EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No aporte de solicitud de aplicación de la sentencia de unificación invocada Desde un inicio, a pesar de que en el trámite de este mecanismo regulado en el artículo 269 del CPACA no se consagraba una etapa de corrección, se requirió a la señora Reyes Morales para que allegara copia de la reclamación que sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ahora reclama, con el objeto, precisamente, de reunir los requisitos enlistados en el mencionado artículo, pero no atendió el requerimiento.
En vista de que el escrito presentado por la señora Clara Inés Reyes Morales no fue subsanado dentro del término concedido, es decir, no se cumplió con la carga procesal asignada y, de hecho, no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección, deberá rechazarse la extensión de la jurisprudencia interpuesta, por cuanto la misma carece de elementos fundamentales para que pueda continuarse con este trámite judicial, dado que no se allegó la solicitud de extensión de jurisprudencia que elevó ante la autoridad administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01255-00(4225-18) Actor: CLARA INÉS REYES MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL |Referencia: |EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA | |Radicación: |11001-03-25-000-2018-01255-00 (4225-2018) | |Solicitante: |CLARA INÉS REYES MORALES | | | | |Tema: |Rechazo de extensión de la jurisprudencia. | |AUTO ÚNICA INSTANCIA | | | |Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2021 | ASUNTO El despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Clara Inés Reyes Morales, a través de apoderado, presentó escrito de ante el Consejo de Estado, donde pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, identificado con el interno 0112-2009. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, luego de estudiarse la solicitud radicada, se requirió a la parte interesada para que atendiera el siguiente aspecto, a efectos de impartir el trámite correspondiente al mecanismo interpuesto: «Deberá allegar copia de la reclamación que elevó ante la autoridad administrativa donde solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ahora reclama, en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la respuesta emitida y la correspondiente notificación. Lo anterior, toda vez que los anexos aportados con el escrito corresponden a una petición donde se reclamó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, documentos con los cuales no se acredita la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la entidad aquí convocada.» La solicitante, dentro del término concedido, no emitió pronunciamiento alguno ni allegó la reclamación requerida.
CONSIDERACIONES El legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[1] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En efecto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda[2].» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Como se relató en el capítulo de antecedentes, en el presente asunto a través de auto del 30 de noviembre de 2020, se requirió a la parte solicitante para que subsanara unos aspectos que se requerían con el objeto de impartir el trámite correspondiente al mecanismo especial interpuesto, sin que tal orden fuera atendida por el interesado. Así las cosas, es de resaltar que, desde un inicio, a pesar de que en el trámite de este mecanismo regulado en el artículo 269 del CPACA no se consagraba una etapa de corrección,[3] se requirió a la señora Reyes Morales para que allegara copia de la reclamación que sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ahora reclama, con el objeto, precisamente, de reunir los requisitos enlistados en el mencionado artículo, pero no atendió el requerimiento.
En vista de que el escrito presentado por la señora Clara Inés Reyes Morales no fue subsanado dentro del término concedido, es decir, no se cumplió con la carga procesal asignada y, de hecho, no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección, deberá rechazarse la extensión de la jurisprudencia interpuesta, por cuanto la misma carece de elementos fundamentales para que pueda continuarse con este trámite judicial, dado que no se allegó la solicitud de extensión de jurisprudencia que elevó ante la autoridad administrativa.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Reyes Morales, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente [pic] ----------------------- [1]Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [2] Al momento de inadmitirse el mecanismo de extensión se utilizaron las causales fundamentadas en este artículo vigente para aquel momento, las cuales se encuentran ahora reguladas en la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. [3] El auto de inadmisión se expidió antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.