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11001-03-25-000-2020-00926-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Marco Antonio Jiménez Triana·Demandado: Colpensiones

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Inadmisión / PRUEBA RECOBRADA – Identificación / COPIA DE LA SENTENCIA – Aporte / ENVÍO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y ANEXOS A LA DEMANDA - Omisión Si bien el demandante hizo alusión a la causal 1 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que, no se evidencia una argumentación clara, suficiente y precisa de la misma, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con que se mencione la causal y se solicite la revisión de la sentencia ejecutoriada al considerar que está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que aquella se exponga razonadamente, identificando, en este caso, las pruebas recobradas con posterioridad a la expedición de la sentencia, con las cuales estima se hubiese proferido una decisión distinta.

(…) De igual manera, se advierte que no se aportó copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ni de la constancia de ejecutoria. Así como tampoco se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, no envió correo electrónico con la demanda y sus anexos a la entidad demandada (…)se advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente comoquiera que no se satisfacen a cabalidad las exigencias de los artículos 251, 252 del CPACA y 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00926-00(2779-20) Actor: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ TRIANA Demandado: COLPENSIONES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal 1 artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. INADMITE RECURSO Interlocutorio O-792-2020 ASUNTO Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Marco Antonio Jiménez Triana contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Jiménez Triana presentó recurso extraordinario de revisión[1] contra COLPENSIONES con el fin de que se infirmen las sentencias del 27 de julio de 2018 y 19 de septiembre de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 730011333300220160036000.

CONSIDERACIONES Luego de examinar los requisitos exigidos por el artículo 252 del CPACA[2] para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que: El recurrente invocó como causal la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que señala: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Respecto de esta causal la Sala Plena de esta corporación[3] sostuvo que: «[La] prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que puedo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]».

De acuerdo con lo anterior, es diáfano concluir que la causal de revisión de que trata el numeral 1, del artículo 250 del CPACA, está sujeta a que se satisfagan los siguientes requisitos: • Que se trate de documentos que se hubiesen recobrado, esto es, documentos que existían antes de adelantar el proceso judicial en que se dictó la sentencia recurrida y fueron encontrados con posterioridad.

Aunado a lo anterior, estos documentos deben poderse calificar como decisivos en la medida en que, de haber llegado al conocimiento del juez, este hubiese adoptado otra decisión. • Que dichos documentos no hayan podido aportarse al proceso por el recurrente bien como consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito, o bien por obra de la parte contraria.

Así entonces, revisado el sub examine a la luz de la normativa y jurisprudencia referida, se advierte que si bien el demandante hizo alusión a la causal 1 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que, no se evidencia una argumentación clara, suficiente y precisa de la misma, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con que se mencione la causal y se solicite la revisión de la sentencia ejecutoriada al considerar que está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que aquella se exponga razonadamente, identificando, en este caso, las pruebas recobradas con posterioridad a la expedición de la sentencia, con las cuales estima se hubiese proferido una decisión distinta.

Resulta imperativo señalar que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[4] cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

En este orden de ideas, dicho medio impugnativo no puede considerarse como una tercera instancia para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, pues lo que tiene por objeto es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se presente bajo los precisos casos que señala la ley para ello.

De igual manera, se advierte que no se aportó copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ni de la constancia de ejecutoria. Así como tampoco se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, no envió correo electrónico con la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

Dicha normativa prevé: […] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […] (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la admisión del recurso extraordinario de revisión resulta improcedente comoquiera que no se satisfacen a cabalidad las exigencias de los artículos 251, 252 del CPACA y 6[5] del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020.

En consecuencia, se le concederá al recurrente un término de 5[6] días para que: i) Indique de con claridad cuáles son los documentos recobrados en los que fundamenta la causal de revisión de la sentencia acusada y proceda a aportarlos, así como a sustentar el recurso de conformidad con ellos. ii) Allegue copia de la sentencia objeto del recurso y de la constancia de ejecutoria de la misma. iii) Envíe copia de la demanda con sus anexos al correo electrónico de la parte demandada y aporte al proceso de la referencia el comprobante de ello.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Marco Antonio Jiménez Triana contra las sentencias referidas, de acuerdo con lo expuesto ut supra. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de 5 días para que corrija los defectos señalados, so pena de rechazo.

Segundo: Reconocer personería al abogado Germán Olaya Rodríguez[7], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.238.561 de Ibagué, y la tarjeta profesional 110.516 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Marco Antonio Jiménez Triana. Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] El recurso extraordinario de revisión fue enviado por correo electrónico el día 17 de septiembre de 2020, tal como consta en el programa informático SAMAI. [2] « […] Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, expediente: 1999-00218 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 15 de marzo de 2018.

Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Recurrente: Horacio Chala. [5] Sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible de manera condicionada el artículo 6, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm [6] Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358.

Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]». [7] De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el 23 de noviembre de 2020, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Ver: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx