PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / RECUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA [L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] [S]i bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del demandante en cuanto a que la parte accionada vulneró sus derechos de contradicción y defensa y adosó a las diligencias pruebas ilegalmente obtenidas, pues, como se vio, fue enterado no solo de la apertura de la indagación preliminar en su contra, sino de la fecha en que los testimonios. […] [E]l actor no adujo ninguna excusa concreta, contundente o válida para desvirtuar el cargo enrostrado en la actuación disciplinaria, consistente en «Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso» […] [E]l demandante alega que la Administración no tuvo en cuenta que el tipo disciplinario que contempla (…) prevé que la sanción se da cuando la ausencia no sea justificada, y él acreditó que el desplazamiento a la Reserva Natural de Yotoco lo hizo para cenar y, en todo caso, sin salir de la jurisdicción asignada a la subestación a la que estaba adscrito. […] [C]abe recordar que el consumo de alimentos a diferentes horas del día es una necesidad natural del ser humano (…) y un derecho de los servidores, pero el tiempo para tal fin debe ser utilizado de manera eficiente, diligente y responsable, máxime cuando estos están de servicio en un organismo de seguridad y vigilancia del Estado y son regentes de una subestación, a lo que añade que, en el sub lite, el demandante dejó solo al auxiliar de información, quien ante cualquier ataque o agresión, urgencia o llamado de la comunidad, no tenía ningún apoyo o posibilidad de decisión, incluso sin poder contactar a su comandante, quien a su vez estaba en ese momento a cargo del armerillo. […] Por lo tanto, no se encuentra que la sanción disciplinaria impuesta por la parte demandada al accionante haya sido desproporcionada, máxime cuando (…) la Ley (…) prevé expresamente que cuando se determine que la falta cometida por un servidor sea gravísima a título de dolo, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años. […] En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18) Actor: LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 13 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 169 a 208). El señor Luis Alberto Londoño Patiño, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 2 de mayo de 2012, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca dentro del expediente Deval-2012-53, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 13 años;
(ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre siguiente, con el que el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 438 de 12 de febrero de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones «[…] que de haberse encontrado en servicio activo debiera haber percibido en el grado de Intendente Jefe, […] desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados», así como los perjuicios morales, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 15 de abril de 2012, cuando fue desvinculado por el director general de esa institución, «[…] en aplicación de la Facultad Discrecional». Que en febrero de 2012 laboraba como comandante de la subestación de policía del corregimiento de Puente Tierra, municipio de Yotoco (Valle del Cauca), dignidad en la que, gracias a su gestión, fue merecedor de reconocimientos por parte de las autoridades locales y en la que tenía a cargo «varias veredas, donde se ubican fincas de recreo y haciendas, así mismo, […] la seguridad de la carretera que de Buga conduce al municipio de [E]l Darién, […] en la que se encuentra ubicada la Reserva Natural de Yotoco» (sic)[1], esta última, a la cual tenía que pasar revista, comoquiera que allí se encuentran unas instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo administrador es su amigo personal.
Dice que el 17 de febrero de 2012 trabajó «[…] arduamente hasta las 12 de las noche y como quiera que a esa hora aun no había cenado, a […] las 12:30 se desplazó de civil hacia la reserva natural del municipio de Yotoco para cenar allí en compañía de una dama, desplazamiento que realizó en traje de civil a efectos de preservar la seguridad» (sic), empero, al percatarse de su salida, el patrullero «[…] FRANCO OJEDA INSUASTY [sic[2]] quien se desempeñaba como Auxiliar de Información de la Subestación […], supuso que […] se desplazaba para la ciudad de Cali, y por ello a las 00:05 horas consignó en el libro de minuta de guardia» dicha novedad.
Que aproximadamente a la 1:45 a. m. del 18 de febrero de 2012, el comandante encargado del distrito 1 de policía de Buga se comunicó, por radio, con los comandantes de subestación, sin embargo, al no poder contactarlo a él, dado que no llevó consigo el respectivo equipo, «[…] le marcó al teléfono celular, para interrogarlo sobre su ubicación, contestándole […] que se encontraba en la Reserva de Yotoco departiendo una cena con una dama, procediendo entonces el Oficial a impartir la orden de que regresara a la Estación de Policía, orden que acató […] haciéndose presente en las instalaciones de la Subestación Puente Tierra a las 02:25 horas […]».
Aduce que ese mismo día el citado oficial presentó informe ante el subcomandante del departamento de policía del Valle del Cauca, en el sentido de que «[…] siendo las 01:41 horas […], al realizar programa radial con los comandantes […], al reportar al […] de Puente Tierra […], respondió el radio el Patrullero CASTAÑO AGUDELO CARLOS Auxiliar de Información, quien posteriormente a través del teléfono celular le informó, que el señor Comandante de la Subestación Intendente Jefe LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO había salido a las 00:05 horas en traje de civil en un vehículo particular al parecer para Cali; razón por la que procedió a marcar al teléfono celular […] y al preguntarle donde se encontraba respondió que estaba en Yotoco departiendo con una dama en sus espacios privados.
Agrega […] que dentro del cronograma de descanso al señor Intendente Jefe LONDOÑO le correspondía turno de franquicia el sábado 18 de febrero de 2012 a partir de las 07:00 horas»; queja que dio lugar a que la oficina de control disciplinario interno de ese departamento de policía, el 28 siguiente, iniciara indagación preliminar en su contra.
