MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN Este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado Congreso de la República contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adoptada por el Tribunal Administrativo (…) en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL El Congreso de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no es su deber responder por la enfermedad profesional, derivada de las labores desempeñadas por la demandante como docente, toda vez que no fue su nominador.
A su vez, señaló que debería demostrarse el nexo causal entre el hecho y la omisión legislativa, motivos suficientes para declarar próspera la excepción propuesta (…) La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.
En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocado por la parte demandante. La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho.
La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, Rad. 56.895; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Rad: 20001-23-33-000-2012-00091- 02(58412);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Rad: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503).
CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SALUD OCUPACIONAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El Despacho, leída la demanda, observa que existen pretensiones encaminadas a buscar la responsabilidad y la consecuente reparación, derivadas de las eventuales omisiones de las entidades demandadas, que condujeron al deterioro de salud de la docente (…) En efecto, los demandantes le imputan al Congreso de la República la responsabilidad por no expedir normas relacionadas con los riesgos en la salud a los que están sometidos los docentes.
Al respecto, la Constitución Política le atribuye a este órgano la función legislativa, establecida en su artículo 150, específicamente al precisar, que deberá expedir códigos y normas con fuerza de ley en el Estado Colombiano, a las cuales deberá sujetarse el Gobierno para el ejercicio de inspección y vigilancia. Bajo ese entendido, el Congreso de la República se encuentra formalmente relacionado en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del libelo, que señalan la falta o deficiencia normativa en materia de riesgos y salud ocupacional por parte del ente legislador.
Por consiguiente, este órgano deberá continuar en el proceso, y será la decisión de fondo la que determinará, con todo el acervo probatorio, si existe o no una protección normativa completa respecto del tema debatido, y allí se determinará si tiene o no responsabilidad por el daño que se le endilga, y no en este momento procesal, como pretende el recurrente.
Por lo anterior, el Despacho coincide con el Tribunal de primera instancia en encontrar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00244-01(66382) Actor: JUCDARLEY DEL CARMEN POSADA, BLEISIS, BRAILEN Y BLENDIS – LINARES POSADA, NORYS DEL CARMEN CLEMENTE, MAYRA Y CHARLENE MONDRAGÓN CLEMENTE Demandado: NACIÓN – RAMA LEGISLATIVA –, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Congreso de la República en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Jucdarley del Carmen Posada y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que se declarare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Legislativa – Ministerio de Educación –, y el Departamento del Cesar, por los perjuicios causados con las omisiones en las funciones y obligaciones de las mencionadas entidades, lo que conllevó al desarrollo de enfermedades laborales adquiridas por la señora Jucdarley Posada, mientras se desempeñó como docente. 2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)[2], resolvió negar las excepciones propuestas por los demandados, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. El Tribunal de primera instancia sostuvo que la accionante señaló, en la demanda, que existió una omisión por parte de la Rama Legislativa en la expedición de las normas sobre salud ocupacional, motivo por el que resulta necesaria su comparecencia en el proceso, para resolver sobre esa imputación. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Congreso de la República, por medio de escrito recibido mediante correo electrónico el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)[3], interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión adoptada por el a quo, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la contestación de la demanda, y en su lugar se declare próspera.
El recurrente puso de presente que resulta necesario, a priori, demostrar un nexo causal entre el hecho y la supuesta omisión legislativa. I. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado Congreso de la República contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. 2.2.
Legitimación en la causa por pasiva El Congreso de la República formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no es su deber responder por la enfermedad profesional, derivada de las labores desempeñadas por la demandante como docente, toda vez que no fue su nominador. A su vez, señaló que debería demostrarse el nexo causal entre el hecho y la omisión legislativa, motivos suficientes para declarar próspera la excepción propuesta.
Fundamentos para resolver La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[4]. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[5].
La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[6].
La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[7]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
Caso concreto Los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y su consecuente condena por “los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación causados por las enfermedades laborales o profesionales que padece la señora JUDCARLEY DEL CARMEN POSADA SANCLEMENTE, adquiridas mientras laboró como docente.” [8] Manifestaron, en el acápite de hechos, que a la señora Posada le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: disfonía, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica e insuficiencia venosa miembros inferiores sin úlcera ni inflamación, todas de origen profesional, motivo por el que mediante dictamen No. SOV 072016002 del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 100%.
El Despacho, leída la demanda, observa que existen pretensiones encaminadas a buscar la responsabilidad y la consecuente reparación, derivadas de las eventuales omisiones de las entidades demandadas, que condujeron al deterioro de salud de la docente. En el caso del demandado, Congreso de la República, en el acápite de hechos atribuidos, se especificó en la demanda: “La NACIÓN – RAMA LEGISLATIVA nunca expidió normas especiales sobre salud ocupacional para la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los docentes, relacionadas con los riesgos especiales a los que están expuestos los docentes.” [9] En efecto, los demandantes le imputan al Congreso de la República la responsabilidad por no expedir normas relacionadas con los riesgos en la salud a los que están sometidos los docentes.
Al respecto, la Constitución Política le atribuye a este órgano la función legislativa, establecida en su artículo 150[10], específicamente al precisar, que deberá expedir códigos y normas con fuerza de ley en el Estado Colombiano, a las cuales deberá sujetarse el Gobierno para el ejercicio de inspección y vigilancia. Bajo ese entendido, el Congreso de la República se encuentra formalmente relacionado en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del libelo, que señalan la falta o deficiencia normativa en materia de riesgos y salud ocupacional por parte del ente legislador.
Por consiguiente, este órgano deberá continuar en el proceso, y será la decisión de fondo la que determinará, con todo el acervo probatorio, si existe o no una protección normativa completa respecto del tema debatido, y allí se determinará si tiene o no responsabilidad por el daño que se le endilga, y no en este momento procesal, como pretende el recurrente.
Por lo anterior, el Despacho coincide con el Tribunal de primera instancia en encontrar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Folios 1 a 59 del expediente digital cuaderno número 1. Archivo 2_200012333000201800244011expedientedigi2021118164936.pdf [2] Folios 1 a 6 del expediente digital cuaderno principal.
Archivo 9_200012333000201800244018expedientedigi2021118164939.pdf [3] Folios 1 a 5 del expediente digital cuaderno principal. Archivo 12_2000123330002018002440111expedientedigi2021118164940.pdf [4] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [8] Folio 61 del expediente digital cuaderno número 1.
Archivo 2_200012333000201800244011expedientedigi2021118164936.pdf [9] Folio 69 del expediente digital cuaderno número 1. Archivo 2_200012333000201800244011expedientedigi2021118164936.pdf [10] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. […] 8.
Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.