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25000-23-26-000-2012-00202-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jhon Jairo Esquivel Barrios·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Constitución de parte civil en proceso penal / MORA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SÍNTESIS DEL CASO: En un proceso penal iniciado por un accidente de tránsito, la Fiscalía 325 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. El demandante se constituyó en parte civil y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si procede el incremento del perjuicio inmaterial por afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados y el reconocimiento a perjuicios materiales. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 12 de marzo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal (f. 142 c. 1).

En efecto, como el 9 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 21 a 23 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de junio de 2011, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 22 a 23 c. 1).

Al día siguiente se reanudaron los cuatro días faltantes, que vencían 11 de junio de 2011. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – No probado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – La sola prescripción de la acción penal no supone la pérdida de mecanismos judiciales efectivos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Vulneración del acceso a la administración de justicia / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC, esto es, solo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. […] La demanda solicitó el reconocimiento de $53.300.000 pesos para el demandante, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal negó este perjuicio, pero reconoció 40 SMLMV por afectación al bien constitucional del acceso a la administración de justicia. La demandada solicitó incrementar su monto.

En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. La sentencia de primera instancia reconoció de manera oficiosa el perjuicio por “afectación a bienes constitucionales y convencionales protegidos” por la vulneración del acceso a la administración de justicia, aun cuando no estaba acreditada esa afectación, pues la sola prescripción de la acción penal no supuso la pérdida de mecanismos judiciales efectivos.

Como el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus] (art. 357 CPC), se confirmará lo reconocido en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984 y sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y exp, 38222.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Perjuicio incierto o eventual / SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia La demanda solicitó el reconocimiento de $105.398.500, por concepto de perjuicios materiales. El Tribunal negó esta pretensión porque la sentencia penal de segunda instancia no estaba ejecutoriada y el perjuicio carecía de certeza.

La demandante solicitó reconocer este perjuicio, porque en las sentencias penales liquidaron la indemnización a favor de la parte civil. Está acreditado que el 28 de diciembre de 2006, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria y ordenó el pago de perjuicios a favor de la parte civil y que el 29 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia (f. 75 a 94 c. 1).

También se probó que el 12 de noviembre siguiente el procesado interpuso recurso de casación (f. 142 c. 1), que el 12 de diciembre de 2008 inició el término para presentar la demanda de casación y que el 24 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal (f. 104 a 112 c. 1). La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la parte civil, no está ejecutoriada, porque el procesado interpuso contra ella recurso extraordinario de casación (art. 205 Ley 600 de 2000), que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Como la sentencia penal que reconoció perjuicios materiales a la parte civil no está en firme, el perjuicio alegado es incierto o eventual y, por ello, no es indemnizable. CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00202-01(60553) Actor: JHON JAIRO ESQUIVEL BARRIOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PERJUICIO POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS-Se confirma lo reconocido porque el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus]. PERJUICIOS MATERIALES-Se niegan por falta de certeza. IMPEDIMENTO-Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.12 CPC.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En un proceso penal iniciado por un accidente de tránsito, la Fiscalía 325 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. El demandante se constituyó en parte civil y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES El 8 de junio de 2011, Jhon Jairo Esquivel Barrios, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Civiles de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Solicitó $53.300.000 por perjuicios morales y $105.398.500 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía y los Juzgados 32 y 3 Penal del Circuito de Bogotá incurrieron en mora judicial, pues demoraron varios años en etapa de investigación y en juicio, incumplieron los términos de ley y permitieron que prescribiera la acción penal. El 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al aponerse a las pretensiones, señaló que no incurrió en falla del servicio porque no desconoció el plazo razonable y los juzgados penales reportaron una carga laboral.

La Nación- Fiscalía General de la Nación sostuvo que la mora judicial ocurrió en la etapa de juicio. El 2 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó la mora judicial.

El 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque hubo una mora injustificada. Reconoció 40 SMLMV de perjuicio inmaterial por la afectación a la tutela efectiva y negó los materiales. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de octubre de 2017 y admitido el 26 de enero de 2018.

Esgrimió que se debía incrementar los perjuicios inmateriales de 40 SMLMV a 100 SMLMV, por el retardo injustificado, y solicitó reconocer los perjuicios materiales, porque las sentencias penales de primera y segunda instancia fueron condenatorias. El 20 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia, porque la mora judicial impidió al demandante reclamar su indemnización y los perjuicios debían tasarse en aplicación de la pérdida de oportunidad, es decir, reconocer un porcentaje de la expectativa frustrada. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 12 de marzo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal (f. 142 c. 1).

En efecto, como el 9 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 21 a 23 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de junio de 2011, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 22 a 23 c. 1).

Al día siguiente se reanudaron los cuatro días faltantes, que vencían 11 de junio de 2011. Legitimación en la causa 4. Jhon Jairo Esquivel Barrios es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal (f. 55 c. 1).

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 109 a 112 c. 1). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el incremento del perjuicio inmaterial por afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados y el reconocimiento a perjuicios materiales.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC, esto es, solo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4].

Indemnización de perjuicios 7. La demanda solicitó el reconocimiento de $53.300.000 pesos para el demandante, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal negó este perjuicio, pero reconoció 40 SMLMV por afectación al bien constitucional del acceso a la administración de justicia. La demandada solicitó incrementar su monto. En sentencias de unificación[5] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[6].

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. La sentencia de primera instancia reconoció de manera oficiosa el perjuicio por “afectación a bienes constitucionales y convencionales protegidos” por la vulneración del acceso a la administración de justicia, aun cuando no estaba acreditada esa afectación, pues la sola prescripción de la acción penal no supuso la pérdida de mecanismos judiciales efectivos.

Como el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus] (art. 357 CPC), se confirmará lo reconocido en la sentencia de primera instancia. 8. La demanda solicitó el reconocimiento de $105.398.500, por concepto de perjuicios materiales. El Tribunal negó esta pretensión porque la sentencia penal de segunda instancia no estaba ejecutoriada y el perjuicio carecía de certeza.

La demandante solicitó reconocer este perjuicio, porque en las sentencias penales liquidaron la indemnización a favor de la parte civil. Está acreditado que el 28 de diciembre de 2006, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria y ordenó el pago de perjuicios a favor de la parte civil y que el 29 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia (f. 75 a 94 c. 1).

También se probó que el 12 de noviembre siguiente el procesado interpuso recurso de casación (f. 142 c. 1), que el 12 de diciembre de 2008 inició el término para presentar la demanda de casación y que el 24 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal (f. 104 a 112 c. 1). La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la parte civil, no está ejecutoriada, porque el procesado interpuso contra ella recurso extraordinario de casación (art. 205 Ley 600 de 2000), que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Como la sentencia penal que reconoció perjuicios materiales a la parte civil no está en firme, el perjuicio alegado es incierto o eventual y, por ello, no es indemnizable. 9. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 10.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 211- 212, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6,3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 214 y 261, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.