COSA JUZGADA- Configuración / SUCESIÓN PROCESAL Se observa que en el presente asunto se demanda a la UGPP y no a CAJANAL, por lo que es necesario indicar que a pesar que no se trata de la misma persona jurídica, el Decreto 4269 de 2011 dispuso que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, numeral i), la UGPP tendrá a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo la misma función, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, razón por la cual, la UGPP procedió a adelantar las acciones pertinentes para asumir los procesos de carácter pensional que en su momento ejecutaba CAJANAL EICE en liquidación, motivo por el cual, se cumple con el requisito de identidad de partes.23.
En cuanto a la identidad de objeto, entendido como la similitud en las pretensiones, observa la Sala que mediante las sentencias del 31 de enero de 2013 y el 12 de septiembre de 2013 se declaró la nulidad de las resoluciones 08945 del 25 de febrero de 2009 y 006652 del 19 de julio de 2010 y ordenó su reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1986, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Por otro lado, en el presente proceso se pretende la nulidad de las Resoluciones 21459 del 16 de mayo de 2008, 08945 del 25 de febrero de 2009, 006652 del 19 de julio de 2010 mediante las cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio, así como la Resolución 054996 del 3 de diciembre de 2013 que dio cumplimiento a dichas sentencias judiciales. 25.
Así mismo, la Sala encuentra que el objeto perseguido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-31-003-2010- 00642-00 presentada por el señor Alcides Quiceno Serna, tiene relación con el debatido en el proceso objeto de estudio, toda vez que, en el primer escenario existió un pronunciamiento en torno al régimen pensional del cual es beneficiario el ahora demandado, así como respecto de la aplicación de las normas especiales que regulan a los empleados del INPEC, según la Ley 32 de 1986 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debate al cual hace referencia la UGPP en el presente asunto.26.
Así las cosas, la Sala considera que si bien en el presente proceso se atacan no solo los actos administrativos que ya fueron objeto de control jurisdiccional, sino también las resoluciones 21459 del 16 de mayo de 2008 y 054996 del 3 de diciembre de 2013, se estima que lo pretendido en ambos procesos coincide en lo referente al régimen pensional aplicable al beneficiario de la pensión de vejez.
Por otro lado, en lo que concierne a la identidad de causa se observa que la situación fáctica de las demandas estudiadas es el mismo, toda vez que hacen referencia al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, aspecto que ya fue decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa y cuyas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Finalmente, es necesario señalar que si la UGPP discrepaba con la decisión adoptada en la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto de la aplicación del régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, debió hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios con el fin de debatir la inconformidad en relación con la referida providencia, más no intentar reabrir un debate por la misma materia litigiosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00573-01(2515-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Demandado: ALCIDES QUICENO SERNA |Radicación: |660012333000-2018-00573-01 (2515-2020) | |Demandante: |Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional | | |y Contribuciones Parafiscales de la Protección[1]. | |Demandado: |Alcides Quiceno Serna. | |Asunto: |Excepción de cosa juzgada. | |Decisión: |Confirmar el auto que declaró probada de oficio la | | |excepción de cosa juzgada. | | | | Auto interlocutorio. 1.
La Sala procede a resolver[2] el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo Risaralda que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. La UGPP presentó demanda contra el señor Alcides Quiceno Serna con la cual pretende la nulidad de las resoluciones i) 21459 del 16 de mayo de 2008[4] proferida por la extinta CAJANAL que reconoció una pensión de vejez a favor del ahora demandado, en aplicación del régimen especial de los funcionarios del INPEC, ii) 08945 de 25 de febrero de 2009[5], iii) PAP 006652 del 19 de julio de 2010[6] expedidas por la extinta CAJANAL y que reliquidaron la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio, iv) RDP 054996 del 3 de diciembre de 2013[7] mediante la cual la UGPP da cumplimiento al fallo proferido por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira del 22 de octubre de 2008 confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión del 12 de septiembre de 2013. 3.
Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el señor Alcides Quiceno Serna no tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida de conformidad con el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que no estaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó se ordene al demandado reintegrar a la UGPP la totalidad de las mesadas pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a la cual no tenía derecho, debidamente indexadas al momento de pago.