Que el 3 de abril de 2012 el jefe de la referida oficina «[…] decidió evaluar el mérito de la Indagación preliminar […] ordenando citar a audiencia, decisión en la que se tuvieron como pruebas válidas los testimonios de los señores Teniente RICARDO ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS y Mayor WILSON RA[Ú]L GUTI[É]RREZ SARMIENTO, a pesar de que tales diligencias fueron practicadas sin [su] presencia […] y sin que le hubiere sido comunicada con anterioridad la fecha y hora en que se realizarían […], vulnerándose así el derecho […] contenido en los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 de la Ley 734 de 2002 […]»; pese a lo anotado, se resolvió en su contra, en primera instancia, el trámite disciplinario, fundado en las mentadas declaraciones, que presuntamente daban cuenta de la comisión de la «conducta típica, consagrada en el Art[ículo] 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS, NUMERAL 27. “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada […]», determinación confirmada en sede de apelación. Asevera que «[…] el tipo disciplinario endilgado […] se encuentra subrayado parcialmente, y que debajo del aludido tipo se dice lo siguiente por parte del Operador Disciplinario “Subrayas de los apartes dados por probados por el A-quo”, lo que nos indica que tanto el A Quo como el Ad quem no realizaron ningún análisis sobre si aplicaba el ingrediente normativo contenido en la parte final del tipo y que lo constituye la frase “O CAUSA JUSTIFICADA”, lo que indica […] que se cercenó el tipo disciplinario de manera arbitraria». 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 13 años al actor, comandante de la subestación de policía de Puente Tierra del distrito 1 de policía de Buga del departamento de policía del Valle del Cauca.
Lo anterior, por cuanto el 18 de febrero de 2012, al ser requerido por el comandante encargado del mencionado distrito, su superior jerárquico, aproximadamente a las 1:41 horas, no contestó el radio de comunicaciones, y al ser contactado telefónicamente, se estableció que se había ido, sin autorización y sin contar con los elementos propios de la actividad, a pesar de que estaba de turno, a la Reserva Natural de Yotoco, a cenar con una amiga.
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Ausentarse del […] sitio donde preste su servicio sin permiso […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 4 al 6, 9, 13, 14, 18, 90 (numeral 1), 92 (numeral 4), 128 y 140 a 142 de la Ley 734 de 2002; y 3 a 7, 11, 12, 16, 17 y 19 de la Ley 1015 de 2006.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que el funcionario comisionado en el acto de apertura de la investigación preliminar para la práctica de pruebas desconoció sus derechos de contradicción y defensa, comoquiera que recaudó las declaraciones de los señores patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo, teniente Ricardo Alejandro López Contreras y mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento, sin su presencia, «inasistencia que tenía una explicación lógica y fue precisamente el que nunca se le informó sobre la práctica […] y ello se aprecia en el expediente donde no obra ni comunicación, ni citación, ni constancia de habérsele informado por cualquier medio […] sobre la fecha y hora en que se practicarían los testimonios, circunstancia que permiten [sic] afirmar que en el sub lite se desconoció también el principio de publicidad contenido en el artículo 94 de la [L]ey 734 de 2002», de manera que las decisiones disciplinarias acusadas se fundaron en pruebas obtenidas de manera ilegal y, en esa medida, se deben tener como inexistentes.
Que en el trámite disciplinario se demostró que el 18 de febrero de 2012 «se desempeñaba como Comandante de la Subestación de Policía Puente Tierra, por lo tanto era la jurisdicción de esta Subestación su sitio de prestación del servicio, […] territorio que comprende […] la Reserva Natural de Yotoco ubicada a escasos dos kilómetros […]» (sic), lugar este en el que se hallaba, «entre las 00:05 AM y las 02:25 AM […], cenando con la señora DIANA MIRLEY BERM[Ú]DEZ GÓMEZ quien le había preparado una comida especial, luego entonces, no se encontraba […] por fuera del sitio donde debía prestar su servicio […]».
Afirma que «el tipo disciplinario exige el ausentamiento material del sitio donde se presta el servicio y en el proceso se demostró que […] no se produjo, el Operador Disciplinario […] argumentó que el ausentamiento se dio por el hecho de haberse trasladado […] hasta la Reserva Forestal de Yotoco en traje de civil, sin armamento y sin radio de comunicaciones, lo que en su criterio constituía un ausentamiento del servicio, pues de tal traslado no se informó a sus superiores; adecuación típica que riñe con el precepto del Artículo 34, Numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 […] pero que aun adecuándose a la norma, tampoco constituiría falta disciplinaria, en virtud de que el mismo tipo disciplinario expone que tal ausentamiento debe realizarse sin permiso o causa justificada, lo que nos indica, que de existir permiso o una causa justificada la conducta no se adecua al tipo disciplinario, y en el presente caso, se concreta el segundo ingrediente normativo, cual es la existencia de una causa justificada, pues el Servidor Público Investigado adujo que se trasladó hasta la Reserva de Yotoco con el único propósito de cenar ya que hasta las 12:05 del día 18 de febrero de 2012 no lo había hecho, y su traslado se produjo en traje de civil y sin elementos del servicio no con la intención de perjudicar la función que desempeñaba, sino para evitar riesgos en su vida e integridad personal» (sic).
