra a folios 22 a 28 del Tomo II. [37] Folios 57 a 60 [38] Folios 63 a 65 del proceso ordinario.