Situación fáctica. 4. El señor Alcides Quinceno Serna nació el 28 de marzo de 1956 y prestó sus servicios en el INPEC desde el 25 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2008, adquiriendo su status pensional el 28 de marzo de 2011. 5. Indicó que por medio de las resoluciones 07918 del 21 de abril de 2003[8] y 59501 del 16 de noviembre de 2006[9], la extinta CAJANAL negó la solicitud de la pensión de vejez al considerar que no cumple con el requisito de edad para pensionarse.
No obstante, fue revocada por la Resolución 21459 del 16 de mayo de 2008, que reconoció una pensión de vejez a favor del demandado en cuantía $610.871,32 m/cte, efectiva a partir del 1 de abril de 2006. 6. Manifestó que a través de las resoluciones 08945 del 25 de febrero de 2009 y 006652 del 19 de julio de 2010, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del demandado con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 2006[10] y el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008[11], respectivamente. 7.
Precisó que el demandado tramitó ante el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira[12], un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 08945 del 25 de febrero de 2009 y 006652 del 19 de julio de 2010, el cual accedió a las pretensiones de la demanda y fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 2013[13].
En ese orden, a través de la Resolución RDP 054996 del 3 de diciembre de 2013 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo y se procedió a reliquidar la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $1.271.284 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2009. 8. Sostuvo que el señor Alcides Quinceno Serna no tiene derecho a la reliquidación de una pensión de vejez con el régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC, al no acreditar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994 solo contaba con 38 años de edad y 11, 10 meses y 7 días de servicio.
Auto apelado[14]. 9. El a quo mediante la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso, pues en su sentir al comparar la controversia planteada en el sub lite con la definida mediante las sentencias aludidas anteriormente, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, siendo evidente que la UGPP acude a la jurisdicción para obtener decisión sobre un asunto previamente definido entre las partes, mediante la sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Recurso de apelación[15]. 10. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra del auto de 3 de marzo de 2020 que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el señor Alcides Quinceno Serna no tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida por la extinta CAJANAL y la UGPP de conformidad con el régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986[16], teniendo en cuenta que no se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo exigen las normas reguladoras de la prestación especial, tan es así que del 26 de julio de 2003 -vigencia el Decreto 2090 de 2003[17]- al 30 de marzo de 2006 -fecha del último salario aportado por el ahora demandado-, no alcanzó a cumplir con el requisito mínimo de 700 semanas, además del hecho que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y 11 años, 10 meses y 7 días de servicio.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, y fue proferido de conformidad con lo previsto en el artículo 180 citado[18], además, fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1° del artículo 244 ibídem[19].
Problema jurídico. 12. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 3 de marzo de 2020 y el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, corresponde a la Sala determinar ¿Si entre el asunto de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-31-003-2010- 00642-00 promovido ante el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira, existe identidad de causa, objeto y partes, de manera que se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada, o si por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración?. 13.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Marco legal referente a la cosa juzgada, para luego analizar, 2) el caso concreto. De la cosa juzgada. 14. La cosa juzgada asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, con la excepción de reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida[20]. 15.
El artículo 189[21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la figura de cosa juzgada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […]”. (Negrilla fuera de texto). 16. Así las cosas, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la figura de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme una decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 17.
Por otro lado, el artículo 303 del Código General del Proceso[22] establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate, así mismo prevé que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 18. Por lo que se concluye que, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas y que permite brindarles a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia quedará en firme, y con ello alcanzar un estado de seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. Caso en concreto. 19.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión del aquo de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, la Sala observa que se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 21459 del 16 de mayo de 2008[23] a través de la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, a favor del señor Alcides Quiceno Serna, en aplicación del régimen especial de los funcionarios del INPEC. - Las resoluciones 08945 de 25 de febrero de 2009[24] y PAP 006652 del 19 de julio de 2010[25], mediante las cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio. - La Resolución RDP 054996 del 3 de diciembre de 2013[26] mediante la cual la UGPP da cumplimiento al fallo proferido el 22 de octubre de 2008 por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira, confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 2013. 20.
Con relación a los anteriores actos, se señala que el señor Alcides Quiceno Serna tramitó ante el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-31-003-2010-00642-00 en contra de CAJANAL en aras de obtener la nulidad de las resoluciones 08945 de 25 de febrero de 2009 y 006652 del 19 de julio de 2010, por las cuales se le reliquidó la pensión de vejez y en consecuencia, se ordenara a la entidad reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 32 de 1986 y 4ª de 1966, proceso dentro del cual, el 31 de enero de 2013 el juzgado tercero administrativo de descongestión de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de septiembre de 2013 y dándoseles cumplimiento a través de la resolución RDP 054996 del 3 de diciembre de 2013 expedida por la UGPP. 21.