Que en los actos cuestionados se inobservaron los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que si eventualmente hubo alguna conducta reprochable, «fue la de no informar al Comandante de Guardia, a la Central de Radio sobre su desplazamiento en traje de civil hasta la Reserva natural de Yotoco, conducta que se enmarcaría en un tipo disciplinario de menor entidad cual es el contenido en el Artículo 35 Numeral 15 de la Ley 1015 de 2006», que constituye falta grave y cuya sanción es menos severa que la que le fue impuesta al catalogarla como gravísima (destitución e inhabilidad por 13 años). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 310 a 334).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Arguye que en el mentado «proceso» disciplinario, el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este control no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que todos los uniformados, incluso los que prestan sus servicios en puntos fijos, tienen derecho a la ingesta de sus alimentos, empero, en lo atañedero al demandante, «en ninguna minuta de servicio está escrito tal hecho, es más[,] por esta evasión […] se profiere la sanción disciplinaria que hoy quiere debatir […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 404 a 420).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que con las pruebas adosadas «[…] se demuestra que se mantuvieron incólumes las garantías constitucionales y legales del demandante, acreditándose que [su] conducta […] se subsume en el tipo disciplinario endilgado y la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida».
Para arribar a esta determinación, estimó que (i) el 29 de febrero de 2012, el actor fue notificado personalmente del inicio de la investigación preliminar y de las pruebas ordenadas, incluidas las testimoniales, de las cuales se le dio traslado con auto de 23 de marzo siguiente; (ii) el ausentismo censurado «obedeció al cumplimiento de compromisos de índole personal, totalmente desligados del servicio, al no contar con la implementación obligatoria para una acorde actuación policial.
Su ubicación en ese lugar [Reserva Natural de Yotoco] no obedeció a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, no se encontraba en cumplimiento de un deber constitucional o legal, no seguía orden legítima de una autoridad competente y no se vio sometido a coacción ajena o insuperable que lo llevara a movilizarse», sino que él fue quien asumió exponerse a una situación de peligro bajo su propio riesgo; y (iii) «No constituye la satisfacción de sus necesidades alimentarias un derecho propio que deba ceder al cumplimiento de su deber legal, pues pudo haber recibido sus alimentos en la Subestación de Puente Tierra y no a 3 kilómetros y medio de la misma (Declaración de Diana Chirley [sic] Bermúdez)».
Sostiene que la sanción impuesta por la demandada es proporcional a la gravedad de la conducta del accionante, por cuanto este, con larga trayectoria en la institución y conocedor de su régimen disciplinario, se trasladó a la referida Reserva sin permiso y sin los implementos propios del servicio, para cumplir compromisos ajenos a sus funciones. 1.7 El recurso de apelación (ff. 426 a 439).
Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que, al demostrarse que la Reserva Natural de Yotoco «[…] hace parte de la Jurisdicción de la estación de Policía del Corregimiento de Puente Tierra […]», como que de acuerdo con los reglamentos institucionales (artículo 17 de la Resolución 3514 de 5 de noviembre de 2009), «La jurisdicción de las subestaciones corresponde a los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios, tales como corregimientos, inspecciones de Policía, caseríos o veredas […]», no puede concluirse que abandonó su lugar de facción, y si hubo alguna omisión, como dejar de avisar sobre su desplazamiento de civil, sin enterar a su mando o al comandante guardia, esto «se enmarcaría en un tipo disciplinario de menor entidad cual es el contenido en el Artículo 35 Numeral 15 de la Ley 1015 de 2006», según el cual constituye falta grave «Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deber ser llevados a conocimiento del superior […]», y que prevé correctivos menores (suspensión o multa), análisis que evidencia que el a quo no valoró debidamente la afectación al principio de legalidad en el sub lite.
Que el castigo que le fue aplicado resulta desproporcionado, pues su salida a la citada Reserva, que por demás nunca negó, no afectó el servicio ni el buen nombre de la institución policial, amén de que siempre actuó con el convencimiento de que dicha situación no era contraria a derecho, argumento que pide tener en cuenta al resolver la alzada.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido con auto de 10 de abril de 2018 (f. 441) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre siguiente (f. 445), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 452), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante, quien pide revocar el fallo de primera instancia en atención a los argumentos plasmados en su escrito de apelación (f. 457).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 2 de mayo de 2012, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca dentro del expediente Deval- 2012-53, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 13 años (ff. 102 a 121). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre de 2012, con el que el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional confirmó la determinación anterior (ff. 136 a 151). 3.2.3 Resolución 438 de 12 de febrero de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (ff. 159 y 160). 3.4 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) impedir su participación en el recaudo de las pruebas, (ii) calificar de manera incorrecta la falta y (iii) desconocer los principios de legalidad y proporcionalidad, conforme al recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Luis Alberto Londoño Patiño, en el momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como intendente jefe (nivel ejecutivo) de la Policía Nacional adscrito a la subestación de policía del corregimiento de Puente Tierra (municipio de Yotoco), como comandante (ff. 163, 248 y 249). ii) Según obra en la minuta de guardia de la citada subestación (ff. 7 a 10), el 17 de febrero de 2012, a las «15:20», «18:45» y «19:10» horas, el patrullero Franco Ojeda Insuasty dejó consignado que «DESDE EL MOMENTO QUE RECIBI SERVICIO DE AUXILIAR DE INFORMACION EL SR. COMANDANTE DE ESTACIÓN SR. [señor] IJ [intendente jefe] LONDOÑO PATIÑO NO ME HA ECHO ENTREGA DEL ARMAMENTO DE DOTACIÓN. ES DE ANOTAR QUE ME ENCUENTRO DE SERVICIO DE AUXILIAR DE INFORMACIÓN Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES POR LO TANTO NO PUEDO CUMPLIR A CABALIDAD CON MI SERVICIO ASIGNADO» (sic).
