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25000-23-25-000-2012-01243-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-03-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alberto Arturo Jaramillo Mira·Demandado: Nación, Procuraduría General De La Nación

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una bonificación por compensación aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. Por lo anterior, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01243-02(6596-19) Actor: ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

El señor Alberto Arturo Jaramillo Mira, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo S.G. No. 1008 del 13 de marzo de 2012, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación por compensación. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998[1].

Además, la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la parte actora. Así las cosas, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una bonificación por compensación aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. Por lo anterior, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad Magistrados de la Sección Segunda de esta corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los integrantes de la Subsección “A” y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.

Finalmente, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160A del Decreto de 1984[3]. Notifíquese y Cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | |(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) | |(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO | |CUÉTER | SLIV/JDCA ----------------------- [1] «Artículo 1°.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

Artículo 3°. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999». [2] «Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente». [3] «Artículo 160-A. De los impedimentos: 2.

Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio».