ACTOS DISCICIPLINARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROFERIDOS POR FUNCIONARIO DIFERENTE AL PROCURADOR GENERAL - Competencia de los tribunales administrativos / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Se determina por el lugar donde ocurrió el hecho sancionado Los actos administrativos demandados implicaron el retiro definitivo del servicio y fueron expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, en atención al artículo 153 (numeral 3) y al criterio jurisprudencial vigente, esta Corporación no puede asumir su conocimiento, toda vez que éste corresponde a las tribunales administrativos en primera instancia. (…) en cuanto a la definición de la competencia en razón del territorio, el artículo 156, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, establece que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, y en tal virtud, se considera que el competente para conocer el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Santander, dado que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, es decir, dentro de la jurisdicción del Departamento de Santander.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los procesos en que se demanda actos disciplinarios proferidos por funcionarios diferentes al Procurador General de la Nación, ver: C de E, Sección Segunda.. Auto de 30 de marzo de 2017, M.P. César Palomino Cortés. Rad 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00718-00(2107-20) Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.
Recibido el expediente por el Despacho, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1], se procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado por el señor Roberto Ardila Cañas, previa las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138[2] de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 14 de diciembre de 2016 y de 19 de junio de 2019 proferidos, en primera y segunda instancia, por la Procuraduría Regional de Santander y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal -impuso sanción de destitución del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander e inhabilidad general de 10 años-, y ii) el acto administrativo de 9 de octubre de 2019 de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que negó una solicitud de adición al fallo disciplinario de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: 1) suprimir la sanción disciplinaria del registro de antecedentes disciplinarios, 2) reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente: a) $6.900.000 -por concepto del contrato No. 4 de 2019 suscrito con Bomberos de Bucaramanga-; b) $126.240.000 -por concepto del contrato del contrato No. DP-2629-2019 suscrito con la Defensoría del Pueblo-; y c) $3.666.667 -por concepto del contrato No. 059 de 2019 suscrito con el Municipio de Piedecuesta-, y 3) pagar las costas del proceso.
II. CONSIDERACIONES El Despacho considera necesario hacer un estudio de la competencia para conocer de la demanda, en razón a la naturaleza de los actos administrativos, la autoridad que los profirió y el tipo de sanción impuesta. 2.1 Competencia Los actos administrativos acusados fueron proferidos dentro del marco de un proceso administrativo disciplinario adelantado contra el señor Roberto Ardila Cañas, por el Procurador Regional de Santander y el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, esto es, funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación. La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 149 a 155[3], estableció las competencias en única y primera instancia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de unificación de 30 de marzo de 2017 interpretó el artículo 149 (numeral 2[4]) ídem, indicando que esta Corporación solo puede conocer -en única instancia- de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios proferidos por: i) el Procurador General de la Nación -directamente o a través de delegación de funciones en el Viceprocurador General de la Nación o la Sala Disciplinaria-, sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, y ii) Cualquier autoridad del Orden Nacional, siempre que el acto carezca de cuantía -esto es, cuando la sanción sea amonestación escrita-.
“De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado (…).
Frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que no tienen cuantía que, como se señaló anteriormente, solo son las amonestaciones escritas, la Sala advierte que existen estas reglas de competencia, específicamente previstas por el legislador, así: La primera regla especial de competencia se trata de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía, es decir, las amonestaciones escritas, expedidos por autoridades nacionales, que para la Sala son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia conforme con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral que se refiere a los procesos en que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario (…).”[5].
(Subrayado y negrilla fuera de texto). En la mencionada providencia también se analizaron los artículos 151, 152 y 153 ídem, para concluir que los tribunales administrativos tienen competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios así: i) En primera instancia (a) sin atención a la cuantía o al tipo de sanción, cuando el acto se profiera por funcionarios con competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación (artículo 152, numeral 3[6] ídem), y (b) con cuantía -superior a 300 SMLMV-, cuando el acto haya sido expedido por cualquier autoridad distinta o ajena a la Procuraduría General de la Nación (artículo 152, numeral 3[7] ídem); y ii) en única instancia cuando se acusen actos que carezcan de cuantía -sanción de amonestación escrita-, expedidos por autoridades departamentales (artículo 151, numeral 2[8] ídem) y distritales (artículo 151, numeral 1[9] ídem).
“Y si quien expide el acto administrativo disciplinario es un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente del Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia. (…) De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) La siguiente regla está prevista en el artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales.
Como las sanciones que no originan retiro temporal o definitivo del servicio, son las multas y las amonestaciones escritas, las sanciones a que se refiere este numeral no son otras que las amonestaciones, toda vez que las multas siempre tienen cuantía. (…) Y en cuanto a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía, es decir, que se trate de amonestación escrita, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto para dichos procesos no existe regla especial de competencia.”.[10] (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.2 Del caso concreto Dado que en el presente asunto, como se expresó en líneas previas, los actos administrativos demandados implicaron el retiro definitivo del servicio y fueron expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, en atención al artículo 153 (numeral 3) y al criterio jurisprudencial vigente, esta Corporación no puede asumir su conocimiento, toda vez que éste corresponde a las tribunales administrativos en primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la definición de la competencia en razón del territorio, el artículo 156, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, establece que “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, y en tal virtud, se considera que el competente para conocer el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Santander, dado que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga[11], es decir, dentro de la jurisdicción del Departamento de Santander.
En atención al artículo 168[12] de la Ley 1437 de 2011 el cual señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente”, es necesario remitir el expediente al mencionado Tribunal Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho: III.
RESUELVE
PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección, en atención a las consideraciones de esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que conozca en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Roberto Ardila Cañas contra la Procuraduría General de la Nación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Mrle ----------------------- [1] Informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de agosto de 2020, de acuerdo con los registros del sistema SAMAI. [2] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [3] De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”, por lo cual las normas sobre competencia, aludidas en esta providencia, corresponden al texto original de la Ley 1437 de 2011. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 149, numeral 2.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Auto de 30 de marzo de 2017. Radicación Nº: 11001-03-25- 000-2016-00674-00(2836-16) Actor: José Edwin Gómez Martínez. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. [6] Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 3. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. [7] Ídem. [8] Ley 1437 de 2011, artículo 151, numeral 2.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…). 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. [9] Ley 1437 de 2011, artículo 151, numeral 1.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Auto de 30 de marzo de 2017.
Radicación Nº: 11001-03-25- 000-2016-00674-00(2836-16) Actor: José Edwin Gómez Martínez. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. [11] De conformidad con los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, narrados en el fallo disciplinario de primera instancia de 14 de diciembre de 2016 proferido por el Procurador Regional de Santander, que obra en el cuaderno principal digital, a folio 103. [12] Ley 1437 de 2011.
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.