Asimismo, el 18 de febrero de 2012, a las «00:05», «1:37» y «2:25» horas, el patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo anotó: (i) «A esta hora sale el sr IJ Londoño Patiño, en traje de civil abordando un vehículo con rumbo al parecer para Cali […]»; (ii) «[…] por orden del comando […] TE [teniente] Lopez realice programa con los cdtes [comandantes] de las unidades reportando a […] IJ Londoño Patiño sin lograr salir al medio y quien al momento no se encontraba en las instalaciones policiales desconociendo motivo de su ausencia y paradero del mismo, lo anterior para constancia a solicitud del mi TE.
López […]» (sic); y (iii) «A esta hora y por orden del sr IJ. Londoño Patiño se registra la presente que hace presentación a la unidad policial con prendas y elementos del servicio pasando revista de la unidad y del servicio sin ninguna novedad», en su orden. iii) Por medio de oficio 101 COSEC-VDBUG29 de 18 de febrero de 2012 (f. 6), el comandante encargado del distrito de policía 1 de Buga puso en conocimiento del departamento de policía del Valle del Cauca la siguiente novedad acontecida con el actor: […] el 18.Febrero.2012 siendo las 01:41 horas […], al realizar programa radial con los comandantes con el fin de impartir instrucciones y consignas, al reportar al Comandante de Puente Tierra con indicativo Bélgica 8.1, respondiendo al medio el Patrullero CASTAÑO AGUDELO CARLOS, auxiliar de información, quien manifestó que ya ubicaría al Comandante, pasados unos minutos recibí una llamada al celular donde me informaba el Patrullero […] que el señor comandante de La Subestacion había salido a las 00:05 horas en traje de civil en un vehículo particular al parecer para Cali; procedí a marcar teléfono celular […], contestando el señor Intendente Jefe LONDOÑO, al preguntarle donde se encontraba este manifestó que estaba en Yotoco departiendo con una dama en sus espacios privados.
Dentro del cronograma de descanso el IJ. LONDOÑO, le correspondía su turno de franquicia el fin de semana como esta ordenado el sábado 18/02/2012 a partir de las 07:00 horas. De la novedad ocurrida quedaron plasmados los registros en la minuta de guardia de la Subestacion Puente Tierra y libro de Sala de Radio de anotaciones y revistas de las unidades rurales del Distrito, es de anotar que revisadas los registros realizadas por los policiales que prestan servicio de Auxiliar de información se encontró con fecha 17.Febrero, 2012 que el señor Intendente no entrego armamento al PT OJEDA INSUASTY FRANCO, para prestar servicio de las 14:00 […] a las 22.00 horas [sic para toda la cita]. iv) Mediante memorando 138/VDBUG-PLANE 38.10 de 14 de abril de 2012 (f. 79), la oficina de planeación del distrito 1 de policía de Buga informa que «[…] político administrativamente la reserva natural de Yotoco valle, policialmente y quien atiende los casos de policía en ese sector es el personal adscrito a la subestación de policía puente tierra […]» (sic). v) A través de Resolución 136 de 14 de abril de 2012, el comandante del departamento de policía del Valle del Cauca retiró al accionante (junto a otros uniformados) del «servicio activo de la Policía Nacional, por “Voluntad de la Dirección General […]”, por razones del servicio y en forma discrecional» (ff. 252 a 256). vi) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[3]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[4]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [5]. 3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.
La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[6], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.8.1 El acto de apertura de la indagación preliminar fue debidamente notificado al actor. Conforme al artículo 150[7] del CDU, la indagación preliminar constituye una de las etapas del procedimiento disciplinario[8], cuyo propósito es verificar la ocurrencia de la conducta reprochada y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como para disipar dudas sobre la individualización del autor, de ser el caso.
Dada la relevancia de esta fase, en la que la autoridad disciplinaria está facultada para decretar las pruebas que estime pertinentes tendientes a esclarecer la ocurrencia de la falta y/o identificar al posible responsable, el legislador impuso la obligación de notificar el respetivo auto de apertura de indagación preliminar de manera personal o, en subsidio, por edicto, en caso de que aquella no fuera posible, en los términos de los artículos 101[9] y 107[10] del CDU, en su orden.
Ahora bien, cuando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica»[11], con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario[12].
En el asunto sub examine, el accionante asevera que la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca omitió notificarle la decisión por medio de la cual ordenó recibir los testimonios de los policiales Carlos Andrés Castaño Agudelo (auxiliar de información de la subestación Puente Tierra entre las 10:00 p. m. del 17 de febrero de 2012 y las 7:00 a. m. del 18 de los mismos mes y año), Ricardo Alejandro López Contreras (comandante encargado del distrito 1 de policía de Buga) y Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento (comandante titular de ese distrito), y, en esa medida, al negarle la posibilidad de intervenir al momento de su recaudo, se constituyen en «pruebas ilegalmente producidas» (f. 197), que dan lugar a anular los actos administrativos acusados.
Sobre el particular, cabe advertir que, a través de auto de 28 de febrero de 2012 (ff. 13 a 15), la aludida dependencia «Abri[ó] Indagación preliminar en contra del señor IJ. LONDOÑO PATIÑO LUIS ALBERTO […], con el fin de establecer [su] presunta responsabilidad […]»[13], y ordenó recibir las declaraciones de los mentados uniformados (fijadas para el 29 de los mismos mes y año y 3 de marzo siguiente); asimismo, dispuso la notificación de esa determinación al investigado e informarle «[…] la fecha y hora en la que se llevar[á]n […] para que ejerza el debido derecho de controversia y de defensa»[14], lo que ocurrió el día siguiente, cuando compareció personalmente ante el funcionario comisionado para tal fin (ff. 17 y 18).
