Micelio
05001-23-31-000-1996-01693-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yackeline Sanclemente Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante aportó con la demanda fotografías (…) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. (…) La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 31 de julio 1966, Exp. 1966-N1808; de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

(…) La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal donde se le incautó un vehículo y porque no entregó materialmente el taxi. (…) No se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia derivado de la negligencia o descuido en el proceso penal donde se incautó el vehículo, pues la Fiscalía una vez radicada la solicitud de entrega del taxi (…) procedió a darle trámite y tardó porque se declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se practicaran todas las pruebas solicitadas en el incidente por la poseedora del vehículo.

De modo que el tiempo que se tomó para para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRO DE BIEN / CONTRATO DE DEPÓSITO / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / RESTITUCIÓN DEL BIEN / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN DEL BIEN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. (…) Frente a la entrega material del vehículo, como está probado que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la retención del taxi (…), que posteriormente ordenó su entrega al demandante y que la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul no lo entregó, porque no se pagó el valor del parqueadero, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A pesar de ordenar la entrega del vehículo, no cumplió con la obligación de restituir el bien que estaba bajo su custodia jurídica (art. 2253 CC).

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se condenará a esta entidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2253 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por secuestro de bienes, consultar providencia de 1 de noviembre de 2001, Exp. 13185, C.P. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / PRUEBA DEL INGRESO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó lo dejado de percibir por la explotación del taxi (…), por lucro cesante.

Obra en el proceso una comunicación de (…) empresa de taxis en la que se encontraba inscrito el vehículo (…), que señaló un aproximado de la tarifa diaria que el dueño de un taxi recibía para la época de los hechos ( ) Este documento no acredita los ingresos que el demandante dejó de percibir por no explotar económicamente el vehículo, pues la empresa de taxis aclaró que la tarifa indicada variaba conforme al modelo del automóvil y el pacto entre el conductor y el propietario, entre otros factores.

(…) [Un] amigo de las demandantes, declaró frente a los ingresos que generaba el taxi, (…), pero no señaló la forma en cómo llegó a su conocimiento este hecho. Como no es posible valorar las circunstancias que llevaron al testigo a conocer los ingresos que generaba el taxi, no se puede determinar el grado de certeza de su dicho y, por lo mismo, carece de mérito probatorio.

(…) [Un] conocido de las demandantes, se limitó a declarar los ingresos aproximados que recibía un taxi sin dar cuenta de los ingresos que la demandante percibía por la explotación del vehículo (…). De manera que, como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del taxi (…), se negarán las pretensiones por este concepto.

DAÑO EMERGENTE / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Las demandas solicitaron (…) el valor del vehículo, por daño emergente.

Como el vehículo no fue entregado a la demandante, la Sala reconocerá este perjuicio. Ahora, como la depreciación de un vehículo por el tiempo constituye una carga que el demandante debe soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal y no obra prueba que acredite el valor del taxi (…) para el momento en que la Fiscalía ordenó su entrega, se condenará en abstracto a la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 172 CCA (…).

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Las demandantes solicitaron (…) perjuicios morales (…) por no poder explotar económicamente el vehículo incautado (…).

La Sala advierte que, aunque los testigos coinciden en que la demandante sufrió por no poder explotar económicamente el vehículo incautado, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron de su estado anímico, pues omitieron indicar si visitaron a la víctima en algún momento, si tuvieron contacto telefónico o por otros medios con ella o si conocieron del hecho por terceros, situación que impide determinar la veracidad y alcance de su dicho.

Como los testigos se limitaron a describir los padecimientos de las demandantes sin advertir la forma en cómo llegó a su conocimiento dicha situación, no es posible darles mérito probatorio y, por ello, se negarán los perjuicios morales solicitados. SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FISCAL REGIONAL / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a (…) [los] Fiscales Regionales de Medellín encargados del proceso penal donde se incautó el vehículo.

Como los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, lo previsto en la CN y las normas contenidas en el Código Civil. El artículo 90 de la CN establece que cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

(…) Como la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad responsable de la entrega material del vehículo incautado y los fiscales regionales que conocieron de la investigación penal no incurrieron en mora para decidir en incidente y ordenar la entrega material del vehículo, se negarán las pretensiones frente a los llamados en garantía. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN DEL BIEN / DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, que negó la entrega del taxi (…), porque no se pagó el valor del parqueadero.

