MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA El Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.
Además, prescribe la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del CGP, quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición – dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de audiencia - y, en subsidio, del de queja.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 318 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiado de la queja ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Rad. No. 25000-23- 26-000-2010-00706-01(64991).
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue una de las innovaciones que trajo consigo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo propósito, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 256 del mismo código (…) Por ende, dado que dicho recurso entró a regir con la expedición del CPACA, en principio podría pensarse que este no resulta aplicable a los procesos que se adelantaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) (…) El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos.
Además, prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial o económico, en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…) Así, al tenor de este artículo, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia proferida, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos.
Por su parte, el artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: (…) la designación de las partes; (…) la indicación de la providencia impugnada; (…) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (…) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 256 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 262 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 257 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operancia del recurso extraordinario de revisión ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Rad. No. 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC).
RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY Los actores presentaron recurso de queja contra el auto que rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo (…) Con todo, advierte el Despacho que si, en gracia de discusión, procediera a resolver el recurso de queja formulado por los demandantes, habría de desestimarlo en atención a la preceptiva del artículo 257 del CPACA, considerando que para el establecimiento de los requisitos para su procedencia, particularmente en aquel relacionado con la cuantía, contempla una disyuntiva fundada en dos hipótesis, según la sentencia haya sido de condena o absolutoria, disyuntiva que se explica por cuanto sólo el fallo de condena permite determinar una cuantía, no así el absolutorio, caso en el cual, resulta necesario recurrir a las pretensiones de la demanda para el efecto (…) Otra interpretación de la norma, como la que persiguen los demandantes, en la que se puede escoger libremente entre la cuantía de la condena y la de las pretensiones de la demanda, desconocería la obligación que tiene el intérprete de la ley, desde la expedición del Código Civil, de entender las palabras de esta en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, desconociendo, a su vez, la voluntad del legislador.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda. Auto de unificación del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Rad. No. 15001-23-33- 000-2003-00605-01(0288-15).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-004-2012-00520-01(64420) Actor: MARLENY MESA; ELIANA MARCELA, DIEGO ALEXANDER Y VÍCTOR ALONSO CASTAÑO MESA;
GABRIEL ANTONIO CASTAÑO ZAPATA; MARÍA SABINA, HUMBERTO DE JESÚS Y PORFIRIO DE JESÚS CASTAÑO PARRA; LUZ MARINA Y MARTA LUZ CASTAÑO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por estos contra la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I.
ANTECEDENTES Marleny Mesa y otros presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – con la pretensión de que esta jurisdicción profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades accionadas por los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte de Francisco Antonio Castaño Parra, en hechos ocurridos el veintisiete (27) de noviembre de dos mil cinco (2005).
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud del acuerdo número PSAA16-10529 del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) del Consejo Superior de la Judicatura, y a través de providencia del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[2], avocó conocimiento del proceso de reparación directa adelantado por Marleny Mesa y otros, y dictó fallo de primera instancia dentro del mismo, en el que negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia[3], el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con la que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, dispuso: “SEGUNDO: Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Francisco Antonio Castaño Parra, el día 27 de noviembre de 2005, en el municipio de Copacabana – Antioquia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |PERJUICIOS MORALES | |ELIANA MARCELA CASTAÑO MESA |HIJA |100 S.M.L.M.V. | |DIEGO ALEXANDER CASTAÑO MESA |HIJO |100 S.M.L.M.V. | |VÍCTOR ALONSO CASTAÑO MESA |HIJO |100 S.M.L.M.V. | CUARTO: Declárase la falta de legitimación material en la causa por activa respecto de Marleny Mesa y, consecuencialmente, se niegan las pretensiones de ésta, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…)” (Sic) La parte actora, en escrito radicado el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4], formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión. El Magistrado Ponente rechazó el recurso interpuesto, por auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[5].
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, que prevé, como supuestos para la procedencia del recurso, que el fallo impugnado sea proferido por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, y que la condena impuesta o, en su defecto, la cuantía de las pretensiones de la demanda, en los procesos de reparación directa[6], sea igual o superior a los cuatrocientos cincuenta (450) smlmv, a la fecha de interposición del recurso.
Cuantía que “en caso de existir condena (…) debe tomarse a partir del monto dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia y, en caso de ser absolutoria, (…) a partir del monto estipulado en las pretensiones de la demanda”. Así las cosas, el Tribunal encontró que en la sentencia contra la que se presentó el recurso extraordinario de unificación “la cuantía de la condena asciende a la suma de 300 smmlv monto inferior a la cuantía de que trata la norma para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en este tipo de medio de control”, por lo que, “en ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante”.
Los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[7]. Como sustento de lo anterior, manifestaron que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que la sentencia fue proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y las pretensiones de la demanda superan los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos exigidos por la norma, de acuerdo con los siguientes argumentos: “[E]n ningún aparte de la norma se expresa que la sentencia debe ser absolutoria para acudir a las pretensiones de la demanda como criterio para determinar el monto exigido por la norma, ni que la existencia de una condena patrimonial excluye la posibilidad de acudir a las pretensiones de la demanda para verificar el requisito de los 450 salarios mínimos legales mensuales exigidos en el artículo 257 (…) así, con el argumento que se rebate, se está adicionando a la norma elementos que no consagra y se está realizando una interpretación restrictiva al derecho de acción de los demandantes (…) lo que se colige de la disposición normativa con los elementos meramente consagrados en ella, es que a falta del monto requerido en la sentencia puede acudirse al valor solicitado en la demanda para verificar el cumplimiento del requisito (…)” El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[8], resolvió no reponer el auto del dieciséis (16) de mayo de la misma anualidad y concedió el recurso de queja formulado por los accionantes contra este.
