MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / SIJIN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / AGENTE DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO [E]n el caso sub examine no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba suficiente que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.
Ahora bien, observa la Sala que en el escrito de apelación de la parte actora, además de afirmar que la muerte del adolescente (…) fue una ejecución extrajudicial cometida por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional -afirmación que, se itera, no se logró probar en esta instancia ni en el marco de los procesos penales y disciplinarios adelantados-, se hizo referencia a la responsabilidad del estado por falla en el servicio por omisión. En particular, se señala que no se tomaron las medidas tendientes a la protección de (…) Al respecto, observa la Sala que no se encuentra probada ni referida en el proceso, actitud omisiva alguna de parte de la aquí demandada, Policía Nacional.
Esta corporación ha señalado que en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien los agentes estatales no han participado de forma directa en la causación de un daño en tanto no han sido autores ni figuran como partícipes, con su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran; este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor a las autoridades y éstas no la protegen, o cuando la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.
En este sentido, no se encuentra que la muerte de (…) haya tenido origen alguno en irregularidades en la actividad de la administración que generaran la responsabilidad por una falla en el servicio, en tanto de la prueba obrante en el proceso, se advierte que los hechos ocurridos fueron el resultado del actuar de terceros, por manera que no se encontraban dentro de la esfera jurídica de la entidad y no había manera de que se vinculara a la autoridad de forma que le resultara exigible evitar la concreción de algún riesgo en el daño que ahora se estudia.
Es decir, el Estado no tenía conocimiento de riesgo alguno, real e inminente para la vida del adolescente, en virtud del cual se le hubiera podido exigir un obrar particular para protegerlo (…) Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba suficientes que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte de (…) En vista de lo anterior, aunque como se vio, el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda en relación con estos hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las conductas lesivas ver: Consejo de Estado. Sentencia de 20 de abril de 1998. Exp. 66198. C.P. Clara Forero de Castro; Sobre la responsabilidad del Estado por hecho de terceros ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2014.
Exp. 44333. C.P. Enrique Gil Botero. DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AMENAZA En cuanto al desplazamiento de la familia (…) en el recurso de apelación, la parte actora refirió que se dio con ocasión de los hechos violentos en los que falleció el adolescente (…) En particular, se indicó que el agente causante de la situación de desplazamiento fue la Policía Nacional.
Señalaron que el desplazamiento compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y por la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que han debido proteger a la familia (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien se encuentra acreditado el desplazamiento a través de la certificación de la Personería (…) y los demás escritos que constan en el expediente en los que la señora (…) madre de (…) afirma que debieron desplazarse a la ciudad (…) en relación con el actuar de la Policía Nacional, demandada como responsable patrimonialmente en este caso, no es posible desprender que le asista responsabilidad por el daño irrogado.
En este sentido, ya que ha quedado desvirtuada, en el acápite anterior, la imputación de la muerte de (…) a la entidad demandada, por no existir prueba sobre conducta lesiva alguna de la administración, a la misma conclusión debe llegarse en el análisis de la responsabilidad por el desplazamiento, en tanto no existió actuar del Estado que determinara que la familia se desplazara a la ciudad (…) por la muerte de (…) Además, advierte la Sala que el señalamiento sobre presuntas amenazas, persecuciones y hostigamientos por parte de autoridades supuestamente involucradas en la muerte de (…) y que según indican, determinaron a la familia a desplazarse; no fue presentado en la demanda (…) En este sentido, dado que las únicas referencias a las presuntas amenazas y hostigamientos de la Policía obran en los escritos de la actora -la señora (…) y sus apoderados-, dirigidos a otras autoridades distintas a la aquí demandada; y al no contar esta Corporación con prueba directa alguna en el expediente que corrobore los dichos de la parte actora demostrando que miembros de la Policía Nacional efectivamente hubieren amenazado u hostigado a la familia (…) lo cual los hubiere determinado a desplazarse a la ciudad de Bogotá; se itera, resulta imposible imputar este daño al Estado.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no es responsable por los hechos relacionados con el desplazamiento de la familia (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00272 -01(54869) Actor: JEREMÍAS SEPÚLVEDA SANTAFÉ Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de imputación / CARGA DE LA PRUEBA – La parte demandante no acreditó la atribución del daño alegado a la demandada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander- Subsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 30 de abril de 2015[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 9 de abril de 2007 a través de apoderado judicial[2], por los señores Jeremías Sepúlveda Santafé (padre), Cecilia Alfaro de Sepúlveda (madre) quien actúa en nombre propio y en el de su hijo en situación de discapacidad Geovany Alexander Sepúlveda Alfaro, y Desy Eliana Sepúlveda Alfaro, María Nelly Buitrago Alfaro, Jenny Cecilia Sepúlveda Alfaro, Nancy Stella Sepúlveda Alfaro, Hernando Sepúlveda Alfaro, Leonardo Sepúlveda Alfaro, José Ricardo Sepúlveda Alfaro, Mauricio Sepúlveda Alfaro y Omar Darío Sepúlveda Alfaro (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 3.
Síntesis de la demanda Según la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional debe responder, bajo la teoría de falla en el servicio, por “todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad de locomoción)”, ocasionados por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2005, en el municipio de Málaga, Departamento de Santander, en los que resultó muerto el adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro[3]. 4.
Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor por concepto de perjuicios morales de la suma de 100 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos; y por concepto de perjuicios materiales, pidieron la suma que se llegare a probar en el proceso, por lucro cesante en favor de los padres y daño emergente.
Por concepto de “perjuicios extrapatrimoniales” por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y a la libertad de locomoción, deprecaron la suma de 100 SMLMV por cada derecho conculcado, esto es, 600 SMLMV para cada uno de los padres y hermanos. Finalmente, por concepto de “daño a la vida en relación” pidieron la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores. 5.
Hechos relevantes Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 6 de abril de 2005 el adolescente de 16 años de edad, Jhonatan Sepúlveda Alfaro, se dirigió en compañía de Jorge Alexander Hernández García, al establecimiento comercial de un amigo llamado Benjamín Osorio Grimaldos en el municipio de Málaga, Santander. Se afirmó que, mientras Jhonatan Sepúlveda se encontraba haciendo uso del baño del establecimiento, llegaron dos hombres armados miembros de la Policía Nacional y dispararon contra la humanidad del adolescente.
De acuerdo a lo indicado en la demanda, en el mismo lugar apareció muerto el señor Benjamín Osorio. Se indicó que el único sobreviviente de esos hechos fue Jorge Alexander Hernández García, quien habría escapado por la puerta trasera del lugar. Al día siguiente, Hernández García se dirigió a las instalaciones de la SIJIN, en donde los mismos policías que le dispararon a Jhonatan Sepúlveda le tomaron declaración, de manera que, al encontrarse asustado por ello, manifestó que los hechos ocurrieron en el marco del juego de la ruleta rusa.
La parte actora refirió que el único testigo de los hechos, el señor Hernández García, sufrió persecuciones y hostigamientos por parte de miembros de la Policía Nacional quienes vigilaban que no se comunicara con la familia Sepúlveda Alfaro, por lo que tuvo que desplazarse a Bogotá. Finalmente, afirmó que la señora Cecilia Alfaro, madre de Jhonatan Sepúlveda, afronta una grave situación de salud mental desencadenada por los hechos en los que resultó muerto su hijo, por lo que tuvo que renunciar a su trabajo; la familia debió hipotecar la única propiedad que tenían y tuvieron que desplazarse del municipio de Málaga a la ciudad de Bogotá, en donde señala que no conocen a nadie y tienen precarias condiciones económicas. 6.
Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, la Policía Nacional debe responder, bajo la teoría de la falla en el servicio, por los hechos en los que resultó muerto el adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en los que participaron agentes de la mentada institución. Así, la parte actora adujo que en el presente caso se encontraron debidamente probados los elementos constitutivos de la responsabilidad por falla de la administración, en tanto existe un hecho –la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro ocasionada por agentes de la SIJIN, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon-, un daño –“homicidio indiscriminado perpetrado por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo”-, y el nexo causal – el comportamiento activo y omisivo de las demandadas, puesto que si hubiesen adoptado las medidas idóneas que permitiesen salvaguardar la seguridad, vida e integridad de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, hubiesen podido precaver la concreción de tales perjuicios y la violación de derechos humanos-.
En relación con los perjuicios causados, la parte demandante señaló que en el presente caso la entidad demandada ocasionó daños de orden material o patrimonial representados en los gastos de velación, entierro y las deudas en que ha incurrido la familia Sepúlveda Alfaro durante todo el tiempo posterior a la muerte de Jhonatan. Adicionalmente, indicó que el asesinato del adolescente generó una afectación a su vida en relación representada en el desplazamiento forzado al que se vieron avocados y sus correspondientes efectos en la familia, aunado a la vulneración de varios derechos fundamentales. 7.
Síntesis de la contestación El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos referidos, señaló que carecían de toda credibilidad, en tanto los testimonios rendidos por el único testigo, fueron siempre incoherentes, por lo que el proceso iniciado por la Fiscalía General de la Nación fue precluido y el de la Procuraduría General de la Nación fue archivado.
Asimismo, alegó que la muerte del adolescente ocurrió por el hecho de un tercero. Finalmente, señaló que le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, a saber, una falla o falta en la prestación del servicio, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, cosa que no ocurrió en este caso[4]. 8.
Alegatos de conclusión de las partes El Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que no se cumplió la carga de la parte actora de acreditar todos los elementos de la responsabilidad en tanto que se ocuparon de demostrar el daño causado con la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, pero dejaron de lado la acreditación de la falla en el servicio -o cualquier otro título- en la que supuestamente incurrió la Policía Nacional, puesto que con el material probatorio existente lo que se pudo establecer es que el daño lo produjo un tercero ajeno a la entidad y por lo tanto se debe exonerar a la demandada[5].
La parte demandante, además de reiterar lo dicho en la demanda, refirió la omisión de las autoridades en cuanto a la investigación penal adelantada por los hechos en los que resultó muerto Jhonatan y la situación de persecución de los familiares del adolescente y del único testigo presencial de los hechos. Expuso el contexto de ejecuciones extrajudiciales en el país, e indicó que no se tomaron las medidas tendientes a la protección de los derechos del niño, omisión que configura una falla en el servicio, igualmente en relación con la ruptura de los protocolos de levantamiento de heridos.
Afirmó que “sí existía una obligación del Estado de proveer los medios y elementos necesarios al menor de edad JHONATAN SEPÚLVEDA ALFARO para evitar su muerte, y como consecuencia era obligación de este protegerlo”. A su vez, alegó que el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que debieron proteger a la familia, “frente al mal funcionamiento del Estado, esta familia debió huir atemorizada, teniendo que modificar de manera violenta e involuntaria, su vida”[6]. 9.
Fundamentos de la sentencia recurrida Según el Tribunal, no se logró establecer, bajo el título de imputación jurídica de la falla en el servicio, que exista un nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y el actuar de la Policía Nacional. Argumentó que en el presente caso se encuentra acreditado el daño, que consiste en la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, descrita en el informe forense como posible homicidio por herida por proyectil de arma de fuego.
Al analizar la imputación y el nexo causal, el Tribunal hizo referencia a que las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaban por los hechos descritos, concluyeron que el homicidio de Jhonatan Sepúlveda no le era atribuible a los miembros de la SIJIN investigados. Indicó que todas las pruebas que obran en el proceso tienden a confirmar como la hipótesis de mayor credibilidad, que el señor Benjamín Osorio produjo la muerte del adolescente Sepúlveda y posteriormente se suicidó. Bajo estos argumentos, el Tribunal concluyó que la causa única y exclusiva del daño, radicó en el hecho de un tercero, imprevisible e irresistible para las entidades públicas demandadas, que no permite la configuración del nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del Estado.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 10. Síntesis del recurso[7] La parte demandante reiteró las solicitudes elevadas como pretensiones en la demanda, alegando que había sido plenamente demostrado que la ejecución extrajudicial y sumaria del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro fue perpetrada por agentes estatales que hacían parte de la Policía Nacional- SIJIN.
En este sentido, señaló que la demandada es responsable por acción y omisión, y se refirió nuevamente al contexto de ejecuciones extrajudiciales en Colombia y al marco jurídico relacionado con las obligaciones del Estado de investigar y sancionar a los responsables de crímenes de carácter internacional en especial de niños, niñas y adolescentes.
Argumentó que en el caso existe responsabilidad por falla en el servicio, en tanto se acreditó en el proceso el comportamiento omisivo de las autoridades demandadas por no tomar las medidas tendientes a la protección del adolescente Sepúlveda Alfaro; igualmente porque se rompieron los protocolos de levantamiento de heridos. Asimismo, refirió una serie de aspectos que invoca como indicios que demuestran la responsabilidad del Estado, como que la estación de policía quedara tan cerca del lugar de los hechos; que las autoridades se apresuraron a informar a la prensa que los hechos en que falleció el adolescente Sepúlveda estaban relacionados con el juego de la ruleta rusa; que los agentes de policía que recogieron los cuerpos de Sepúlveda y Osorio no obraron con celeridad para salvaguardar a los jóvenes que todavía estaban con vida cuando la policía llegó al lugar; que el único testigo de los hechos fue víctima de persecuciones y hostigamientos, y luego falleció de manera violenta; y que se alteró la escena del crimen.
Alegó que las demandadas no cumplieron con su deber de investigar efectivamente el crimen, más aún cuando quienes investigaban eran los que habían sido señalados como responsables de los hechos, lo que evidencia una negligencia e ineptitud de parte del Estado y las autoridades. Dijo que dicha omisión, se ve plasmada en que los procesos penal y disciplinario, fueron precluido y archivado respectivamente.
Hizo referencia a la especial protección de las personas con discapacidad en condición de desplazamiento y la necesidad de que las medidas de reparación observen las directrices constitucionales en la materia, en particular, en lo relacionado con uno de los hermanos de Jhonatan Sepúlveda, quien padece parálisis cerebral. Finalmente, señaló que el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y por la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que debían haberlos protegido.
Afirmó que la familia estaba siendo víctima de amenazas e intimidaciones a raíz de los hechos en los que murió Jhonatan, razón por la que debieron desplazarse. 11. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte actora reiteró, en general, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que el presente caso es una grave violación de derechos humanos, en tanto se trata de una ejecución extrajudicial.
Además argumentó que la autoridad omitió el deber de cuidado y con su actuar causó perjuicios irremediables. Refirió que los hechos ocurrieron en cercanía a un CAI de la Policía, siendo el desenlace ya conocido, un indicio de que miembros de esta institución no actuaron con la celeridad que se requería en el momento y que por ese actuar omisivo también deben responder por el daño causado[8].
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación y en los alegatos de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la imposibilidad de imputarle el daño al Estado por existir causales eximentes de responsabilidad y en lo atinente al resultado de las investigaciones penal y disciplinaria[9]. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, argumentando que no se cuenta con prueba contundente que permita establecer que la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro se hubiera producido con ocasión de una falla en el servicio por parte de agentes de la Policía Nacional, toda vez que no existe criterio que permita unir la conducta de la entidad demandada con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2005.
Insistió en que le correspondía a la parte demandante probar el nexo causal entre los hechos realizados por la administración y el daño antijurídico sufrido por la víctima, cosa que no ocurrió en el presente caso[10]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 12. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, en los términos descritos en esta sentencia. 13.
Objeto de la apelación El ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro, la cual, según la demandante, habría sido causada por agentes de esa institución y habría dado lugar, tras constantes amenazas y hostigamientos, al consecuente desplazamiento forzado de su familia. 14.
Motivación de la sentencia Análisis probatorio Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: - En acta del 6 de abril de 2005 se consignó por la Oficina del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el levantamiento del cadáver de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en donde se señaló como lugar de muerte el Hospital Sto.
