JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp.34985 [fundamento jurídico 3] y la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia objeto de la demanda, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad, pues el Tribunal notificó la sentencia en estrados.
El Tribunal Superior (…) profirió la sentencia de segunda instancia en la que se alega error judicial el (…) de manera que el término para formular la demanda de reparación directa empezó a correr el día siguiente a esta fecha, es decir, el (…) y vencía el (…). Como la demanda se interpuso el (…) se presentó en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [En el caso bajo estudio] Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍA DE HECHO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA EN FIRME / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una [vía de hecho] (…) De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica (…) Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Mesa Naranjo. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque RECURSO DE APELACIÓN / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA / DERECHO PRIVADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS/ PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DEMANDADO / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / EXISTRENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [En el caso concreto] Está acreditado que el Tribunal (…) al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo porque la parte demandante no acreditó la capacidad para ser parte de la entidad demandada, pues consideró que era un presupuesto procesal para dictar sentencia exigido en la Ley 712 de 2001 (…) El artículo 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época de presentación de la demanda laboral, señala que el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual estaba dirigida ni la de la calidad de su representante y que solo basta con designarlos, a menos que en el juicio se debata este punto como cuestión principal.
La Ley 712 de 2001 derogó este artículo y modificó el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que con la demanda se debe acompañar prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado que actuaran como demandantes o demandados. El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 señaló que esa ley entraría en vigencia seis meses después de su publicación (…) Por ello, no aplicaba desde el momento de su promulgación, pues fijó una fecha posterior a su publicación para empezar a surtir efectos (art. 52 y 53.1 de la Ley 4 de 1913).
Así, la Ley 712 de 2001 entró en vigencia el 9 de junio de 2002. El Tribunal Superior (…) aplicó la Ley 712 de 2001 (…) Por ello, revocó la sentencia apelada para inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la demandante no aportó la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada como lo exigía el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 (…) El artículo 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente al momento de la presentación de la demanda, no exigía a la parte demandante aportar la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada y establecía que el juez debía decidir sin la existencia de esa prueba, siempre que en el proceso no hubiere existido controversia sobre el particular.
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa norma se apartaba del principio según el cual el demandante debía demostrar la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada y que, en ese punto, la ley laboral era diferente de otras leyes de procedimiento, la cual prevalecía por ser especial. A su juicio, un eventual problema relativo a la inexistencia de la persona jurídica demandada debía ser planteado como excepción. Por regla general, las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata, pero solo rigen hacia el porvenir.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios no tienen carácter retroactivo, porque prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los eventos excepcionales y taxativos que señaló la ley (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Una ley procesal nueva no modifica situaciones surtidas en un proceso, porque no puede regular los actos procesales que ocurrieron antes de su vigencia. Por tanto, la eficacia de las actuaciones procesales surtidas con la ley anterior no puede desconocerse por el cambio de legislación. Está acreditado que (…) formuló demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana, para reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales el (…) y se admitió (…) También se acreditó que la Cruz Roja Colombiana, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin cuestionar su existencia y representación legal (…) Como la demanda laboral contra la Cruz Roja Colombiana se presentó el (…) esto es, antes (…) fecha de entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, esta demanda no debía cumplir los requisitos establecidos en esa ley, sino los previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente al momento de su presentación. Además, como la Cruz Roja Colombiana no controvirtió en el juicio su existencia y representación legal, el Tribunal estaba facultado para decidir el asunto sin consideración a la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada (art. 36 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
De otra parte, el Tribunal Superior (…) no tuvo en cuenta que la parte demandante era la única apelante y, por ello, no le era permitido hacer más gravosa la situación del recurrente [non reformatio in peius] (art. 31 CN). Está acreditado, entonces, que el Tribunal Superior (…) incurrió en error jurisdiccional al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, pues de manera arbitraria desatendió las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes en el tiempo previstas en la Ley 153 de 1887 y Ley 4 de 1913 y además agravó la situación de la demandante quien era la única apelante [non reformatio in peius].
En tal virtud, el título de imputación es el de falla del servicio por error jurisdiccional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 36 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 54 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 NUMERAL 1 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de julio de 1972 [fundamento jurídico 1]; sentencia del 18 de septiembre de 1995, exp. 7674 [fundamentos jurídicos 2 y 3] y sentencia del 22 de agosto de 1974 [fundamento jurídico IV].