(…) El artículo 57 CPC dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Está acreditado que el taxi (…) se encontraba en un parqueadero que administraba la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul cuando la Fiscalía ordenó su entrega y que no lo devolvió, porque no se pagó el valor del parqueadero (…).

La demandada adujo que Corpaul era responsable por ser el depositario del bien pero no aportó contrato o convenio que regulara el depósito y custodia de vehículos incautados con el llamado en garantía para la época de la incautación del taxi, ni obra acta de entrega del bien. Según el artículo 177 CPC, incumbía a la Nación-Fiscalía General de la Nación probar el derecho legal o contractual de exigir al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación no probó que tuviera derecho para exigirle a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en garantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01693-01 y 05000-25-31-000-1997- 02731-01(44732) Acumulados Actor: YACKELINE SANCLEMENTE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS- Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

CONDENA EN ABSTRACTO-Bases para su liquidación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque el daño antijurídico no fue consecuencia de la conducta del llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque no se acreditó deber legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó el taxi con placa TIA165 de la poseedora Gloria Honoris Peláez Martínez y después ordenó la entrega. El administrador del parqueadero retuvo el automotor, porque no se pagó el servicio de parqueadero. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi.

ANTECEDENTES Proceso nº. 1996-01693: El 18 de septiembre de 1996, Yackeline Sanclemente y otras, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi de placas TIA-165.

Solicitaron 500 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, $3.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente y lo dejado de percibir por la incautación del taxi, por lucro cesante. Proceso nº. 1997-02731: El 4 de noviembre de 1997, Yackeline Sanclemente y otras, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi con placa TIA165.

Solicitaron 500 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y $3.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente y lo dejado de percibir por la incautación del taxi, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incautó el taxi con placa TIA165 y tardó en ordenar la entrega. Resaltó que el administrador del parqueadero ejerció el derecho de retención del bien, porque no se pagó el valor del servicio de parqueadero.

El 26 de septiembre de 1996 (Rad. nº. 1996-01693) y el 28 de enero de 1998 (Rad. nº. 1997- 02731) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que al retener un bien utilizado en la ejecución de un delito actuó de acuerdo con la ley y propuso la excepción de pleito pendiente.

Llamó en garantía a los Fiscales Regionales que impusieron la medida y a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, administradora del parqueadero donde estuvo el vehículo. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la Fiscalía fue quien decretó el decomiso del taxi. En la contestación del llamamiento en garantía, los Fiscales Regionales de Medellín, manifestaron que no era procedente el llamamiento en garantía, porque un funcionario no estaba a cargo del proceso y el otro actuó conforme a derecho.

El 25 de abril de 2005, se ordenó la acumulación del proceso nº. 1997-02731 al proceso nº. 1996-01693. El 5 de febrero de 2007, se admitió el llamamiento en garantía de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, quien manifestó que la Fiscalía no ordenó directamente la entrega del vehículo y que no firmó el acta de ingreso del mismo para constatar los posibles daños.

El 6 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la actuación de la Fiscalía no constituyó una dilación injustificada, no se acreditó el deterioro del vehículo y el derecho de retención del vehículo lo causó el no pago del parqueadero, obligación a cargo del propietario del vehículo.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de junio de 2012 y admitido el 9 de agosto siguiente. Los recurrentes esgrimieron que se acreditó la mora judicial injustificada que generó el deterioro de vehículo y que el pago del parqueadero le correspondía a la demandada. El 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. Las demandas se interpusieron en tiempo -18 de septiembre de 1996 (Rad. nº. 1996-01693) y el 4 de noviembre de 1997 (Rad. n°. 1997-02731)- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 19 de febrero de 1996 fecha en que la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul negó la entrega del taxi con placa TIA165 [hecho probado 8.17].

Legitimación en la causa 4. Gloria Honoris Peláez Martínez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que celebró un contrato de compraventa del taxi con placa TIA165 y era poseedora del bien [hechos probados 8.1 y 8.3]. Yackeline Sanclemente y Elvia Patricia Castaño no están legitimadas en la causa por activa, porque no acreditaron tener derechos sobre el vehículo.