Domingo, se describió el lugar del hecho como “parte posterior o trastienda ubicada en la Cra. 7 #14-12 de Málaga”, y se indicó que el levantamiento fue practicado por agentes de la SIJIN y del CTI. - Obra en el expediente protocolo de necropsia del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro en donde se refirió que presentaba orificio de entrada a la tabla craneana en región frontal derecha de 1 centímetro de diámetro, irregular, con tatuaje y anillo de contusión, y se encontró un proyectil alojado entre el cuero cabelludo y cráneo de región occipital izquierda.
Se estableció como causa de muerte, herida por proyectil de arma de fuego, y posible manera de muerte, homicidio[11]. Igualmente, obra protocolo de necropsia del señor Benjamín Osorio Grimaldos, en donde se señala como causa de muerte, herida por proyectil de arma de fuego y posible manera de muerte, suicidio. Presentó orificio de entrada en región temporal derecha de bordes irregulares de 2 x 1 centímetro con anillo de contusión[12].
La Sala observa que en los cuadernos 1 y 2 obran copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional Málaga bajo el radicado 256.288, así como del proceso disciplinario tramitado por la Procuraduría General de la Nación radicado 002-170862, por la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro. Dicha prueba trasladada fue solicitada por ambas partes[13]; amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, razón por la que será valorada en su totalidad.
En el marco de la investigación penal, las siguientes son las pruebas relevantes al entender de esta Sala: - El 7 de abril de 2005 Jorge Alexander Hernández García rindió declaración por los hechos materia de investigación ante la Unidad Investigativa Sub- SIJIN de Málaga, en donde refirió que él había estado con Jhonatan y Benjamín pero que se ausentó un momento para ir donde un señor con el que él trabajaba y que al regresar, encontró a la gente alrededor de la puerta de la tienda y al preguntar por lo que había pasado, le dijeron que habían escuchado dos tiros, luego de lo cual salió a pedir auxilio.
Indicó que él sabía de la existencia del arma de propiedad de Benjamín Osorio Grimaldos y que éste le había dicho que la había comprado por si se le presentaba algún pleito con borrachos o ladrones; señaló que se la había mostrado desde el mes de enero de ese mismo año, que se la dejó manipular sin munición, y que no la había vuelto a ver sino hasta ese día cuando Benjamín la tenía en la mano, herido, en el piso de la tienda[14]. - En diligencia de declaración ante la SIJIN de Málaga, Joimer Andrés Carillo vecino del lugar, refirió lo siguiente sobre los hechos materia de investigación “Yo estaba durmiendo eran aproximadamente las cinco de la tarde cuando escuché un golpe seco, yo me desperté pero no le di importancia a eso y seguí acostado como a los diez minutos después escuché otro golpe seco y fue cuando reaccioné y me levanté y bajé a la puerta de mi casa, o sea al primer piso a la salida que da a la calle”[15]. - El 24 de mayo de 2005 el señor Jeremías Sepúlveda, padre de Jhonatan, presentó declaración ante la Fiscalía sobre los hechos y puso en conocimiento de las autoridades que el homicidio de su hijo ocurrió justo al día siguiente en que la madre del adolescente se había negado a apoyar políticamente a un candidato a la Alcaldía del municipio de Málaga y que cuando ocurrieron los hechos acababa de pasar una caravana de publicidad del candidato en frente de la tienda de Benjamín Osorio Grimaldos.
Igualmente, indicó que no sabía si podía existir relación entre los hechos pero que no creía que los jóvenes se hubieran matado entre ellos mismos[16]. - En declaración rendida ante la Fiscalía el 6 de septiembre de 2005, Jorge Alexander Hernández García, quien había rendido declaración ante la SIJIN y posteriormente referiría ser testigo presencial de los hechos, señaló: “yo salía para donde mi patrón (…) yo fui a la casa y no había nadie, me regresé para la tienda de Benjamín y cuando llegué a la esquina había bastante gente en la puerta de la tienda, salí corriendo para la tienda cuando vi a Jonatan en la puerta trasera de la tienda (…)y los vi allá me cogí la cabeza y llegó la policía porque Higuita fue el que llamó a la policía, Benjamín estaba al otro lado para atrás y tenía el arma en la mano y Jonatan estaba en la entrada de la puerta de palo con los pantalones bajados (señala el declarante más abajo de las nalgas), los interiores sí los tenía puestos, Benjamín sí tenía los pantalones normal.
(…) Dicen que los paracos, otros dicen que fue jugando a la ruleta rusa. PREGUNTADO. Como amigos de ellos sabe si jugaban a la ruleta rusa. CONTESTO. No, yo creo que manipulando el arma le disparó a Jonatan y luego se disparó el mismo, yo le vi 5 balas cuando me las mostró en la casa (…)”[17]. - El 4 de noviembre de 2005 la señora Francelina Grimaldos de Osorio, madre de Benjamín Osorio Grimaldos refirió que a su hijo y a ella los habían amenazado varias veces por haber ayudado a su hija en su relación con una persona casada.
Igualmente, señaló que el arma encontrada en el lugar de los hechos sí era de Benjamín[18]. - Consta Informe Investigador de Laboratorio de 29 de noviembre de 2005 en donde se estudiaron el revólver –marca Smith & Wesson 31-1 Calibre 32 largo con número de serie AEY08427-, las vainillas anexas, un cartucho anexo, y 3 cartuchos y una vainilla encontrados dentro del arma estudiada, en donde se concluyó que “las dos vainillas incriminadas, calibre 32 largo, fueron percutidas en el arma de fuego que nos ocupa, revólver marca SMITH & WESSON, modelo 31-1, calibre.32 Largo, con número de serie AEY0427”[19].
Igualmente, en Informe de Investigador Laboratorio de 15 de diciembre de 2005 se analizaron los proyectiles y esquirlas recuperados de los cuerpos de los occisos y se concluyó que los dos proyectiles incriminados, calibres 32 largo, fueron disparados con el arma de fuego referida previamente[20]. - El 15 de septiembre de 2006 se dictó resolución que suspendió la instrucción disponiendo que al haber transcurrido 180 días desde la fecha de apertura de la investigación previa y sin que existiera mérito suficiente para proferir resolución de apertura de investigación o inhibitoria, debía ordenarse la suspensión[21].
La Sala nota que en ese momento, no se contaba con información sobre la presunta participación de agentes de la Policía en los hechos, y la hipótesis que se sostenía, desde el informe de entrega del lugar de los hechos al primer respondiente[22], y en la misma resolución de preclusión es que, por la localización y modo de las heridas por proyectil de arma de fuego, se trató de un accidente en el que Benjamín Osorio Grimaldos le habría disparado a Jhonatan Sepúlveda y luego se habría quitado la vida[23]. - Consta escrito de marzo de 2007, dos años después de la muerte de Jhonatan Sepúlveda, en el que el joven Jorge Alexander Hernández García, amigo del adolescente quién lo acompañó la tarde de los hechos a la tienda de Benjamín Osorio, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación contra miembros de la SIJIN por el homicidio de Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en la que afirmó que sí había sido testigo presencial de los hechos, contrariando sus primeras versiones rendidas ante las autoridades.
Narró que el 6 de abril de 2005 en horas de la tarde, Jhonatan y él se dirigieron a cancelar una camiseta de interclases y luego pasaron por la tienda de un amigo llamado Benjamín Osorio Grimaldos. Estando allí, llegaron dos sujetos de la SIJIN, uno de ellos de apellido Linares y otro de acento costeño, en una motocicleta blanca. El agente Linares entró armado con una pistola con silenciador, y mientras el otro vigilaba en la puerta, le dispararon primero a Jhonatan cuando salía del baño, momento en el cual, Hernández García salió por la puerta trasera y se salvó de ser asesinado.
