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25000-23-25-000-2012-01473-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Luz Reyes Ferro·Demandado: Fiscalía General De La Nación.

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01473-02(5761-19) Actor: MARTHA LUZ REYES FERRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437- 2011) Tema: Bonificación de compensación. Actuación: Aceptación del impedimento presentado por los Consejeros de la Subsección “A”, manifestación de impedimento de la Subsección “B” y ordena de sorteo de Conjueces.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Consejeros integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Martha Luz Reyes, mediante apoderado judicial, solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declarase la nulidad del acto administrativo OP No. 2012310001411 del 07 de marzo de 2012, expedido por la jefe de la Oficina Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se dejó de pagar a la demandante lo correspondiente al 80% de lo que por concepto recibe un Magistrado de Alta Corte, conforme al Decreto 610 de 1998, por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la parte actora. Así las cosas, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. Por lo anterior, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad Magistrados de la Sección Segunda de esta corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los integrantes de la Subsección “A” y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.

Finalmente, se ordena que, de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)      SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | |(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)                                     | |(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)    | |       CÉSAR PALOMINO CORTÉS                             CARMELO | |PERDOMO CUÉTER | | | | | SLIV/AMDP ----------------------- [1] «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».