La Nación-Fiscalía General de la Nación y los llamados en garantía están legitimados en la causa por pasiva, pues aquella ordenó la retención del vehículo y tramitó la investigación penal [hecho probado 8.2], la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul fue la administradora del parqueadero donde se encontraba el vehículo [hecho probado 8.17] y Rafael Palacios Palacios y Gloria Inés Salazar Medina fueron los Fiscales Regionales encargados de la investigación [hecho probado 8.5 y 8.8].

La Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no están llamados a representar a la Nación, porque no participaron en los hechos. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal donde incautó un vehículo y por no entregar materialmente el mismo.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 37 a 39 c. 1) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[5]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 11 de agosto de 1992, Gloria Honoris Peláez Martínez celebró contrato de compraventa del taxi con placa TIA165 con Gustavo Adolfo Ocampo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), según da cuenta el contrato (f. 2 c. 1).

Para esta fecha el propietario del vehículo era Omar de Jesús Botero Acevedo, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito del automotor nº. 0356848 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (f. 5 c. 1). 8.2 El 31 de agosto de 1992, la Fiscalía Delegada de Medellín ordenó la retención y embargo del taxi con placa TIA165, porque se permutó con otro vehículo con el que se cometieron los delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales y hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia que ordenó devolverlo (f. 117 a 133 anexo). 8.3 El 13 de octubre de 1992, Omar de Jesús Botero Acevedo firmó el formulario único nacional n°. 091 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que autoriza la transferencia de la propiedad del taxi con placa TIA165 a Gloria Honoris Martínez Peláez, según da cuenta copia auténtica del formulario (f. 14 anexo). 8.4 El 3 de noviembre de 1992, el CTI de la Fiscalía incautó el taxi con placa TIA165, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1627-2 emitido por la secretaría de la Dirección Regional de Fiscalías (f. 149 anexo). 8.5 El 27 de noviembre de 1992, Gloria Honoris Peláez Martínez formuló incidente para la devolución del taxi con placa TIA165, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 6 a 8 anexo). 8.6 El 15 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional de Medellín corrió traslado del incidente, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 22 a 23 anexo). 8.7 El 4 de marzo de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín decretó las pruebas solicitadas en el incidente y comisionó al CTI para practicarlas, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 29 anexo). 8.8 El 3 de agosto de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín negó la solicitud de devolución del taxi con placa TIA165, porque aunque se presumía que la incidentante era poseedora de buena fe del automotor, la persona que aparecía como propietario del bien estaba sindicado del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 38 a 42 anexo). 8.9 El 11 de agosto de 1993, Gloria Honoris Peláez Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 44 a 45 anexo). 8.10 El 7 de octubre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín negó el recurso de reposición y concedió la apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 47 a 48 anexo). 8.11 El 12 de julio de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado desde el 4 de marzo de 1993 y ordenó a la Fiscalía Regional el decreto y practica de todas las pruebas pedidas en el incidente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 65 a 68 anexo). 8.12 El 1 de diciembre de 1994 y el 3 enero de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín decretó las pruebas solicitadas en el incidente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81 a 83, 93 a 94 anexo). 8.13 El 27 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó el desembargo y la entrega definitiva del taxi con placa TIA165 a favor de la poseedora Gloria Honoris Peláez Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134 a 151 anexo). 8.14 El 4 de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 173 a 179 anexo). 8.15 El 23 de octubre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín ordenó al director seccional del CTI de Medellín entregar el taxi con placa TIA165 a Gloria Honoris Peláez Martínez, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 149 anexo). 8.16 El 30 de enero de 1996, la Dirección Seccional del CTI de la Fiscalía manifestó a la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín que la propietaria del taxi con placa TIA165 no se había presentado a la unidad, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 151 (f. 156 anexo). 8.17 El 19 de febrero de 1996, la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul negó la entrega del taxi con placa TIA165 a Gloria Honoris Peláez Martínez, porque no se había pagado el valor del parqueadero e invocó el derecho de retención con fundamento en el artículo 1177 del Código de Comercio, según da cuenta original del escrito (f. 30 c. 1). 8.18 El 18 de marzo de 1996, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín negó por improcedente la tutela interpuesta Jackeline Sanclemente en nombre propio y como agente oficiosa de Gloria Honoris Peláez y Patricia Castaño, para que se amparara el debido proceso y se ordenara la entrega material del vehículo, según da cuenta copia simple de la sentencia de tutela de segunda instancia (f. 17 a 21 c. 1). 8.19 El 10 de abril de 1996, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia y señaló que el conflicto planteado debía resolverse por la vía administrativa, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 17 a 21 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 9. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[6]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[8]. 10.