Señaló que en los hechos también resultó muerto Benjamín Osorio Grimaldos, pero que eso no pudo presenciarlo. Igualmente indicó que al día siguiente, al presentarse a rendir declaración en la SIJIN, los policías que lo entrevistaron fueron los que habían matado a su amigo, y le preguntaban de forma amenazante qué había sucedido, insinuándole que lo que había pasado era por el juego de la ruleta rusa, y mostrándole el arma.
Informó que por el miedo, declaró lo mismo ante la Fiscalía. Finalmente, refirió que luego de los hechos, lo perseguía una camioneta blanca de vidrios polarizados de la SIJIN de Málaga, y que un día fue detenido y golpeado por la policía junto a otros amigos que se encontraban en un billar[24]. - El 24 de octubre de 2007, el señor Jorge Alexander Hernández, supuesto testigo presencial de los hechos, rindió declaración ante la Unidad Segunda de delitos contra la Vida e Integridad Personal, en la que indicó nuevamente que Benjamín apareció con el arma de él cuando estaban levantando los cuerpos.
Afirmó que lo llamaron a declarar a los dos días ante la SIJIN, y que allá no dijo nada y les dijo a los policías que él iba a declarar ante la Fiscalía; indicó que a los varios días empezó a circular en el periódico que los dos muertos y él eran amantes, lo que desmintió. Señaló que en el proceso de levantamiento de los cadáveres no estuvieron presentes los dos agentes que señaló como responsables de los hechos[25]. - En diciembre de 2007 la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, revocó la resolución inhibitoria de 15 de septiembre de 2006 que había suspendido la instrucción, reanudó investigación previa y ordenó que se practicaran nuevas diligencias, en virtud de que habían aparecido nuevas pruebas dentro de la investigación por la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro y Benjamín Osorio[26]. - En diligencia de documentación fotográfica del inmueble donde ocurrieron los hechos, adelantada en diciembre de 2007 por el grupo de Policía Judicial del CTI de Málaga, consta que para la salida de la tienda por la puerta trasera, debe atravesarse un patio que comunica cuatro cuartos y luego un pasillo que conduce a la salida que queda hacia la calle[27]. - En los meses de enero y febrero de 2008 se volvió a oír en ampliación de declaración a los vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos y a otros testigos.
Constan en el expediente las declaraciones del niño Luis Alberto Peña Abril, quien se encontraba en el apartamento que se comunica con la tienda donde ocurrieron los hechos por un patio, refirió que en el momento de los hechos él se encontraba jugando con su hermana y escuchó “como unos totes” e indicó que la puerta de la parte de atrás de la tienda permanecía cerrada, y que no vio a nadie pasar por el patio de su casa saliendo del establecimiento por la puerta de atrás[28].
Estas aseveraciones fueron confirmadas por la madre del niño de acuerdo a lo que sus hijos le refirieron cuando ella llegó a la casa después del trabajo, e igualmente señaló que al llegar, la puerta del negocio que da acceso a la calle estaba cerrada[29]. - La señora Ina Lucía Cáceres González, rindió declaración indicando que la casa donde está ubicada la tienda donde ocurrieron los hechos era de su mamá, que ella tenía ahí mismo su negocio, y que los locales están comunicados por dentro.
Sobre los hechos dijo: “yo estaba trabajando en mi negocio venta de lanas, queda por la calle y los hechos ocurrieron por la carrera, yo oí los tiros eran como las cinco y media de la tarde oí dos tiros, cuando entré por la puerta principal fui a mirar por el patio entrando por la calle y estaba trancada la puerta que comunica el apartamento con el negocio y no pude ver nada, cuando salí por el lado de la carrera ya estaba ahí la policía sacándolos y echándolos al carro para llevarlos al hospital”.
Igualmente, afirmó que el día de los hechos no vio a nadie pasar por la puerta para llegar a la calle, indicando que la puerta siempre la mantenían cerrada. Sobre la salida del joven Jorge Alexander por la puerta que da hacia la calle, la declarante indicó “yo no lo vi y cuando yo fui a mirar por la parte de adentro del apartamento, sin necesidad de salir a la calle la puerta estaba cerrada, la que comunica la tienda con el patio”[30]. - En su ampliación de declaración, el señor Ángel María Torres Flores indicó que el día de los hechos, él ayudó a levantar los cuerpos cuando los Policías se percataron de que estaban aún vivos, para llevarlos a la camioneta que los transportó al hospital.
Indicó que cuando levantaron el cuerpo de uno de ellos, cayó un revólver. Cuando se le preguntó si conocía a los miembros de la SIJIN, Linares y a otro al que llaman “el costeño”, señaló que sabía quién era el agente Linares pero que no lo vio en el lugar de los hechos, ni antes ni después[31]. - El 5 de junio de 2008 compareció a la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía el señor Jorge Alexander Hernández, amigo de Jhonatan Sepúlveda y supuesto testigo presencial de los hechos, para ampliación de declaración a la que fue citado.
En dicha diligencia se refirió nuevamente a los hechos en investigación. Reiteró que el disparo no sonó “porque tenía como silenciador, como si no se hubiera disparado”, señaló que el agente Linares iba a pasar la vitrina a matarlos a todos y él se alcanzó a escapar por la puerta de la cocina que va hacia la plaza y como a los diez minutos volvió a ver qué había pasado y cuando regresó la gente ya estaba reunida, entró al negocio y vio a Jhonatan con el tiro en la cabeza agonizando, y a Benjamín tirado en el suelo, “y yo le vi sangre en toda sien izquierda y Benjamín le vi que tenía un arma en la mano derecha”.
Indicó: “la fiscal de allá de Málaga ella me mostró el revolver (sic) de BENJAMIN, o sea entonces yo le dije que no lo conocía ese revolver (sic) y el revolver (sic) de BENJAMÍN según la juez dijo que este no había sido disparado”. Igualmente insistió en que cuando fue a rendir declaración a la SIJIN, los mismos agentes que habían matado a su amigo, le gritaban y le preguntaban si sabía algo de la muerte y él decía que no sabía nada.
Informó que cuando lo citaron a declarar en la Fiscalía de Málaga tampoco dijo la verdad por miedo. Ante la pregunta si el arma que le había mostrado Benjamín era la misma que él tenía cuando ayudó a levantar el cuerpo, contestó “yo no ayudé a levantar el cuerpo de BENJAMÍN pero el arma era la misma de BENJAMÍN, porque él la tenía ahí en el negocio”.
Finalmente, refirió un supuesto hurto de dinero y artículos personales de Benjamín e indicó que al salir del establecimiento huyendo, lo que hizo fue abrir la puerta y salir[32]. - El 17 de julio de 2009 se ordenó la vinculación del agente Henry Italo Linares Gaviria y del patrullero Fabio Andrés Morales Contreras en el proceso penal con ocasión de la declaración de Jorge Alexander Hernández, testigo presencial de los hechos, a fin de establecer su participación en los mismos[33]. - Consta en el expediente del proceso adelantado por la Fiscalía, diligencia de indagatoria rendida el 9 de abril de 2010 por el policía Henry Linares, en donde declara que efectivamente el día de los hechos se encontraba en la oficina de la unidad investigativa realizando oficios propios del servicio y que a eso de las 5:30 pm el patrullero Fabio Morales Contreras, quien en ese momento era el jefe de la unidad, fue solicitado por el radio de comunicaciones por el comandante del Distrito de Málaga, para que se dirigiera a un lugar.
Indicó que a los diez minutos más o menos, el patrullero Morales lo llamó para que se dirigiera a la tienda en donde habían ocurrido los hechos y le pidió que llevara el maletín de criminalística. Afirmó que él fue el último miembro de la Policía Nacional en llegar al lugar de los hechos en donde le informaron lo que se sabía hasta el momento, pero que él nunca disparó el arma ni conocía a las víctimas mortales del suceso[34]. - En informe No. 034 consta documento firmado por investigadora criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en donde refiere diligencias realizadas tendientes a determinar si los agentes de policía Henry Italo Linares y Fabio Andrés Morales residieron alguna vez en el barrio María Auxiliadora donde vivía la familia de Jorge Alexander Hernández, y luego de entrevistar a varias personas que residían en el barrio desde hacía más de 12 años, ninguna refirió haberlos visto ni saber que vivieran allí[35]. - El 11 de junio de 2010 la Fiscal Seccional de Málaga resolvió “no establecer responsabilidad a los sindicados HENRY ITALO LINARES GAVIRIA y FABIO ANDRÉS MORALES CONTRERAS por los hechos denunciados y que son revelados en la investigación”.