De acuerdo con lo anotado, se desvirtúa el dicho del demandante en cuanto a que la parte accionada vulneró sus derechos de contradicción y defensa y adosó a las diligencias pruebas ilegalmente obtenidas, pues, como se vio, fue enterado no solo de la apertura de la indagación preliminar en su contra, sino de la fecha en que los testimonios decretados se practicarían, amén de que, en todo caso, pese a estar presente en uno de ellos[15], guardó silencio cuando se le corrió traslado de todos, con auto de 23 de marzo de 2012 (f. 48), sin reparar en las presuntas anomalías que ahora invoca. 3.8.2 Se estableció la comisión de la falta (tipicidad), la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del actor.
El accionante arguye que el a quo no valoró que la demandada realizó una incorrecta adecuación típica, dado que «enmarcó» su conducta de manera forzosa al tipo disciplinario contenido en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, si se tiene en cuenta que «[…] para el día 17 de [f]ebrero de 2012 no se ausentó del sitio donde prestaba su servicio, puesto que si bien se trasladó a tomar su cena a la Reserva Forestal del Municipio de Yotoco, tal territorio hace parte de la Jurisdicción de la Estación de Policía del Corregimiento de Puente Tierra […]», lo cual probó, en tanto que la jurisdicción no es solo «la edificación donde funciona la Subestación, sino […] los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios, tales como corregimientos, inspecciones de Policía, caseríos o veredas […]».
En el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece demostrado que el actor, intendente jefe (r) de la Policía Nacional, se desempeñó como comandante de la subestación de policía de Puente Tierra, unidad adscrita al distrito 1 de policía de Buga del departamento de policía del Valle del Cauca[16], y en esa calidad, el 18 de febrero de 2012, a las 12:05 a. m., se retiró de las instalaciones de esa base, en un vehículo particular, vestido de civil y sin reportar al auxiliar de información de turno su destino, quien asumió que se dirigía a la ciudad de Cali, como dejó plasmado en la minuta de guardia y corroboró al rendir su declaración (ff. 20 y 21): Para el día 18-02-12, me encontraba realizando primer turno como auxiliar de información de la subestación puente tierra siendo las 00:00 aproximadamente, mi Sargento LONDOÑO salió de civil y dijo nos vemos más tarde, pero no dijo a que lugar salía, a eso de las 01:30 horas, Hizo programa con la unidades del distrito el señor TE.
LOPEZ, quien fungía como comandante de distrito Encargado, reportó al comandante de la Subestación. Luego me reportó a mí, yo trato de comunicarme con mi sargento LONDOÑO al momento a los 15 Minutos después, llega mi teniente LOPEZ a pasar revista y pregunta por mi Sargento, diciéndome que si se encontraba en la estación, yo le dije que hacía unos minutos había salido y que yo no sabía para que lugar, ya después mi teniente como que se logro comunicar con mi sargento y ellos hablan los dos, no sé que pudieron hablar, Ya después como a las 02:40 Horas del mismo día llego mi sargento a la subestación […] PREGUNTADO Indíquele al despachó que prendas vestía el señor IJ.
LONDOÑO […] al momento de salir de la Unidad. CONTESTO. Mi sargento salió de civil […] PREGUNTADO indíquele al despachó en compañía de quien o quienes se encontraba el señor IJ LONDOÑO el día 18-02-12 a eso de las 00:00 Horas momento de su salida de la unidad CONTESTO el salió solo […] (sic para toda la cita). Asimismo, está acreditado que el regreso del accionante a las instalaciones de la subestación, que según lo registrado en la citada minuta ocurrió aproximadamente a las 2:25 a. m., se dio ante el llamado telefónico del teniente Ricardo Alejandro López Contreras, comandante encargado del distrito 1 de policía de Buga, superior jerárquico de este (valga recordar, emisor del informe que dio lugar al trámite en el que se dictaron los actos censurados), quien previamente, al pedir su reporte por medio radial, no obtuvo respuesta, como sí de un subalterno suyo (auxiliar de información), pero que no pudo dar razón de su paradero.
En su testimonio en las diligencias disciplinarias (ff. 28 y 29), el oficial dijo: Eran aproximadamente las 01:48 Horas de la madrugada del día 18-02-12, me comunico vía celular de mi celular personal al del IJ. LONDOÑO quien me manifestó […] que él se encontraba en el Municipio de yotoco departiendo con una femenina en un Espacio privado de él, dejo en claro que el IJ.
LONDOÑO se encontraba de servicio y que su turno de franquicia iniciaba a partir de las 07:00 horas del día 18-02-12 PREGUNTADO indíquele al despacho la hora y fecha en la que usted conoció hizo su presentación ante la subestación Puente tierra el señor IJ. LONDOÑO una vez se dio la Novedad. CONTESTO. Yo di instrucciones vía medio de comunicación al radio operador de turno de la subestación […] que realizara las anotaciones en la Minutas y que dejara la constancia de la hora de llegada […], al IJ.