La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[9]. El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. 11. La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal donde se le incautó un vehículo y porque no entregó materialmente el taxi.

Está acreditado que el 31 de agosto de 1992, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la retención y embargo del vehículo, que el 3 de noviembre siguiente el CTI lo incautó, que el 27 de noviembre de 1992 Gloria Honoris Peláez Martínez formuló incidente para la devolución del vehículo y que el 3 de agosto de 1993 la Fiscalía negó la entrega [hechos probados 8.2, 8.4, 8.5 y 8.8].

También está demostrado que el 12 de julio de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado, que el 1º de diciembre de 1994 y el 3 enero de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín decretó pruebas, que el 27 de febrero de 1995 ordenó el desembargo y la entrega del vehículo y que el 4 de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión [hechos probados 8.11 a 8.14].

La Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul negó la entrega del vehículo, porque no se pagó el valor del parqueadero [hecho probado 8.17]. 11.1 No se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia derivado de la negligencia o descuido en el proceso penal donde se incautó el vehículo, pues la Fiscalía una vez radicada la solicitud de entrega del taxi con placa TIA165 procedió a darle trámite y tardó porque se declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se practicaran todas las pruebas solicitadas en el incidente por la poseedora del vehículo.

De modo que el tiempo que se tomó para para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso del proceso. 11.2 Frente a la entrega material del vehículo, como está probado que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la retención del taxi con placa TIA165, que posteriormente ordenó su entrega al demandante y que la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul no lo entregó, porque no se pagó el valor del parqueadero, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A pesar de ordenar la entrega del vehículo, no cumplió con la obligación de restituir el bien que estaba bajo su custodia jurídica (art. 2253 CC).

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se condenará a esta entidad. Indemnización de perjuicios 12. La parte demandante solicitó lo dejado de percibir por la explotación del taxi con placa TIA165, por lucro cesante. Obra en el proceso una comunicación de Tax Andaluz, empresa de taxis en la que se encontraba inscrito el vehículo (f. 16 anexo), que señaló un aproximado de la tarifa diaria que el dueño de un taxi recibía para la época de los hechos (f. 102 c. 2).

Este documento no acredita los ingresos que el demandante dejó de percibir por no explotar económicamente el vehículo, pues la empresa de taxis aclaró que la tarifa indicada variaba conforme al modelo del automóvil y el pacto entre el conductor y el propietario, entre otros factores. Farley Alberto Sierra Espinosa, amigo de las demandantes, declaró frente a los ingresos que generaba el taxi, que “el muchacho del turno de la noche les liquidaba $12.000 diarios más el turno de ella en el día” (f. 303 c. 2), pero no señaló la forma en cómo llegó a su conocimiento este hecho.

Como no es posible valorar las circunstancias que llevaron al testigo a conocer los ingresos que generaba el taxi, no se puede determinar el grado de certeza de su dicho y, por lo mismo, carece de mérito probatorio. Francisco Javier Burita, conocido de las demandantes, se limitó a declarar los ingresos aproximados que recibía un taxi sin dar cuenta de los ingresos que la demandante percibía por la explotación del vehículo (f. 119 c. 2).

De manera que, como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del taxi con placa TIA165, se negarán las pretensiones por este concepto. 13. Las demandas solicitaron $3.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente. Como el vehículo no fue entregado a la demandante, la Sala reconocerá este perjuicio.

Ahora, como la depreciación de un vehículo por el tiempo constituye una carga que el demandante debe soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal y no obra prueba que acredite el valor del taxi con placa TIA165 para el momento en que la Fiscalía ordenó su entrega, se condenará en abstracto a la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 172 CCA.