Para así decidir, analizó la prueba obrante en el proceso a la luz de las declaraciones rendidas por el único supuesto testigo de los hechos, en particular haciendo alusión a que fue él quien señaló a los agentes de la Policía como autores del crimen, pero en todas las versiones rendidas refirió hechos distintos y contradictorios con los demás elementos de convicción, por manera que entendió que no existía mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento contra los investigados[36]. - El 1 de septiembre de 2010 se presentó el señor Jorge Alexander Hernández García ante la Fiscalía Única Seccional de Málaga nuevamente para rendir declaración sobre los hechos.
Indicó que en esta versión quería decir la verdad en relación con lo que vio el día de los hechos. Refirió nuevamente ser víctima de amenazas y persecuciones por parte de los autores del crimen de Jhonatan Sepúlveda. Sobre lo que ocurrió el día de los hechos, reiteró lo afirmado en los más recientes testimonios sobre que habían ingresado dos miembros de la SIJIN al establecimiento “entraron a la tienda y Jhonatan iba saliendo del baño cuando LINARES le pegó el tiro en la cabeza pero el tiro no se escuchó tenía silenciador o algo así, LINARES estaba como a dos o tres metros de distancia de JONATHAN cuando él salió del baño y le disparó desde ahí, JONATHAN cayó al piso, yo lo vi (…) yo entré y vi que JONATHAN estaba en el piso agonizando y BENJAMÍN tenía dos tiros en la espalda y uno en la cabeza (…) y tenía un revólver en la mano, el revólver de él (…)”[37]. - El mismo 1 de septiembre de 2010, la Fiscal Seccional de Málaga ofició al Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, a psiquiatría forense, con el fin de que se le practicara dictamen psiquiátrico al señor Jorge Alexander García, a fin de establecer la veracidad de lo narrado en sus declaraciones[38], diligencia a la cual no se presentó por haber fallecido en octubre del mismo año[39]. - El 31 de mayo de 2011 el Fiscal Seccional dispuso la preclusión de la instrucción a favor de Henry Italo Linares y Fabio Andrés Morales, en relación con el delito de homicidio del 103 y 104 del Código Penal, indicando que de las pruebas recaudadas en la investigación, se puede concluir que los sindicados no cometieron la conducta.
Argumentó que la única prueba de la existencia de un hecho punible, autoría y responsabilidad de los sindicados, corresponde al dicho único del testigo Jorge Alexander Hernández, y sus declaraciones no fueron coincidentes ni corroboradas en las demás pruebas testimoniales, documentales y periciales[40]. - En decisión de 17 de noviembre de 2011, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la Fiscalía se declaró inhibida de dar trámite al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público frente a la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra de los policías.
En la decisión se señaló que “el funcionario instructor en un juicioso análisis de los medios de convicción examinó el plexo probatorio acopiado, comparándolo con los demás medios de orden científico, relacionando aquellos que desvirtúan al supuesto testigo de excepción, hallando que el mismo era incongruente, incoherente y que no se ajustaba a la realidad del suceso en ningún aspecto temporo (sic) espacial en que se desarrolló determinación que posee sólidas razones de derecho”[41]. - Consta solicitud de intervención especial ante la Procuraduría General de la Nación del 10 de mayo de 2005, en la que José Ricardo Sepúlveda Alfaro, hermano de la víctima, pidió protección para él y su familia, señalando que venían siendo amenazados y que su hermano no murió jugando la ruleta rusa, sino que fue asesinado[42].
Asimismo, en escrito dirigido a la Fiscalía y a la Procuraduría, la madre del adolescente Sepúlveda Alfaro solicitó que se investigaran en Bogotá los hechos en los que resultó muerto su hijo, señalando que podrían estar relacionados con la presencia de paramilitares en el pueblo y por haberse negado ella a apoyar a un candidato a la Alcaldía de Málaga[43].
Sobre el proceso disciplinario son relevantes los siguientes hechos: - Consta en el expediente queja rendida por el testigo de los hechos, Jorge Alexander Hernández García ante la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 10 de abril de 2007, dos años después de los hechos, en donde se relata lo siguiente: “El 15 de abril de 2005 en Málaga Santander eran como las dos de la tarde cuando Jhonatan me convidó a pagar una camiseta de interclases del colegio bajamos y la pagamos (…) después nos dirigimos a la tienda de un amigo de nombre Benjamín (…) nosotros entramos normal estábamos en la parte de atrás en la cocina, empezamos a hablar entre amigos y fue cuando llegaron en una moto blanca dos de la sijin uno era de apellido Linares y el otro no sé el apellido pero sí lo reconozco, ahí fue cuando entró Linares como faltando un cuarto para las seis de la tarde y el otro se quedó en la puerta esperándolo y mi amigo Jhonatan en ese momento salía del baño y a él fue el primero que le dispararon, pero no fue con pistola que se escucha tiros, sino que no se escuchó el tiro y yo alcancé a reaccionar y a escaparme por la puerta de atrás, esa puerta lo dirige a uno a la cuadra de la plaza y entonces yo llegué otra vez a la tienda y estaba muerto Benjamín también, después la gente llamó a la Policía pero los agentes de la policía estaban parados a una cuadra de la plaza llegaron y alzaron los mismos policías el cuerpo de Benjamín y me dijeron que alzara el cuerpo de Jhonatan a la camioneta de la Policía y como de los nervios no tenía fuerza y no lo podía alzar le dijeron a un policía que estaba ahí que me ayudara a subirlo y los echaron y se los llevaron para el hospital porque estaban vivos (…) La gente dice que hubo dos disparos porque Benjamín tenía un arma un revólver y él apareció con el revolver (sic) en la mano pero las balas que estaban ahí no fueron disparadas (…) PREGUNTADO.
Usted pudo ver el arma con la que le dispararon a su amigo. CONTESTO. No señor, yo escuché que sonó como si fuera un silenciador (…) yo estaba dentro de la cocina con Benjamín que estaba haciendo un tinto y Jhonatan estaba en el baño (…) PREGUNTADO. Cuando usted va a la Sijin a declarar fue objeto de amenaza por parte de Linares o de otro policía. CONTESTO.
No porque iba acompañado de mi papá, él estuvo siempre conmigo”[44]. - Insistió en que después de los hechos, la camioneta de la SIJIN lo vigilaba constantemente a él y a su familia, los agentes se mudaron al barrio María Auxiliadora donde él vivía y no le permitían hablar con los hermanos de Jhonatan. Afirmó que lo llamaban a la casa todo el tiempo, pero no dejaban ninguna amenaza y finalmente, solicitó protección para él y su familia[45].
A raíz de esa queja se inició indagación preliminar en la Procuraduría en julio de 2007[46]. - En versión libre rendida por el agente Henry Italo Linares en el marco del proceso adelantado en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicó que nunca ha tenido arma de fuego de su propiedad, y que su arma de dotación es un revólver marca Smith Wesson calibre 38 largo con el número AAN0656 de propiedad de la Policía Nacional, la cual siempre ha sido su arma de dotación desde que llegó a la ciudad de Málaga[47]. - En oficio No. 055 de la Policía Nacional, se informó a la Procuraduría que para la fecha referida en oficio, entre marzo y junio de 2005 no había ningún vehículo asignado a la SIJIN de Málaga[48]. - El 3 de junio de 2008 se dictó auto de archivo definitivo de las diligencias por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación en contra de Henry Italo Linares Gaviria iniciadas con ocasión de la queja presentada por Jorge Alexander Hernández.