Ahora bien, como quiera que las providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas, se procederá al análisis de éstas, así como de la demanda objeto del presente, con el fin de establecer si se encuentran acreditados los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso antes citado, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto recurrido.
Respecto al primer presupuesto, se tiene que tanto los fallos citados como en la demanda, se adelantó un proceso cuyo objeto es la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se reliquidó la pensión de jubilación a favor del señor Alcides Quiceno Serna, con fundamento en el régimen especial de los servidores públicos del INPEC. 22.
Así mismo, se observa que en el presente asunto se demanda a la UGPP y no a CAJANAL, por lo que es necesario indicar que a pesar que no se trata de la misma persona jurídica, el Decreto 4269 de 2011 dispuso que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, numeral i), la UGPP tendrá a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo la misma función, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, razón por la cual, la UGPP procedió a adelantar las acciones pertinentes para asumir los procesos de carácter pensional que en su momento ejecutaba CAJANAL EICE en liquidación, motivo por el cual, se cumple con el requisito de identidad de partes. 23.
En cuanto a la identidad de objeto, entendido como la similitud en las pretensiones, observa la Sala que mediante las sentencias del 31 de enero de 2013 y el 12 de septiembre de 2013 se declaró la nulidad de las resoluciones 08945 del 25 de febrero de 2009 y 006652 del 19 de julio de 2010 y ordenó su reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1986, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Por otro lado, en el presente proceso se pretende la nulidad de las Resoluciones 21459 del 16 de mayo de 2008, 08945 del 25 de febrero de 2009, 006652 del 19 de julio de 2010 mediante las cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio, así como la Resolución 054996 del 3 de diciembre de 2013 que dio cumplimiento a dichas sentencias judiciales. 25.
Así mismo, la Sala encuentra que el objeto perseguido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-31-003-2010- 00642-00 presentada por el señor Alcides Quiceno Serna, tiene relación con el debatido en el proceso objeto de estudio, toda vez que, en el primer escenario existió un pronunciamiento en torno al régimen pensional del cual es beneficiario el ahora demandado, así como respecto de la aplicación de las normas especiales que regulan a los empleados del INPEC, según la Ley 32 de 1986 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debate al cual hace referencia la UGPP en el presente asunto. 26.
Así las cosas, la Sala considera que si bien en el presente proceso se atacan no solo los actos administrativos que ya fueron objeto de control jurisdiccional, sino también las resoluciones 21459 del 16 de mayo de 2008 y 054996 del 3 de diciembre de 2013, se estima que lo pretendido en ambos procesos coincide en lo referente al régimen pensional aplicable al beneficiario de la pensión de vejez. 27.
Por otro lado, en lo que concierne a la identidad de causa se observa que la situación fáctica de las demandas estudiadas es el mismo, toda vez que hacen referencia al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, aspecto que ya fue decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa y cuyas providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas. 28.
Finalmente, es necesario señalar que si la UGPP discrepaba con la decisión adoptada en la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto de la aplicación del régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, debió hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios con el fin de debatir la inconformidad en relación con la referida providencia, más no intentar reabrir un debate por la misma materia litigiosa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] El proceso ingresó el 30 de septiembre de 2020.
Folio 434. [3] Folios 22 al 28. [4] Folios 120 al 122. [5] Folios 125 al 127. [6] Folios 136 al 139. [7] Folios 187 al 191. [8] Folios 66 y 67. [9] Folios 87 al 89. [10] Elevando la cuantía de la misma a la suma de $819.767,78 m/cte, efectiva a partir del 1 de julio de 2009. [11] Elevando la cuantía de la misma a la suma de $896.201,05 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2009. [12] Folios 193 al 211. [13] Folios 215 al 226. [14] Folios 401 al 405. [15] Folio 406.
Minuto 22: 35. [16] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. [17] Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. [18] «Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)» [19] «Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)» [20] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 31 de enero de 2018.
Expediente: 52001-23-33-000-2014- 00582-01(2859-16). [21] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. [22] “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” [23] Folios 120 al 122. [24] Folios 125 al 127. [25] Folios 136 al 139. [26] Folios 187 al 191.