CRUZ ROJA COLOMBIANA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales.
El Tribunal reconoció 90 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su hijo y 20 SMLMV para su madre. La parte demandada solicitó en la apelación que se negaran los perjuicios. (…) declararon que (…) sufrió una crisis económica y emocional desde que la retiraron de su trabajo en la Cruz Roja, que ella sostenía económicamente su hogar compuesto por su madre e hijo, que su hijo tuvo que suspender sus estudios por su situación económica, que demandó a la Cruz Roja pero que no ganó el proceso, que no la reintegraron, que eso la deprimió y que inició este proceso porque su situación había sido injusta.
Estos testimonios merecen credibilidad, pues se trata de vecinas que tenían cercanía y amistad con la demandante y la acompañaron en su angustia y sufrimiento. Sin embargo, esas declaraciones no demuestran que la madre y el hijo de la demandante tuvieron alguna afectación emocional derivada de la providencia dictada por el Tribunal Superior (…) pues solamente refirieron que esas personas dependían económicamente de (…) que tenían una buena relación con ella y que vivían juntos sin indicar expresamente si los familiares tuvieron algún sufrimiento.
Como el daño moral está acreditado para la víctima directa se le reconocerán 30 SMLMV y se negarán para su madre e hijo. LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRIMA DE SERVICIOS / PRIMA DE VACACIONES / PRIMA DE NAVIDAD / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS/ PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESTACIONES SOCIALES / SALARIO MÍNIMO LEGAL La demanda solicitó el pago de (…) para la víctima directa que correspondían a la diferencia del valor de los salarios que la demandante dejó de recibir durante 14 meses antes de su despido, más el valor de los salarios desde el 2003 hasta el 2006 y las primas de servicio, navidad y vacaciones desde el 2002 hasta el 2006, por concepto de lucro cesante.
La sentencia de primera instancia reconoció el perjuicio y sostuvo que debía liquidarse en un incidente, pero que se debía descontar la suma recibida por la demandante como indemnización por el despido sin justa causa. Como la providencia contentiva del error jurisdiccional impidió que la demandante obtuviera el pago de lo ordenado en la sentencia laboral de primera instancia, sufrió un perjuicio cierto que debe reconocerse y liquidarse según probado en esta jurisdicción. Está demostrado que la sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordenó a la Cruz Roja Colombiana reintegrar a (…) y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido en cuantía equivalente al salario devengado por la trabajadora, previo descuento del valor pagado a la demandante por la Cruz Roja Colombiana a título de indemnización por despido sin justa causa.
La sentencia negó las demás pretensiones (…) También quedó demostrado la demandante tenía un salario de (…) para el año 2002 y que recibió (…) como indemnización por despido sin justa causa (…) La demanda solicitó que se reconocieran y pagaran los salarios dejados de recibir desde el 2003 hasta el 2006. La liquidación se calculará desde enero de ese año con el 84.2% del salario mínimo mensual que la demandante recibía al momento de su despido hasta el (…) fecha de la sentencia laboral de segunda instancia, tal como lo ordenó el Tribunal en este proceso.
El superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único [non reformatio in peius] (art. 31 CN) (…) El valor total de los salarios dejados de recibir por la demandante fue de (…) menos (…) valor entregado por la Cruz Roja Colombiana a título de indemnización por despido sin justa causa, da como resultado la suma de (…) cifra que será actualizada (…) La demanda solicitó que se reconocieran y pagaran las vacaciones, primas de servicio y primas de navidad desde el 2002 hasta el 2006, más la diferencia del valor de los salarios que la demandante dejó de recibir durante unos meses antes de su despido.
Como la sentencia laboral de primera instancia proferida el (…) por el Juzgado (…) únicamente ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, se negará el valor de las prestaciones sociales reclamadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00225-01(39742) Actor: ALJADIS BEATRIZ ORTEGA OTERO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS- Se refiere a los recursos ordinarios. PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO-El Código Procesal del Trabajo no la exigía. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Por regla general las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY- Las normas rigen el porvenir. NO REFORMATIO IN PEIUS-No se puede agravar la situación del apelante único. LUCRO CESANTE-Se reconoce el monto que la demandante dejó de recibir según lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso laboral. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones: SÍNTESIS DEL CASO Aljadis Beatriz Ortega Otero formuló demanda laboral contra la Cruz Roja Colombiana, para obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Un juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, se inhibió de fallar porque no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la demandada. Alega error jurisdiccional en la decisión del Tribunal.
ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2008, Aljadis Beatriz Ortega Otero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 13 de septiembre de 2006.
Solicitó 3.000 SMLMV, por perjuicios morales y $20.847.266, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal incurrió en un error al considerar que no podía fallar de fondo porque no se aportó la prueba de la representación de la demandada como lo disponía la Ley 712 de 2001, cuando esa norma no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda y la ley aplicable no exigía que se aportara esa prueba.
Agregó que la providencia también se equivocó porque agravó su situación aunque era apelante único y que la representación de la parte demandada no fue objeto del recurso y, en consecuencia, no debió pronunciarse sobre ese asunto. El 3 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la providencia se ajustó a la ley.
El 9 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que probó el error y los perjuicios. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que se configuró el alegado error judicial porque el Tribunal Superior de Barranquilla aplicó una ley que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, equivocadamente se inhibió de fallar de fondo y agravó la situación de la demandante a pesar que era apelante único. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2010 y admitido el 11 de noviembre siguiente.
La recurrente esgrimió que no existió un error en la providencia y que no había lugar a reconocer la indemnización. El 2 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la declaración de responsabilidad y la condena porque no debió agravarse la situación jurídica de la demandante, porque era apelante única y la norma que el Tribunal consideró incumplida no estaba vigente.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia objeto de la demanda, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad, pues el Tribunal notificó la sentencia en estrados.
El Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia de segunda instancia en la que se alega error judicial el 13 de septiembre de 2006 [hecho probado 7.8], de manera que el término para formular la demanda de reparación directa empezó a correr el día siguiente a esta fecha, es decir, el 14 de septiembre de 2006 y vencía el 14 de septiembre de 2008.
Como la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2008, se presentó en tiempo. Legitimación en la causa 4. Aljadis Beatriz Ortega Otero, Erick Mauricio Campo Ortega y Delia Isabel Otero Jerónimo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera fue demandante en el proceso laboral que culminó en la sentencia objeto de la controversia y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 7.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en un proceso ordinario laboral.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1 de septiembre de 1979, la Cruz Roja Colombiana, Seccional Atlántico celebró contrato de trabajo a término indefinido con Aljadis Beatriz Ortega Otero, según da cuenta copia simple del contrato (f. 24 c. 1). 7.2 El 26 de febrero de 2002, la Cruz Roja Colombiana dio por terminado el contrato de trabajo con Aljadis Beatriz Ortega Otero a partir del 28 de febrero de 2002, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 14 c. 1). 7.3 El 1 de abril de 2002, Aljadis Beatriz Ortega Otero formuló demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir y el pago de la diferencia de sueldo con el salario mínimo mensual vigente porque la demandada lo había disminuido antes de su despido, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 9 a 11 c. 1). 7.4 El 24 de abril de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda formulada por Aljadis Beatriz Ortega Otero contra la Cruz Roja Colombiana, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16 c. 1). 7.5 El 28 de junio de 2002, la Cruz Roja Colombiana contestó la demanda formulada por Aljadis Beatriz Ortega Otero, según da cuenta copia auténtica del escrito de contestación (f. 22 c. 1). 7.6 El 29 de julio de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó a la Cruz Roja Colombiana reintegrar a Aljadis Beatriz Ortega Otero y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y negó las demás pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 a 37 c. 1). 7.7 El 1 de agosto de 2003, Aljadis Beatriz Ortega Otero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se reconociera el pago de la diferencia salarial, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 38 a 41 c. 1). 7.8 El 13 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión apelada y, en su lugar, se inhibió de fallar porque con la demanda no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 58 a 63 c.1).
La sentencia está en firme, según da cuenta copia auténtica del auto del 23 de abril de 2007 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal y dispuso su archivo (f. 65 c. 1). 7.9 Aljadis Beatriz Ortega Otero es hija de Delia Isabel Otero Jerónimo y madre de Erick Mauricio Campo Ortega, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 y 8 c. 1).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 9. Está acreditado que el Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo porque la parte demandante no acreditó la capacidad para ser parte de la entidad demandada, pues consideró que era un presupuesto procesal para dictar sentencia exigido en la Ley 712 de 2001 [hecho probado 7.8].
El artículo 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época de presentación de la demanda laboral, señala que el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual estaba dirigida ni la de la calidad de su representante y que solo basta con designarlos, a menos que en el juicio se debata este punto como cuestión principal.
La Ley 712 de 2001 derogó este artículo y modificó el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que con la demanda se debe acompañar prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado que actuaran como demandantes o demandados. El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 señaló que esa ley entraría en vigencia seis meses después de su publicación, que se surtió en el Diario Oficial nº. 44.640 del 8 de diciembre de 2001.
Por ello, no aplicaba desde el momento de su promulgación, pues fijó una fecha posterior a su publicación para empezar a surtir efectos (art. 52 y 53.1 de la Ley 4 de 1913). Así, la Ley 712 de 2001 entró en vigencia el 9 de junio de 2002. El Tribunal Superior de Barranquilla aplicó la Ley 712 de 2001, porque “(…) entró en vigencia con antelación a la fecha en que el actor ejercitó la presente acción”.
Por ello, revocó la sentencia apelada para inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la demandante no aportó la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada como lo exigía el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 [hecho probado 7.8]. El artículo 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente al momento de la presentación de la demanda, no exigía a la parte demandante aportar la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada y establecía que el juez debía decidir sin la existencia de esa prueba, siempre que en el proceso no hubiere existido controversia sobre el particular.
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa norma se apartaba del principio según el cual el demandante debía demostrar la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada y que, en ese punto, la ley laboral era diferente de otras leyes de procedimiento, la cual prevalecía por ser especial. A su juicio, un eventual problema relativo a la inexistencia de la persona jurídica demandada debía ser planteado como excepción[6].
Por regla general, las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata, pero solo rigen hacia el porvenir. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios no tienen carácter retroactivo, porque prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los eventos excepcionales y taxativos que señaló la ley (art. 40 de la Ley 153 de 1887).
Una ley procesal nueva no modifica situaciones surtidas en un proceso, porque no puede regular los actos procesales que ocurrieron antes de su vigencia. Por tanto, la eficacia de las actuaciones procesales surtidas con la ley anterior no puede desconocerse por el cambio de legislación[7]. Está acreditado que Aljadis Beatriz Ortega Otero formuló demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana, para reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales el 1 de abril de 2002 [hecho probado 7.3] y se admitió el 24 de abril de 2002 [hecho probado 7.4].
También se acreditó que la Cruz Roja Colombiana, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin cuestionar su existencia y representación legal [hecho probado 7.5]. Como la demanda laboral contra la Cruz Roja Colombiana se presentó el 1 de abril de 2002, esto es, antes del 9 de junio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, esta demanda no debía cumplir los requisitos establecidos en esa ley, sino los previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente al momento de su presentación. Además, como la Cruz Roja Colombiana no controvirtió en el juicio su existencia y representación legal, el Tribunal estaba facultado para decidir el asunto sin consideración a la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada (art. 36 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
De otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo en cuenta que la parte demandante era la única apelante y, por ello, no le era permitido hacer más gravosa la situación del recurrente [non reformatio in peius] (art. 31 CN). Está acreditado, entonces, que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, pues de manera arbitraria desatendió las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes en el tiempo previstas en la Ley 153 de 1887 y Ley 4 de 1913 y además agravó la situación de la demandante quien era la única apelante [non reformatio in peius].
En tal virtud, el título de imputación es el de falla del servicio por error jurisdiccional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios 10. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 90 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su hijo y 20 SMLMV para su madre.
La parte demandada solicitó en la apelación que se negaran los perjuicios. Migdalia Atkinson Gutiérrez y Karen Nieto Castillo (f. 269-272 c. 1) declararon que Aljadis Beatriz Ortega Otero sufrió una crisis económica y emocional desde que la retiraron de su trabajo en la Cruz Roja, que ella sostenía económicamente su hogar compuesto por su madre e hijo, que su hijo tuvo que suspender sus estudios por su situación económica, que demandó a la Cruz Roja pero que no ganó el proceso, que no la reintegraron, que eso la deprimió y que inició este proceso porque su situación había sido injusta.