En dicho auto se revisaron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y se concluyó: “No resulta entonces digno de crédito el testimonio del quejoso, frente a ello surge como probable causa de la muerte de los dos jóvenes la planteada hipótesis de que uno de ellos produjo la muerte del compañero, y luego se suicidó. Esta hipótesis surge con mayor probabilidad del análisis de la prueba testimonial referida, que excluye la presencia de personas distintas a los occisos en la escena de los hechos, y a las características de los disparos que acaban con la vida de cada uno de los involucrados, como se desprende de la necropsia, uno de ellos con orificio de entrada en el frontal, el otro con orificio de entrada en el parietal.
Sobre este punto, no puede olvidarse además que, al llegar la policía al lugar, encontró a uno de los occisos en posesión del arma, la cual rodó al suelo al ser levantados para ser llevados al centro de atención hospitalaria. A todo ello apunta el experticio médico que concluye como probable hipótesis de la muerte de JHONATAN y BENJAMÍN homicidio y suicidio respectivamente, en tanto se logró determinar que las 2 vainillas incriminadas, calibres 32 largo, fueron percutidas en el arma de fuego, revolver marca smith&wesson modelo 31-1 calibre 32 largo, con número de serie AEY 042, de propiedad de BENJAMÍN OSORIO, y el informe de la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, sobre la inspección de los cadáveres de BENJAMÍN OSORIO y JHONATAN SEPÚLVEDA ALFARO, consignó como hipótesis de la muerte, un posible accidente en donde los occisos estaban jugando a la ruleta rusa, y Benjamín al ver herido a JONATAN se disparó y se ocasionó la muerte”[49]. - En este sentido, en el auto se definió que las acusaciones realizadas por el señor Hernández García en la queja presentada dos años después de los hechos, sobre los presuntos autores materiales y la supuesta persecución y hostigamiento en su contra, no tiene fundamento alguno en el caudal probatorio arrimado a la actuación. Así las cosas, determinó que no existía elemento de juicio alguno que permitiera atribuirle la responsabilidad a los dos policías imputados, y que, en virtud de ello, se decretaba el archivo de la actuación[50].
Respecto de la imputación al Estado por la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro Establecida la existencia del daño antijurídico, concretado en la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2005, le corresponde a la Sala determinar si este le es imputable a la demandada Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte de Jhonatan Sepúlveda le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, en virtud del régimen de falla en el servicio, por cuanto su muerte habría acaecido por el obrar indiscriminado de agentes de dicha institución que le dispararon para asesinarlo a él y al señor Benjamín Osorio, mientras se encontraban en la tienda propiedad de este último, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: La única persona que ubica a agentes de la institución en los hechos en los que resultó muerto el adolescente, es el presunto testigo de los hechos Jorge Alexander Hernández García, quien rindió varias versiones distintas de lo ocurrido ese día. Como puede corroborarse del análisis probatorio, en las primeras dos versiones refirió que él no estuvo presente en los hechos y que apenas se enteró de la muerte de sus compañeros cuando regresó de ir a donde uno de sus patrones; y en las siguientes declaraciones insistió en que había sido testigo sobreviviente de los hechos, y con detalle refirió a los agentes Linares y Morales, miembros de la SIJIN, como los homicidas de Jhonatan y Benjamín, quienes, según indicó, sin mediar palabra le dispararon primero al adolescente, después de lo cual el señor Jorge Alexander Hernández salió por la puerta de atrás para salvaguardar su vida.
Además de las diferentes versiones sobre los hechos que generan duda sobre la veracidad del testimonio, sus narraciones no concuerdan con el resto de pruebas obrantes en el proceso penal y disciplinario. En efecto, de acuerdo a lo que consta en los protocolos de necropsia de ambas víctimas mortales, la posible manera de muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro fue homicidio –con orificio de entrada en la región frontal-, y la del señor Benjamín Osorio Grimaldos fue suicidio –con orificio de entrada en región temporal derecha-, ambas por herida por proyectil de arma de fuego.
Además se determinó que los proyectiles y esquirlas recuperados de los cuerpos de los occisos, calibre 32 largo, fueron disparados por el revólver marca Smith & Wesson 31-1 calibre 32 largo con número de serie AEY08427 incautada en el lugar de los hechos, que, de acuerdo al testimonio del mismo Jorge Alexander Hernández García, era de propiedad del señor Benjamín Osorio, lo cual fue confirmado en el testimonio de la señora Francilena Grimaldos, madre de Benjamín Osorio.
Sobre el arma incautada en el lugar de los hechos, también puede constatarse que de acuerdo al testimonio del señor Ángel María Torres Flores, uno de los ciudadanos que ayudó a levantar a los heridos para transportarlos al carro que los llevaría al hospital, al levantar el cuerpo de Benjamín cayó un arma a su lado, que fue efectivamente, de la que más tarde, por medio de los peritajes correspondientes, se confirmaría que disparó los proyectiles que les causaron la muerte.
Asimismo, los testimonios de los vecinos que vivían en la casa donde estaba ubicada la tienda, desmienten las declaraciones más recientes del referido único testigo de los hechos -que indica que salió por la puerta de la parte de atrás de la tienda para lograr salvaguardarse de los policías que asesinaron a su amigo Jhonatan-, en tanto coincidieron en referir que la puerta por la que el joven supuestamente salió estaba cerrada cuando se acercaron a observar lo que había pasado después de escuchar los disparos, y que los niños que jugaban en el patio –paso seguro que debió haber hecho el joven Hernández si refirió salir de la tienda por la puerta de atrás hacia la calle- no vieron a nadie pasar por ahí después de escuchar los estruendos de los disparos.
Igualmente, como se ha indicado anteriormente, todas las personas que rindieron declaración ante las autoridades y luego la ampliaron en el marco del proceso penal ante la Fiscalía, coincidieron en afirmar que escucharon los disparos, “golpe seco”, “totes”, “como los sonidos de los martinicos”, contrariando lo afirmado insistentemente por el señor Hernández García, quien dijo que el disparo con el que supuestamente el agente Linares asesinó a su amigo Jhonatan, se hizo con silenciador indicando “pero no fue con una pistola que se escucha tiros, sino que no se escuchó el tiro”.
Se corroboró mediante oficio de la Policía Nacional dirigido a la Procuraduría, que, entre las fechas de marzo a junio de 2005, no había ningún vehículo asignado a la SIJIN de Málaga, lo que contraría la narración de Jorge Alexander Hernández, quien insistió en que los agentes de la SIJIN habrían llegado en una moto blanca. Igualmente, no obra en el proceso prueba de las referidas amenazas sufridas por el único testigo de los hechos por parte de los agentes de la SIJIN que asesinaron a su compañero.
De hecho, de las diligencias de trabajo adelantadas por el CTI, se encontró que los residentes del Barrio María Auxiliadora nunca vieron a policías que residieran en la zona, ni en concreto a los agentes Linares y Morales; tampoco existía una camioneta asignada a la SIJIN, como se dijo previamente. Asimismo, observa la Sala que el señor Hernández García no fue consistente en sus declaraciones sobre el proceso en el que rindió la primera declaración oficial ante la SIJIN de Málaga al día siguiente de ocurridos los hechos, puesto que en las declaraciones más recientes en el proceso ante la Procuraduría, refirió cosas distintas en cuanto a las supuestas amenazas de los mismos agentes de la SIJIN que mataron a su amigo en dicha diligencia. Consta que en la queja rendida el 10 de abril de 2007 señaló que en dicha diligencia no fue objeto de amenazas por parte de los policías porque iba acompañado de su papá; sin embargo, en declaraciones posteriores afirmó que en dicha diligencia le gritaron, le mostraban las armas y le insinuaban que los hechos habían ocurrido con ocasión del juego de la ruleta rusa.
Todos estos análisis concuerdan y fueron igualmente recogidos en las decisiones de preclusión de la instrucción del proceso penal de fecha 31 de mayo de 2011 y de archivo definitivo del proceso disciplinario de 3 de junio de 2008, adelantadas con ocasión de la denuncia del señor Hernández García y la queja presentada ante la Procuraduría, en contra de los agentes de la SIJIN señalados por aquél de cometer los hechos materia de este proceso.
En suma, lo que se tiene, de conformidad con la prueba obrante, es que el daño por cuya ocurrencia se reclama una indemnización se produjo como resultado de la actuación exclusiva y excluyente de un particular, atendiendo a la hipótesis que cobra mayor credibilidad que indica que el señor Osorio habría producido la muerte al adolescente Sepúlveda Alfaro, posterior a la cual se suicidó; todo lo que hace inviable, por supuesto, imputar dicho hecho dañoso en contra de la demandada[51].
En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación[52] que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[53] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba suficiente que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.
Ahora bien, observa la Sala que en el escrito de apelación de la parte actora, además de afirmar que la muerte del adolescente Jhonatan Sepúlveda Alfaro fue una ejecución extrajudicial cometida por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional -afirmación que, se itera, no se logró probar en esta instancia ni en el marco de los procesos penales y disciplinarios adelantados-, se hizo referencia a la responsabilidad del estado por falla en el servicio por omisión. En particular, se señala que no se tomaron las medidas tendientes a la protección de Jhonatan.
Al respecto, observa la Sala que no se encuentra probada ni referida en el proceso, actitud omisiva alguna de parte de la aquí demandada, Policía Nacional. Esta corporación ha señalado que en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien los agentes estatales no han participado de forma directa en la causación de un daño en tanto no han sido autores ni figuran como partícipes, con su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran; este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor a las autoridades y éstas no la protegen, o cuando la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla[54].
En este sentido, no se encuentra que la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro haya tenido origen alguno en irregularidades en la actividad de la administración que generaran la responsabilidad por una falla en el servicio, en tanto de la prueba obrante en el proceso, se advierte que los hechos ocurridos fueron el resultado del actuar de terceros, por manera que no se encontraban dentro de la esfera jurídica de la entidad y no había manera de que se vinculara a la autoridad de forma que le resultara exigible evitar la concreción de algún riesgo en el daño que ahora se estudia.
Es decir, el Estado no tenía conocimiento de riesgo alguno, real e inminente para la vida del adolescente, en virtud del cual se le hubiera podido exigir un obrar particular para protegerlo[55]. Además, en cuanto a la afirmación de la parte actora en la que insiste que se violaron protocolos de levantamiento de heridos en cuanto “los heridos fueron tomados por muertos y “tirados” en la camioneta de los agentes, a pesar del clamor de todos los presentes de que seguían con vida y era menester trasladarlos a la mayor brevedad posible a un centro hospitalario”, la Sala advierte que no le asiste sustento probatorio alguno que lleve a concluir la falta de debida diligencia y que soporte este señalamiento, porque de los testimonios de los mismos ciudadanos que acudieron al lugar de los hechos, se relata cómo entre las personas presentes y la Policía, asistieron a los lesionados y procedieron a trasladarlos de inmediato, en una camioneta de esta institución, al centro de salud en donde fallecieron.
En cuanto a los señalamientos de la parte actora en relación al deber de investigar efectivamente los hechos y a la impunidad de la muerte de Jhonatan Sepúlveda, vale la pena referir que como consta en el expediente, se adelantaron las correspondientes investigaciones en materia penal y disciplinaria. En la investigación penal particularmente se estudiaron las distintas hipótesis que surgieron sobre los hechos, la mayoría de ellas tendientes a la teoría de que la muerte de Jhonatan se produjo por Benjamín quien posteriormente se suicidó; la de la madre de Benjamín Osorio sobre las amenazas a su hijo y su familia por la relación de su hija con un hombre casado; y finalmente la referida por el testigo Jorge Alexander Hernández dos años después de los hechos, sobre la participación de los agentes de la SIJIN, Henry Linares y Fabio Morales.
Observa la Sala que se adelantaron, entre otras, las siguientes actuaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial: i. Actas de levantamiento de los cadáveres; ii. Informe de Policía Judicial con álbum fotográfico de los cadáveres en la morgue; iii. Informe de la Policía Nacional con acta del primer respondiente y álbum fotográfico de la escena de los hechos y entrevistas realizadas a varias personas[56]; iv.
Informe del CTI sobre las primeras indagaciones realizadas, entre las que se encuentra la de Jorge Alexander Hernández; v. Informe del CTI mediante el cual se identifica a un testigo; vi. Informe de investigador criminalístico del CTI del análisis de balística forense, hecho al arma, a los proyectiles, y a las vainillas hallados en la escena de los hechos y su cotejo con los proyectiles hallados en las cabezas de los occisos, con su correspondiente álbum fotográfico; vii.
Informe de investigador de campo allegando los informes fotográficos y topográficos elaborados con motivo de la diligencia de inspección practicada al lugar de los hechos; y viii. Informe de identificación de los señalados como autores del homicidio por el testigo Jorge Alexander Hernández en 2007. Consta que, luego de que la investigación fuera suspendida en septiembre de 2006 por haber transcurrido más de 180 días desde la iniciación de la misma sin que se hubiera podido identificar autor o autores de los hechos, cuando se recibió denuncia sobre la presunta participación de agentes de la SIJIN de la Policía Nacional, se reabrió formalmente la indagación, se ordenó la práctica de pruebas y posteriormente se dispuso la apertura de instrucción contra los agentes Henry Italo Linares y Fabio Andrés Morales.
Estas actuaciones fueron también fundamento del proceso disciplinario, además de otras que se decretaron. En efecto, las decisiones adoptadas en el proceso penal y en el proceso disciplinario, por las autoridades competentes para ello que, valga decir, no fueron demandadas en este proceso, obedecieron a que, pese a que se estudió la hipótesis planteada por el supuesto único testigo de los hechos sobre la participación de agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que ningún otro material de convicción del acervo probatorio fue coherente con dicho testimonio, lo que lo hizo insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su primera sentencia que el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados, que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio, y que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares[57].
En efecto, que el resultado de las investigaciones no hubiese sido el perseguido por la parte actora no implica una falla en el acceso a la justicia de las víctimas, en tanto las autoridades sí estudiaron la hipótesis planteada por un testigo sobre la participación de agentes del estado, pero no se contaba con sustento probatorio suficiente para la toma de decisiones condenatorias.
Mal habrían hecho las autoridades penal y disciplinaria –vulnerando, ahí sí, las garantías que entrañan los procesos para los investigados-, si a pesar de no encontrar probada la participación de los agentes en los hechos luctuosos que les competía investigar, hubieren procedido declarándolos responsables o continuando con el proceso, como se pretende por la parte actora.
En este mismo sentido, no está de más advertir que en el marco del correspondiente proceso, tampoco se encontraron elementos de prueba sobre una posible alteración del lugar de los hechos, u ocultamiento, destrucción y modificación de la escena -alegado por la parte actora sin fundamento probatorio-, por parte de miembros de la Policía Nacional, así como tampoco estuvo probada la presencia de los mismos o su participación en los hechos.
De hecho, en cuanto a la alegada alteración, debe advertirse que fue el Subintendente, el señor Ciro Alfonso Florez, Comandante de la Estación de Policía de Málaga quién atendió el llamado de la ciudadanía que había llegado primero al lugar de los hechos, y en el mismo informe de entrega del primer respondiente, indicó que la hipótesis probable de los hechos fue que “al parecer el señor Benjamín manipulando accidentalmente accionó el arma de fuego causándole herida a Jonatan al ver lo sucedido procedió el mismo a suicidarse”, de manera que no tendría sentido que se hicieran alteraciones en la escena, si los agentes señalados del homicidio no fueron los primeros respondientes[58].
Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba suficientes que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte de Jhonatan Sepúlveda Alfaro. En vista de lo anterior, aunque como se vio, el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda en relación con estos hechos.
