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13001-23-33-000-2017-00353-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Abelardo Guerrero Guerrero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJERO DE ESTADO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia La Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00353-01(5832-19) Actor: ABELARDO GUERRERO GUERRERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

RESUELVE

IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.    1. Antecedentes    1. La demanda    El señor Abelardo Guerrero Guerrero formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: i) GNR 5653 del 10 de enero de 2014, por la cual se estudia el expediente administrativo pensional; ii) GNR 197670 del 3 de junio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición, se revoca el acto administrativo anterior y se reconoce una pensión de jubilación, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se condene a la entidad demandada o quien haga sus veces como administrador del régimen de prima media con prestación definitiva a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, conforme lo establecen los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978; ii) ordenar el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) solo en caso de ser negados los intereses moratorios actualice las condenas aplicando los ajustes de valor desde el momento del otorgamiento de la pensión, y hasta la fecha en que se dé cumplimiento la sentencia; iv) que se ordene el pago debidamente indexado con todas las sumas adeudadas; y, v) condenar en costas a la entidad demandada.     1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece al reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de transición y con las normas especiales que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971.

Adicionalmente, sustentó que la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio y anexe los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios. A su vez, señaló que el 25 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la corporación, aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 2012- 00143 (4403-2013) en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios al régimen de transición. Así mismo, la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[2] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».[3] Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[4] Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMVM/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.