Así las cosas, se deberá probar mediante incidente de liquidación la suma equivalente al valor comercial de un vehículo Renault Sedan modelo 1975 -marca y modelo del automóvil incautado [hecho probado 8.1 y f. 4 anexo]- para la época en que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó el desembargo y la entrega del vehículo, esto es, para el mes de febrero de 1995 [hecho probado 8.13], suma que se deberá actualizar al momento de la condena. 14.

Las demandantes solicitaron 500 SMLMV por perjuicios morales. Farley Alberto Sierra Espinosa afirmó que por no poder explotar económicamente el vehículo incautado las demandantes “perdieron todo y estuvieron y están todavía arrimadas con el hijo de una de ellas” (f. 303 c. 1). Francisco Javier Burita agregó que las dificultades económicas fueron tantas que “las perjudicó moralmente, porque por ejemplo esta niña Patricia tenía un niño y luego lo tuvo que dejar con la abuela, sufrieron mucho, es decir, ellas y su familia” (f. 119 c. 2).

A su vez, Rocío Echeverry Velásquez, amiga de las demandantes, también declaró que las demandantes sufrieron por los problemas económicos que atravesaron (f. 121 c. 2). La Sala advierte que, aunque los testigos coinciden en que la demandante sufrió por no poder explotar económicamente el vehículo incautado, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron de su estado anímico, pues omitieron indicar si visitaron a la víctima en algún momento, si tuvieron contacto telefónico o por otros medios con ella o si conocieron del hecho por terceros, situación que impide determinar la veracidad y alcance de su dicho.

Como los testigos se limitaron a describir los padecimientos de las demandantes sin advertir la forma en cómo llegó a su conocimiento dicha situación, no es posible darles mérito probatorio y, por ello, se negarán los perjuicios morales solicitados. Llamamiento en garantía a los Fiscales Regionales 15. La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a Rafael Palacio Palacio y Gloria Inés Salazar Medina, Fiscales Regionales de Medellín encargados del proceso penal donde se incautó el vehículo.

Como los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, lo previsto en la CN y las normas contenidas en el Código Civil. El artículo 90 de la CN establece que cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Está acreditado que Rafael Palacio Palacio y Gloria Inés Salazar Medina fueron los Fiscales Regionales encargados del proceso penal donde se incautó el vehículo, según da cuenta oficio n°. 2884 de la Fiscalía General de la Nación (f. 222 c. 1). Como la Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad responsable de la entrega material del vehículo incautado y los fiscales regionales que conocieron de la investigación penal no incurrieron en mora para decidir en incidente y ordenar la entrega material del vehículo, se negarán las pretensiones frente a los llamados en garantía. Llamamiento en garantía a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul 16.

La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul- Corpaul, que negó la entrega del taxi con placa TIA165, porque no se pagó el valor del parqueadero. El llamado en garantía señaló que la Fiscalía dejó el vehículo incautado en el parqueadero sin su consentimiento, pues dicho parqueadero estaba habilitado únicamente para prestar el servicio por horas a los funcionarios y visitantes de los despachos administrativos y judiciales ubicados en el sector.

El artículo 57 CPC dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Está acreditado que el taxi con placa TIA165 se encontraba en un parqueadero que administraba la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul cuando la Fiscalía ordenó su entrega y que no lo devolvió, porque no se pagó el valor del parqueadero [hecho probado 8.17].

La demandada adujo que Corpaul era responsable por ser el depositario del bien pero no aportó contrato o convenio que regulara el depósito y custodia de vehículos incautados con el llamado en garantía para la época de la incautación del taxi, ni obra acta de entrega del bien. Según el artículo 177 CPC, incumbía a la Nación-Fiscalía General de la Nación probar el derecho legal o contractual de exigir al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación no probó que tuviera derecho para exigirle a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en garantía. 17.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no entregar el taxi Renault Sedan modelo 1975 con placa TIA165.

SEGUNDO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales a Gloria Honoris Peláez Martínez, una suma equivalente al valor comercial actualizado del vehículo para el momento en que se ordenó su entrega, esto es, el mes de febrero de 1995, que se establecerá mediante incidente de liquidación, de conformidad con el artículo 172 CCA.

TERCERO. NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la Nación- Fiscalía General de la Nación a los Fiscales Regionales Rafael Palacio Palacio y Gloria Inés Salazar Medina y a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.