Sobre el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro En cuanto al desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro, en el recurso de apelación, la parte actora refirió que se dio con ocasión de los hechos violentos en los que falleció el adolescente Jhonatan Sepúlveda[59]. En particular, se indicó que el agente causante de la situación de desplazamiento fue la Policía Nacional.
Señalaron que el desplazamiento compromete la responsabilidad estatal por el accionar de la Policía Nacional y por la omisión del deber de cuidado de otras autoridades que han debido proteger a la familia Sepúlveda Alfaro. En certificado de la Personería de Málaga del 31 de marzo de 2007, se señala que el desplazamiento se dio “por ser víctimas de la violencia que ocasionó la muerte de uno de sus hijos por hechos ocurridos en el año 2005”[60].
Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien se encuentra acreditado el desplazamiento a través de la certificación de la Personería de Málaga, y los demás escritos que constan en el expediente en los que la señora Cecilia Alfaro, madre de Jhonatan Sepúlveda, afirma que debieron desplazarse a la ciudad de Bogotá; en relación con el actuar de la Policía Nacional, demandada como responsable patrimonialmente en este caso, no es posible desprender que le asista responsabilidad por el daño irrogado.
En este sentido, ya que ha quedado desvirtuada, en el acápite anterior, la imputación de la muerte de Jhonatan Sepúlveda a la entidad demandada, por no existir prueba sobre conducta lesiva alguna de la administración, a la misma conclusión debe llegarse en el análisis de la responsabilidad por el desplazamiento, en tanto no existió actuar del Estado que determinara que la familia se desplazara a la ciudad de Bogotá por la muerte de Jhonatan.
Además, advierte la Sala que el señalamiento sobre presuntas amenazas, persecuciones y hostigamientos por parte de autoridades supuestamente involucradas en la muerte de Jhonatan, y que según indican, determinaron a la familia a desplazarse; no fue presentado en la demanda. Es más, en ese escrito, cuando se refieren al desplazamiento, lo que se dice es que a raíz del homicidio de Jhonatan, su madre afrontó una grave situación de salud mental que la obligó a renunciar a su trabajo, e “implicó que esta familia hipotecara la única propiedad que tenían, para enfrentar las múltiples deudas, desencadenando al final su desplazamiento forzado”[61].
En este sentido, dado que las únicas referencias a las presuntas amenazas y hostigamientos de la Policía obran en los escritos de la actora -la señora Cecilia Alfaro y sus apoderados-, dirigidos a otras autoridades distintas a la aquí demandada; y al no contar esta Corporación con prueba directa alguna en el expediente que corrobore los dichos de la parte actora demostrando que miembros de la Policía Nacional efectivamente hubieren amenazado u hostigado a la familia Sepúlveda Alfaro, lo cual los hubiere determinado a desplazarse a la ciudad de Bogotá; se itera, resulta imposible imputar este daño al Estado.
Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no es responsable por los hechos relacionados con el desplazamiento de la familia Sepúlveda Alfaro. 15. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 30 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SPM/MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1046-1057 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Según los poderes obrantes a folios 1-12 del cuaderno 1. [3] Folios 54-94 del cuaderno 1. [4] Folios 335-340 del cuaderno 1. [5] Folios 992-997 del cuaderno 2. [6] Folios 1023-1045 del cuaderno 2. [7] El recurso se presentó el 25 de mayo de 2015 (Folios 1060-1070 del cuaderno del Consejo de Estado).
El 26 de agosto de 2015 el Consejo de Estado lo admitió (Folio 1099 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 20 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 1101 del cuaderno del Consejo de Estado). [8] Folios 1113-1125 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 1103-1106 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 1126-1131 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 623-626 del cuaderno 1. [12] Folios 619-622 del cuaderno 1. [13] Folio 82 del cuaderno 1. [14] Folio 668 del cuaderno 1. [15] Folio 609 del cuaderno 1. [16] Folios 598-599 del cuaderno 1. [17] Folios 580-582 del cuaderno 1. [18] Folio 568 del cuaderno 1. [19] Folios 555-558 del cuaderno 1. [20] Folios 560-566 del cuaderno 1. [21] Folios 544-546 del cuaderno 1. [22] Folio 614 del cuaderno 1. [23] Folios 544-546 del cuaderno 1. [24] Folios 363-365 del cuaderno 1. [25] Folios 511-514 del cuaderno 1. [26] Folio 509 del cuaderno 1. [27] Folios 501-506 del cuaderno 1. [28] Folios 491-492 del cuaderno 1. [29] Folios 493-494 del cuaderno 1. [30] Folios 494-495 del cuaderno 1. [31] Folios 496-497 del cuaderno 1. [32] Folios 481-484 del cuaderno 1. [33] Folios 445-447 del cuaderno 1. [34] Folios 396-402 del cuaderno 1. [35] Folio 418 del cuaderno 1. [36] Folios 801-811 del cuaderno 2. [37] Folios 819 y 821 del cuaderno 2. [38] Folio 822 del cuaderno 2. [39] Folios 838 y 845 del cuaderno 2. [40] Folios 854-867 del cuaderno 2. [41] Folios 341-347 del cuaderno 1. [42] Folio 118 del cuaderno 1. [43] Folios 120-121 del cuaderno 1. [44] Folios 113-116 del cuaderno 1. [45] Folios 113-116 del cuaderno 1. [46] Folios 369-370 del cuaderno 1. [47] Folios 660-662 del cuaderno 1. [48] Folio 719 del cuaderno 1. [49] Folios 349-362 del cuaderno 1. [50] Folios 349-362 del cuaderno 1. [51] En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de marzo de 2017. Exp. 48.901. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [52] “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.
Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015. Exp. 35.123, C.P. Hernán Andrade Rincón. [53] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2014. Exp. 44333. C.P. Enrique Gil Botero. [55] En el mismo recurso de apelación se cita como fundamento lo que ha dicho esta Corporación indicando que: “En tales condiciones, en situaciones de “azaroza perturbación” –ha agregado la Sala Plena- se hace imperativa la actuación administrativa para precaver la lesión sobre determinadas personas que por una u otra circunstancia pueden ser objeto de conductas lesivas de su integridad, de sus propiedades, de su vida íntima”, Consejo de Estado.
Sentencia de 20 de abril de 1998. Exp. 66198. C.P. Clara Forero de Castro; pero olvida explicar, y tampoco se prueba, en qué sentido, los hechos materia de investigación, en los que falleció el niño Jhonatan Sepúlveda, habrían implicado que el Estado tuviera la responsabilidad de precaver el daño a sus derechos en atención a una situación de especial conmoción o peligro colectivo, o de hechos relacionados con la particular seguridad del adolescente. [56] En este informe se detallaron las diligencias adelantadas por la SIJIN de Málaga junto a funcionarios del CTI, en donde se indica que se primero se ubicó a los posibles testigos de los hechos, se fijaron los elementos en forma fotográfica, y se procedió a la recolección de los elementos materia de prueba, efectuando una inspección minuciosa del lugar de los hechos (folio 615 del cuaderno 1). [57] Corte IDH.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Se trata de la obligación que tienen los Estados “de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. [58] Folio 614 del cuaderno1. [59] De los testimonios de la señora Martha Cecilia Rojas Becerra y Edyth Yamile Rojas Becerra -cuya validez fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Santander en virtud del artículo 146 del C.P.C. a pesar de la nulidad por falta de competencia (folios 327 y 378 del cuaderno 1)-, sobre el desplazamiento de la señora Cecilia Alfaro y su familia a la ciudad de Bogotá, indicaron que ella les había dicho que se iba porque Málaga le traía muchos recuerdos por la muerte de su hijo, “para evadir los recuerdos y el sufrimiento”, y que no tenían conocimiento de que se hubiera ido con ocasión de amenazas o persecuciones por parte de las autoridades presuntamente involucradas en los hechos (folios 252-253 y 255-256 del cuaderno 1). [60] Folio 123 del cuaderno1. [61] Folios 62, 68 y 84 del cuaderno 2.