LONDOÑO a las 01:30 Horas le ordene que como él me había dicho se encontraba en Yotoco que hiciera su presentación en la Estación de policía yotoco, pero el llego a la Subestación Puente Tierra a eso de las 03:30 horas del día 18-02-12, demostrando al parecer con ello que él se encontraba evadido de la Jurisdicción. PREGUNTADO Indíquele al despacho que labor o misión cumplía el señor IJ.
LONDOÑO en referencia al tiempo que estuvo por fuera al parecer de la Unidad Policial. CONTESTO. Desconozco, ya que el dijo que se encontraba con una femenina en su espacio privado. PREGUNTADO Indíquele al despacho el espacio de tiempo que duro fuera de la Unidad policial, el señor IJ. LONDOÑO una vez logro usted logra constar la Novedad.
CONTESTO fue en el espacio de las 00:00 y las 04:00 horas de la mañana del día 18-02-12, el me reportó vía telefónica que se encontraba a esa hora en la Subestación Puente tierra […] (sic para toda la cita). Conforme a lo anterior, la ausencia del demandante de su lugar de facción no evidenciaba que fuera para desarrollar actividades inherentes al servicio policial o que se le hubiese otorgado algún permiso, autorización o comisión por sus superiores, motivo por el cual resultaba imprescindible, para garantizar el debido proceso de aquel (así se infiere de la lectura de los autos de apertura de indagación preliminar y de citación a la audiencia prevista en el artículo 177[17] del CDU), verificar medios de prueba que dieran cuenta de alguna justificación válida de su actuar.
En tal sentido, en su versión libre (ff. 73 a 77), el disciplinado expresó: […] sucede que para ese día 17 de febrero yo iba normalmente a tomar los alimentos […], pero pues la Señora que prepara los alimentos preparo una comida que no me gustaba a mí, por lo cual entonces, posteriormente como a eso de las 10:00 de la noche compre una comida de mar, unos pescados, y le dije a la muchacha Diana que es mi amiga y trabaja ahí mismo en el restaurante que me los dejara ahí, que mas tarde y que de una vez la iba a invitar yo a ella, que me colaborara para preparar esa comida, para más tarde cenar, yo estaba durante todo el día de servicio realizando diferentes planes, actividades del servicio desde las 06:00 de la mañana eso fue el día viernes y me retire como a las 23:30 de la noche, le llame a la muchacha a Diana que pues ya tenía hambre como no había cenado a la hora indicada, que nos veíamos ahí en la reserva de Yotoco, el señor es muy amigo el nos ha facilitado ahí el espacio, ahí hay un kiosko, hay cocina, hay una sala de televisión, uno tiene confianza con el Señor Cristóbal se llama él, quien es quien administra o trabaja ahí, entonces como a las 00:10 o 00:15 creo que eran, para yo irme uniformado, con armamento, salí de civil, nos vimos ahí con esta muchacha en la Reserva, procediendo ella a preparar lo que había comprado, los pescados, cuando eso mi Teniente López que estaba como Comandante del Darién encargado del Distrito me llamo y me pregunto que donde estaba yo, yo le dije que en la Reserva de Yotoco, él me dijo que me presentara, y le dije bueno mi Teniente, le dije que estaba con una femenina y que ya me presentaría, yo le dije a ella que me necesitaban, no alcance a comer bien, estaba departiendo en compañía de ella, vino entonces un muchacho que es moto-taxista como queda un poco retirada de la estación, ella se desplazo y luego yo me presente a la estación, me cambie, me uniforme, yo le pregunte al muchacho de guardia que qué había pasado, el me comento que mi teniente me estaba preguntado, que había pasado revista ahí en la unidad, entonces yo pase revista del servicio, […] yo más tarde llame a mi teniente y le dije que ya estaba en la unidad, que qué ordenara, que continuara con el servicio normal y que me retirará descansar después de las 7:00 de la mañana, si no que él pensó que yo estaba en Cali, o que me había ido […] PREGUNTADO: porque se dirigió usted en ropa o traje de civil a consumir sus alimentos y no en el uniforme reglamentario, como lo es su disponibilidad para ese día. CONTESTO: Iba ir solo, por seguridad, prácticamente evitar algún imprevisto desplazarse por ahí uniformado y solo.
Un procedimiento uno solo […] no es como adecuado […] JEFE CODIN [control disciplinario interno]: Usted para esa hora, en el momento que hace el desplazamiento en qué situación administrativa se encontraba, que le correspondía hacer para ese momento. CONTESTO: Yo no realizo turnos de servicios, había una jornada larga y como no había comido temprano, quise como tomar ese espacio para tomar alimentos […] y ya regresarme a descansar nuevamente a la estación […] JEFE CODIN: Para este desplazamiento iba con algún bien de la institución, iba armado.
CONTESTO: No ningún elemento del servicio. […] JEFE CODIN: Para este día y hora que servicio de vigilancia se encontraba disponible. CONTESTO: únicamente el que estaba de servicio de guardia, el auxiliar de información […] JEFE CODIN: Usted se comunico con el Señor Comandante del distrito para informarle de la actividad que iba a realizar.