Señaló, como argumento para mantener su interpretación del artículo 257 del CPACA y, en consecuencia, su decisión, que si la finalidad del legislador hubiera sido la de establecer la procedencia del recurso contra sentencia absolutoria o condenatoria utilizando, indistintamente, la cuantía de las pretensiones o de la condena, el supuesto normativo no habría sido consignado de forma disyuntiva, es decir, utilizando la expresión “o, en su defecto” y es que, por sustracción de materia, “no podría acudirse a la cuantía de la condena para establecer la procedencia del recurso, por la potísima razón de su inexistencia y, por el contrario, si existe una condena de contenido patrimonial, esta será la cuantía de lo discutido en sede del recurso extraordinario, porque previamente han sido definidas las pretensiones de la demanda”.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo previsto en los artículos 125[9] y 150[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.
Del recurso de queja y sus aspectos normativos El artículo 245[11] del CPACA establece que el recurso de queja procede, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.
Además, prescribe la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del CGP, quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición – dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de audiencia[12] - y, en subsidio, del de queja.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue una de las innovaciones que trajo consigo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo propósito, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 256 del mismo código, es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
Por ende, dado que dicho recurso entró a regir con la expedición del CPACA, en principio podría pensarse que este no resulta aplicable a los procesos que se adelantaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación abordó este tema, señalando que[13]: “[…] Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios – o de los que se deriva la posibilidad de recurrir – hayan sido tramitados, decidido y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A. (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser sancionados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que este tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original”.
El artículo 257 del CPACA[14] establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos. Además, prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial o económico, en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
El artículo 258 del CPACA determina que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Así, al tenor de este artículo, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia proferida, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos[15].
Por su parte, el artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.4.
Caso concreto Los actores presentaron recurso de queja contra el auto que rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El auto en cita fue dictado el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y se notificó, por anotación en estados, el día veinte (20) del mismo mes y año. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, los demandantes debían formular la queja dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, es decir, desde el veintiuno (21) hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pero el recurso de queja fue presentado al día siguiente, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es, de forma extemporánea, por lo que procede el rechazo de este.
Con todo, advierte el Despacho que si, en gracia de discusión, procediera a resolver el recurso de queja formulado por los demandantes, habría de desestimarlo en atención a la preceptiva del artículo 257 del CPACA, considerando que para el establecimiento de los requisitos para su procedencia, particularmente en aquel relacionado con la cuantía, contempla una disyuntiva fundada en dos hipótesis, según la sentencia haya sido de condena o absolutoria[16], disyuntiva que se explica por cuanto sólo el fallo de condena permite determinar una cuantía, no así el absolutorio, caso en el cual, resulta necesario recurrir a las pretensiones de la demanda para el efecto.
Al punto viene útil denotar que el precepto acogió una fórmula que literalmente alude a la cuantía de la condena o, en su defecto[17], de las pretensiones de la demanda, y que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española caracteriza la expresión o frase “en su defecto” como una locución adverbial que significa: “a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito”[18].
Otra interpretación de la norma, como la que persiguen los demandantes, en la que se puede escoger libremente entre la cuantía de la condena y la de las pretensiones de la demanda, desconocería la obligación que tiene el intérprete de la ley, desde la expedición del Código Civil, de entender las palabras de esta en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras[19], desconociendo, a su vez, la voluntad del legislador.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de queja formulado por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Lo anterior, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 30-65 del cuaderno 3. [2] Folios 514-536 del cuaderno 2. [3] Folios 606-625 del cuaderno principal. [4] Folios 627-633 del cuaderno principal. [5] Folios 635 y 636 ibídem. [6] Artículo 257, numeral 5, del CPACA. [7] Folios 637 y 638 del C.ppal. [8] Folios 640 y 641 del C.ppal. [9] “Art. 125.- De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Subrayado fuera de texto) [10] “Art. 150.- Modificado. CGP, art 615. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”.
(Subrayado fuera de texto) [11] “Art. 245.- Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. [12] Esta Corporación ha establecido que “dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición”, por lo que, para su interposición, deberá observarse lo prescrito en el artículo 318 del CGP.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación No. 25000-23-26- 000-2010-00706-01 (64991). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación No. 70001-33-31-007-2005-01762-01 (AG). [14] “Art. 257.
Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas (…)” [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00719-00 (AC). [16] Situación que fue observada por la Sección Segunda de esta Corporación en el auto de unificación proferido por esta sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda.
Auto de unificación del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-15). [17] El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que la frase “en su defecto” es una locución adverbial que significa: a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito.
Revisar: https://dle.rae.es/defecto?m=form#928kYqp [18] Ver: https://dle.rae.es/defecto?m=form#928kYqp [19] Código Civil, artículo 28: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.