Estos testimonios merecen credibilidad, pues se trata de vecinas que tenían cercanía y amistad con la demandante y la acompañaron en su angustia y sufrimiento. Sin embargo, esas declaraciones no demuestran que la madre y el hijo de la demandante tuvieron alguna afectación emocional derivada de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues solamente refirieron que esas personas dependían económicamente de Aljadis Beatriz Ortega Otero, que tenían una buena relación con ella y que vivían juntos sin indicar expresamente si los familiares tuvieron algún sufrimiento.
Como el daño moral está acreditado para la víctima directa se le reconocerán 30 SMLMV y se negarán para su madre e hijo. 11. La demanda solicitó el pago de $20.847.266 para la víctima directa que correspondían a la diferencia del valor de los salarios que la demandante dejó de recibir durante 14 meses antes de su despido, más el valor de los salarios desde el 2003 hasta el 2006 y las primas de servicio, navidad y vacaciones desde el 2002 hasta el 2006, por concepto de lucro cesante.
La sentencia de primera instancia reconoció el perjuicio y sostuvo que debía liquidarse en un incidente, pero que se debía descontar la suma recibida por la demandante como indemnización por el despido sin justa causa. Como la providencia contentiva del error jurisdiccional impidió que la demandante obtuviera el pago de lo ordenado en la sentencia laboral de primera instancia, sufrió un perjuicio cierto que debe reconocerse y liquidarse según probado en esta jurisdicción. Está demostrado que la sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordenó a la Cruz Roja Colombiana reintegrar a Aljadis Beatriz Ortega Otero y pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido en cuantía equivalente al salario devengado por la trabajadora, previo descuento del valor pagado a la demandante por la Cruz Roja Colombiana a título de indemnización por despido sin justa causa.
La sentencia negó las demás pretensiones [hecho probado 7.6]. También quedó demostrado la demandante tenía un salario de $260.106 para el año 2002 y que recibió $7.846.531 como indemnización por despido sin justa causa (f. 26 c. 1). La demanda solicitó que se reconocieran y pagaran los salarios dejados de recibir desde el 2003 hasta el 2006.
La liquidación se calculará desde enero de ese año con el 84.2% del salario mínimo mensual que la demandante recibía al momento de su despido hasta el 13 de septiembre de 2006, fecha de la sentencia laboral de segunda instancia, tal como lo ordenó el Tribunal en este proceso. El superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único [non reformatio in peius] (art. 31 CN): |Año |SMMLV |Porcentaje del |Salario anual | | | |SMMLV que la |que la | | | |demandante debió |demandante | | | |recibir |debió recibir | | | |mensualmente | | |2003 |$332.000 |$279.544 |$3.354.528 | |2004 |$358.000 |$301.436 |$3.617.232 | |2005 |$381.500 |$321.223 |$3.854.676 | |2006 |$408.000 |$343.536 |$3.091.824 | |(hasta | | | | |septiembre) | | | | El valor total de los salarios dejados de recibir por la demandante fue de $13.918.260, menos $7.846.531 valor entregado por la Cruz Roja Colombiana a título de indemnización por despido sin justa causa, da como resultado la suma de $6.071.729, cifra que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[8] final a la fecha de esta sentencia: 104.24 (enero de 2020) índice inicial fecha de la sentencia contentiva del error: 61,14 (septiembre 2006) Vp= $6.071.729 104,24 (enero de 2020) = $10.351.930 61,14 (sep. de 2006) La demanda solicitó que se reconocieran y pagaran las vacaciones, primas de servicio y primas de navidad desde el 2002 hasta el 2006, más la diferencia del valor de los salarios que la demandante dejó de recibir durante unos meses antes de su despido.
Como la sentencia laboral de primera instancia proferida el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla únicamente ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, se negará el valor de las prestaciones sociales reclamadas. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 2 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: 2. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar a Aljadis Beatriz Ortega Otero la suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30) SMLMV, por concepto de daños morales. 3.
CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar a Aljadis Beatriz Ortega Otero, la suma de diez millones trescientos cincuenta y un mil novecientos treinta pesos ($10.351.930), por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de julio de 1972 [fundamento jurídico 1] y sentencia del 18 de septiembre de 1995, Rad. 7.674 [fundamentos jurídicos 2 y 3]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de agosto de 1974 [fundamento jurídico IV]. [8] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc (Índices serie de empalme).