CONTESTO: No informe, pues como era ahí en la jurisdicción, no vi como la necesidad inmediata, no pensaba demorarme demasiado y regresar […] (sic para toda la cita). Para la accionada, el actor no adujo ninguna excusa concreta, contundente o válida para desvirtuar el cargo enrostrado en la actuación disciplinaria, consistente en «Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso», conducta catalogada, según el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, como falta gravísima, bajo el entendido de que «[…] por el hecho de desempeñarse […] como Comandante de la Subestación de Policía de Puente Tierra, era ininterrumpida su actividad policial y así mismo, se convertía en una exigencia legal y permanente estar frente a las funciones Constitucionales y legales encomendadas, es de anotar que de haberse presentado alguna situación especial […], debió ser su superior jerárquico quien estuviese enterado de la cuestión y lo que se aprecia en la investigación es que, es precisamente tal superior quien informa la novedad acaecida […]», lo que se vio agravado «porque se ausentó […] sin los elementos requeridos para el servicio cuando realmente se encontraba laborando y no ostentando otra situación administrativa […]», sin que para ello importe la distancia entre el lugar en el que estaba y aquel en el que debía estar en cumplimiento de sus labores (ff. 136 a 151[18]).
Visto lo anterior, la Sala no encuentra que la decisión de la parte demandada adolezca de algún defecto o sea producto de criterios «forzados», caprichosos o errados, puesto que, como se vio, el accionante sí se ausentó (como lo acepta), sin contar con permiso, del sitio asignado para prestar su servicio y, en consecuencia, desatendió sus funciones, no solo como miembro de la Policía Nacional, sino como comandante, dado que tenía a su cargo una subestación (Puente Tierra), en la cual debía velar, entre otras cosas, por «[…] promover, mantener e incrementar la seguridad, vigilancia, cobertura y control territorial en los centros poblados ubicados en el área rural […]»[19].
Ahora bien, el demandante alega que la Administración no tuvo en cuenta que el tipo disciplinario que contempla el citado numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 también prevé que la sanción se da cuando la ausencia no sea justificada, y él acreditó que el desplazamiento a la Reserva Natural de Yotoco lo hizo para cenar y, en todo caso, sin salir de la jurisdicción asignada a la subestación a la que estaba adscrito.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que si bien el parágrafo del artículo 17 de la Resolución 3514 de 5 de noviembre de 2009, «Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional», establece que «La jurisdicción de las subestaciones corresponde a los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios […]», y en el sub lite se comprobó que la mentada Reserva hace parte del territorio que ampara el pie de fuerza de la subestación Puente Tierra (f. 79), no es un argumento con la entidad suficiente de excusar al actor, pues él no solo salió de su sitio de trabajo, se reitera, sin autorización, sino que lo hizo de civil, sin armamento ni radio institucional de comunicaciones, lo que descarta que pese a estar en un área de la jurisdicción, lo hiciera en ejercicio de alguna actividad policial o atento a cualquier requerimiento o llamado oficial; es más, según la minuta de servicios, desde las 10 p. m. del 17 de febrero de 2012 hasta las 7 a. m. del 18 siguiente, era uno de los uniformados en turno (ff. 41 a 43).
Por otra parte, llama la atención de la Sala que (i) al salir no dejó enterado al auxiliar de información de su destino, medida de seguridad que, en gracia de discusión, sería la mínima que debería haber adoptado si era consciente (o por lo menos así lo aseveró en su versión libre) del riesgo de desplazarse solo, únicamente dijo «ya vengo, un momentico» (f. 75[20]);
(ii) aunque asegura que estaba atento a cualquier requerimiento, al punto que contestó su teléfono celular cuando lo contactó su superior, lo cierto es que tardó más de 2 horas para regresar a la subestación, tiempo más que suficiente para ingerir sus alimentos al estar en un lugar cercano (2 kilómetros aproximadamente), pero, aun así, incluso afirmó que no «alcan[zó] a comer bien»; y (iii) no hay certeza, habida cuenta de que tanto el accionante como sus testigos[21] coinciden en que no llevaba consigo ningún elemento oficial en su visita a la Reserva Natural de Yotoco, del lugar donde dejó su arma, que le fue asignada desde el 10 de febrero de 2012 a las 8:00 a. m. y que solo entregó formalmente el 18 posterior a las 7:00 a. m., cuando salió de franquicia (permiso) autorizada (ff. 284 a 286[22]); lo que en suma evidencia que la justificación (ir a cenar) invocada no fue la única que lo llevó a ir a la aludida área, sino también a desarrollar actividades personales y de esparcimiento[23], mientras llegaba, 6 horas después, ahí sí, su turno oficial de descanso.
Al respecto, cabe recordar que el consumo de alimentos a diferentes horas del día es una necesidad natural del ser humano (y, en general, de los seres vivos) y un derecho de los servidores, pero el tiempo para tal fin debe ser utilizado de manera eficiente, diligente y responsable, máxime cuando estos están de servicio en un organismo de seguridad y vigilancia del Estado[24] y son regentes de una subestación, a lo que añade que, en el sub lite, el demandante dejó solo al auxiliar de información[25], quien ante cualquier ataque o agresión, urgencia o llamado de la comunidad, no tenía ningún apoyo o posibilidad de decisión, incluso sin poder contactar a su comandante, quien a su vez estaba en ese momento a cargo del armerillo[26], funciones cuyo compromiso, entrega y disponibilidad conocía (o debía conocer) el disciplinado, al tener un bagaje en la institución de casi 20 años[27] y ser acreedor de felicitaciones por el «DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE SU TRABAJO» (f. 248), además de ser recientemente ascendido al grado de intendente jefe[28] (31 de agosto de 2011), circunstancias que descartan que su actuar estuviera fundado en la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria[29], como para alegar esa causal de exclusión de responsabilidad.
Por consiguiente, se halla conforme a derecho la configuración o existencia de la falta disciplinaria atribuida al actor por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la investigación, prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada» (se subraya), falta antijurídica que afectó el deber funcional sin razón[30]. 3.8.3 La sanción impuesta es proporcional a la falta cometida.
