- Síntesis
- En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 [ Ley 797 de 2003] , esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. (…)una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. de acuerdo con lo manifestado en las líneas anteriores y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que si bien la UGPP discute la interpretación que se le dio a la norma y la jurisprudencia que dispone la aplicación del tope pensional, lo cual en su sentir, influye en los reconocimientos de las mesadas pensionales, tales argumentos no constituyen per se prueba alguna que acredite que la excepción a la aplicación del mismo, comporte o no necesariamente para el caso particular y concreto un reconocimiento que conlleve a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensional, si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el a quo, hubiere superado el tope máximo de 25 S.M.L.M.V, máxime cuando si bien la UGPP en la relación de los hechos aduce que a través de la Resolución RDP 014551 de 6 de abril de 2017 se revocó la Resolución 43372 de 24 de noviembre de 2016, por la cual, se objetó la legalidad de la decisión judicial cuestionada y en consecuencia, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cuaca de 27 de mayo de 2016, lo cierto es que dichas documentales no obran en el expediente, por lo que, le resulta imposible a la Sala verificar la trasgresión a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones alegada por la UGPP.CONDENA EN COSTAS. - ImprocedenciaEn el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.