IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios aplicables a los servidores públicos y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00114-01(2307-20) Actor: EDGAR ANDRÉS FORERO SÁNCHEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima especial de servicios Actuación: Manifestación de impedimento __________________________________________________________________ Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la secretaría[1], para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en las razones que a continuación se describen: El señor Edgar Andrés Forero Sánchez, pretende se declarase la nulidad de la Resolución Nº DESAJMR16-5523 del 25 de abril de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, la nulidad de la Resolución Nº 0309[2] del 08 de febrero de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se negó la prestación salarial anteriormente referenciada, resultantes de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios.
Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de la parte demandante. Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios aplicables a los servidores públicos y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado. Como corolario, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/DAMP ----------------------- [1] Del 16 de septiembre de 2020, visible a folio 75. [2] Visible a folios 48 a 57 del expediente.