A juicio del accionante, «La Ley 1015 de 2006, clasifica las faltas entre gravísimas, graves y leves, siendo sancionadas las primeras con destitución, las segundas con multa o suspensión hasta de 12 meses […]; en el caso […] se le endilgó una falta gravísima cuando su conducta se adecuaba a una falta grave que de por sí no le daría para la destitución del servicio, lo que constituye un castigo demasiado severo para un hombre policía honesto y adportas [sic] de una pensión, por una conducta de menor relevancia» (f. 431).
Frente al mismo argumento presentado en sede administrativa, el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional concluyó que el demandante «expone que es otra la falta disciplinaria que pudo haber cometido […], sin embargo, […] las pruebas son legales, suficientes y contundentes para demostrar que el señor IJ. LONDOÑO PATIÑO, sin permiso de sus superiores se ausentó de la Subestación de Policía Puente Tierra la fecha de marras, y ante tal claridad no pueden acomodarse otras faltas menos gravosas, con el único objetivo de favorecer al relacionado investigado; no obsta mencionar, que al endilgarse la conocida y hoy impugnada falta gravísima al disciplinado, realmente no le transgrede ni el principio de favorabilidad, ni ningún otro Principio o Derecho como acertadamente ya se citó y lo que se vislumbra al legajo probatorio, es la comisión de tal falta disciplinaria por cuenta del disciplinado en forma dolosa por demás y es por ello que debe responder» (f. 143).
De acuerdo con lo anotado, carece de asidero jurídico el reparo del actor, pues no es dable concluir que la falta cometida fue la de «Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio»[31] (se subraya), en la medida en que salir a comer no es un acto que exija que sus mandos institucionales lo conozcan, ni mucho menos inherente a la actividad policial, sino que en el asunto sub judice se demostró que dejó de lado sus labores para desarrollar otras de índole personal, ajenas al servicio público, conducta cometida no por cualquier uniformado, sino por un comandante.
Por lo tanto, no se encuentra que la sanción disciplinaria impuesta por la parte demandada al accionante haya sido desproporcionada, máxime cuando el numeral 1 del artículo 39[32] de la Ley 1015 de 2006 prevé expresamente que cuando se determine que la falta cometida por un servidor sea gravísima a título de dolo, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años, como ocurrió en la controversia bajo estudio.
En fin, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el demandante, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales. De modo que la sanción impuesta al actor no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.
Destaca la Sala que en el caso sub judice la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.
Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[33], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Alberto Londoño Patiño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «A 18 kilómetros de la ciudad de Buga, la reserva natural de Yotoco, adscrita a la Sede Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, es un centro de investigación en fauna y flora del medio ambiente vallecaucano» (https://unal.edu.co/la-universidad/recorrido- virtual/panoramica.html?tx_ttnews%5Btt_news %5D=305&cHash=e5d57fa2454d5acad01db6ae42e055b9). [2] De conformidad con las pruebas adosadas a las presentes diligencias, la anotación fue realizada por el patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo. [3] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [4] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [5] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [6] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». [7] «PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR». [8] Título IX («PROCEDIMIENTO ORDINARIO») del CDU. [9] «NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo» (se subraya). [10] «NOTIFICACIÓN POR EDICTO.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. […]» (subraya la Sala). [11] Numeral 4 del artículo 92 del CDU, «DERECHOS DEL INVESTIGADO». [12] Según el artículo 94 ibidem, «PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL», la «[…] actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción». [13] Ordinal 1º de la parte resolutiva. [14] Ordinal 2º ibidem. [15] El rendido por el patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo, el 29 de febrero de 2012, en el que el actor, al ser requerido por la autoridad disciplinaria «para que Ejerza su derecho a la defensa y la contradicción[,] manifiesta No tener Interrogantes» (ff. 20 y 21). [16] https://www.policia.gov.co/valle-cauca/directorio. [17] «Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.
Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella». [18] Acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre de 2012, proferido por el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional. [19] Artículo 17 de la Resolución 3514 de 5 de noviembre de 2009, de la Policía Nacional. [20] Diligencia de versión libre de 13 de abril de 2012. [21] Diana Mirley Bermúdez Gómez y Cristóbal Córdoba Vargas (ff. 86 a 89 y 92 a 94, respectivamente). [22] Contentivos de las páginas 1, 80 y 81 de la minuta de control de armamento de la referida subestación. [23] En su «Espacio privado», según el comandante encargado del distrito 1 de Policía de Buga aduce le contestó el disciplinado en el momento de los hechos. [24] Inciso 2º del artículo 218 de la Carta Política: «La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz». [25] Así lo mencionó el actor en su versión libre: «JEFE COD[Í]N: Para este día y hora qu[é] servicio de vigilancia se encontraba disponible.
CONTEST[Ó]: únicamente el que estaba de servicio de guardia, el auxiliar de información». [26] Así lo aseveró el patrullero Carlos Andrés Agudelo Castro en su declaración (f. 21). [27] Ingresó el 23 de agosto de 1993 (f. 248). [28] Para lo cual tuvo que aprobar, entre otros requisitos, «[…] los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial», como lo dispone el numeral 3 del artículo 21 («REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES») del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [29] Numeral 6 del artículo 28 («Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria») del CDU: «Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: […] 6.
Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. […]». [30] Según el artículo 5 ibidem, «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». [31] Numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. [32] «CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: […]». [33] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).